miércoles, 9 de junio de 2021

 Ejercicios de Práctica

Familia I

 

(Recuerde que siempre en cada respuesta se le piden los fundamentos de derecho, que en caso de omitirlos el puntaje se reduce a la mitad)

 

CASO. Juliana y Carlos son esposos. Carlos se hace de una amante, Virginia. Carlos quiere casarse con Virginia y  para quedar libre, contrata un sicario para que asesine a Juliana, sin que Virginia se entere de esto. Dos días antes del asesinato, Carlos y Virginia, con un grupo de amigos, se van de paseo en el Yate de Carlos y estando en alta mar, Carlos recibe por radio la noticia del asesinato de Juliana. Regresa. Posteriormente  el O.I.J. logra demostrar la autoría intelectual del asesinato y condena a Carlos a 35 años de prisión. Aún así Virginia acepta casarse con Carlos en prisión. Preguntas: ¿Es legalmente válido este matrimonio?¿Qué sanción podría recibir el notario que realice este matrimonio?

 

CASO. Emilia y Claudio son esposos. Claudio adopta a Joselito. Emilia adopta a Antonieta.  Joselito y Antonieta se enamoran. Cuando Joselito tiene 20 años, Antonieta tiene 18 años, deciden casarse. Emilia se opone alegando que son hermanastros. Siempre se casan. Explique: ¿Es legalmente posible ese matrimonio? ¿Qué sanción recibirá el notario que realice ese matrimonio?

 

 

 

CASO. Malbert y Yendry son esposos. Se separan de hecho, y Malbert después de algún tiempo se va a vivir con Lucy. Cuando tienen seis años de convivencia, Malbert se muere y Lucy solicita reconocimiento de su relación alegando ante el juez que cumplen con los requisitos del artículo 246 del Código de Familia, de lo cual aporta todas las pruebas necesarias. Durante la unión habían comprado una casa que quedó inscrita a nombre de Malbert, aunque la pagaban ambos convivientes.  Ud. como juez ¿cómo resolvería el caso del reconocimiento?¿A quién le queda la casa?

 

CASO. Silvia tiene 18 años y está enamorada de su tío Carlos de 26 años. Deciden casarse y sus padres de oponen alegando que por el parentesco que tienen no deben casarse. A pesar de su oposición, el notario decide llevar cabo el matrimonio. Los padres de Silvia interponen  de inmediato acción de nulidad y acusan penalmente al notario. Explique sus respuestas: a) procederá la nulidad de ese matrimonio? b) Qué responsabilidad les cabe a los contrayentes? c) Qué responsabilidad les cabe al notario?. d) Podían los padres de Silvia otorgar el asentimiento?

 

CASO I. María e Hipólito alquilaron una casa el 6 de noviembre de 1992, y se fueron a vivir juntos. El 14 de febrero de 1995 Hipólito compró un apartamento y se pasaron. María recibió un obsequio de su tío Juan el 18 de febrero de 1997  consistente en una acción del Country Club. María había heredado de su padre un lote en el Tirol el 6 de agosto de 1989. Hipólito venía peleando con la Compañía bananera una indemnización porque había quedado estéril por el uso de nemagón, pues trabajó en dicha compañía desde 1980 hasta 1989, finalmente los tribunales le concedieron una indemnización de 25 millones el 14 de septiembre de 1995. El 18 de septiembre de 1998 el Tribunal, a solicitud de María, reconoce esa unión ¿Cómo queda distribuida, porcentualmente, la totalidad de bienes indicados? (2 ptos)

 

 

 

 

 

CASO.  Ernesto y Berenice contraen matrimonio el 14 de febrero del 2000.. Ellos  se querían, pero Ernesto era alcohólico y en la noche de bodas se embriagó y no pudo consumar el matrimonio. Siguió borracho durante muchos días y no pudo consumar el matrimonio. Después que se restableció Berenice se dio cuenta que era impotente y Ernesto no quiso hacer sufrir a Berenice y entabla acción de nulidad de su matrimonio el 2 de marzo del 2002 al amparo del artículo 15 inciso 4 del Código de Familia. Ud. como Juez ¿cómo resolvería?

 

CASO. Zoraida y Jacinto contraen matrimonio el 14 de enero de 1999. Zoraida era viuda. Jacinto es declarado culpable de asesinar a Carlos, el marido de Zoraida. Sin embargo ellos siempre logran casarse. Carlos y Zoraida habían tenido un hijo: José. 25 años después Zoraida muere intestada, y de acuerdo con el artículo 572 Código Civil Jacinto y Carlos son los herederos legítimos. Carlos, entonces, emprende una acción de nulidad del matrimonio de su madre con Jacinto, para quedarse con toda la herencia ¿prosperará esa acción?¿Qué significa que un matrimonio es nulo, anulable, prohibido? (interesa cada concepto sin recurrir a ejemplos) Nulo, Anulable, prohibido ¿Cuál es la diferencia entre los requisitos de forma y los de fondo para la celebración del matrimonio?

 

CASO. Zoraida y Jacinto contraen matrimonio el 14 de enero de 1999. Zoraida era viuda. Jacinto es declarado culpable de asesinar a Carlos, el marido de Zoraida. Sin embargo ellos siempre logran casarse. Carlos y Zoraida habían tenido un hijo: José. 25 años después Zoraida muere intestada, y de acuerdo con el artículo 572 Código Civil Jacinto y Carlos son los herederos legítimos. Carlos, entonces, emprende una acción de nulidad del matrimonio de su madre con Jacinto, para quedarse con toda la herencia ¿prosperará esa acción?

 

CASO.  Ernesto y Berenice contraen matrimonio el 14 de febrero del 2000. Este era un matrimonio arreglado, pues ellos no se querían, y más bien sus relaciones eran tensas. La noche de bodas se suscita una discusión y Berenice dispara contra Ernesto y lo deja impotente. Ernesto entabla acción de nulidad de su matrimonio al amparo del artículo 15 inciso 4 del Código de Familia. Ud. como Juez ¿cómo resolvería?

 

CASO. Andrea y Hugo contraen matrimonio el 14 de enero de 1999. Andrea deseaba ser madre y por más que lo intentó no pudo, pues Hugo era estéril. Antes de que pasaran los dos años del artículo 20 del Código de Familia Andrea presenta acción de nulidad, pues no quiere seguir con Hugo. Ud. como Juez como resolvería la acción? (2.5 ptos)

 

Carlos y  Mayela contrajeron matrimonio. En el acta de matrimonio convinieron en que como los dos eran económicamente solventes, si alguno caía en desgracia el otro no le ayudaría porque eso significaba que era mal administrador de sus propios bienes, y esa desgracia no tenía que soportarla el otro. Carlos quiebra y Mayela atenida a la cláusula se niega a reconocerle que necesita pensión alimenticia. Entonces Carlos solicita la nulidad del matrimonio. ¿Prosperará la acción?. ¿Estará Mayela obligada a darle pensión alimenticia a Carlos en razón de la cláusula que firmaron al casarse?,  Explique.

 

 

 

CASO I. Carlota y Marcos alquilaron un apartamento el 6 de agosto de 1990, y se fueron a vivir juntos. El 14 de agosto de 1995 Marcos compró una casa y se pasaron. Carlota recibió un obsequio de su tío Juan el 18 de febrero de 1997  consistente en una acción del Country Club. Carlota había heredado de su padre un lote en el Tirol el 6 de agosto de 1989. Marco venía peleando con la Compañía bananera una indemnización porque había quedado estéril por el uso de nemagón, pues trabajó en dicha compañía desde 1980 hasta 1998, finalmente los tribunales le concedieron una indemnización de 25 millones el 14 de septiembre de 1993. El 18 de septiembre de 1998 el Tribunal, a solicitud de Carlota, reconoce esa unión ¿Cómo distribuirá los bienes que tienen? (2.5 ptos)

 

1.    CASO. Ernesto  compra un lote en febrero de 1990. María compra una quinta en octubre de 1992. En diciembre de 1995 contraen matrimonio. María en marzo de 1996, en acuerdo con Ernesto, vende la quinta y con la plata de la quinta logran construir una casa en el lote de Ernesto, y así dejaron de pagar alquiler.  Además, con sus ahorros logran construir tres apartamentos en el mismo lote en setiembre de 1999, para ayudarse en sus finanzas con los alquileres. En marzo del 2000 muere la madre de María. María había asegurado a su madre en 3 millones de colones, y de inmediato hace efectiva la póliza  y con la plata va a la Agencia a comprarse un vehículo Toyota Corolla y deciden  que la Agencia haga la escritura de compra-venta a nombre de Ernesto porque en esos días a María le iba a caer un embargo. En el 2003 deciden divorciarse. Diga cómo deben distribuirse legalmente los bienes. (2 ptos)

 

 

 

 

 

I-             CASO. Marcos era socio de Alice y habían levantado un negocio, Bar La Salchichita S.A., del que eran copropietarios por mitades. Luego, la relación comercial se convierte en amorosa, y se casan el 23 de agosto de 1989. El 30 de septiembre de 1992 La Salchichita S.A. compra un vehículo Toyota  y duplica la capacidad instalada del Bar. Durante un viaje Marcos le envía una carta a Alice en la que le dice que por amor renuncia a sus gananciales. Marcos el 6 de enero de 1995 compra una casa que queda a su nombre, y Alice  el 7 de noviembre de 1996 recibe una indemnización de ¢ 20 millones del Estado por un accidente que había sufrido en 1985. Alice y Marcos se separan el 8 de diciembre de 1999, y Alice, entonces, se compra con los ¢ 20 millones un apartamento. El 20 de marzo del 2000 plantean acción de divorcio.  Alice aporta al juzgado la carta de Marcos en la que renuncia a gananciales, como única prueba para reclamar la totalidad del patrimonio. Haga la distribución de los bienes según nuestra legislación, incluya el porcentaje (solo incluya gananciales, en el cuadro sobran casillas, la inclusión de no gananciales en el cuadro rebaja puntos) (Valor 4 ptos)

 

 

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Marcos

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Alice

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CASO. María había comprado una casa en Rohrmoser el 18 de enero de 1990. El 26 de febrero de 1991 contrae matrimonio con José, que tenía al contraer matrimonio un Mercedes Benz y una finca de bananos. Al casarse firman capitulaciones matrimoniales en las cuales se indica que la casa de Rohrmoser pasa a José y que las cosechas del bananal son compartidas en forma alícuota. María con la plata de las cosechas compra otra casa en Escazú y José vende el Mercedes Benz y se compra un BMW, que le costó más caro, pero pagó la diferencia con unos chances que se pegó. Deciden divorciarse. De acuerdo a las reglas sobre la materia ¿cómo quedan distribuidos todos esos bienes?

 

 

II CASO. De los 9 pescadores que se perdieron en el Pacifico, regresaron vivos 4, un cuerpo sin cabeza, que luego se identificó y el resto no apareció, aunque un sobreviviente testimonió que murieron. La esposa de uno de los desaparecidos visita a su abogado y le manifiesta que su matrimonio estaba destruido y que quiere aprovechar el accidente para divorciarse. ¿Qué consejo legal procede para que obtenga el divorcio? (2 ptos)

 

Alicia y Daniel firmaron capitulaciones matrimoniales, antes del matrimonio, y acuerdan distribuir los bienes de la siguiente forma: a Alicia le correspondería una casa de habitación en Curridabat y las acciones de Torba SA. A Daniel un carro Honda, una finca en Guanacaste y una tienda de mascotas en Tibás. Se casan el 16 de agosto de 1990. A partir de ahí adquieren dos casas de alquiler. Daniel vendió la mitad de su parte en el cafetal y se compró una  lancha. El 20 de octubre de 1998 deciden dejar sin efecto (revocar) las capitulaciones. Luego venden las casas de alquiler, y con el producto de su venta construyen una casa en la finca de Guanacaste y compran un cuadraciclo. Deciden divorciarse ¿cómo quedan distribuidos todos los bienes mencionados y el porcentaje del bien que le corresponde a cada uno? (solo interesa la distribución final, prescinda del razonamiento, el número de casilla disponibles no corresponde necesariamente al número de bienes disponibles) (4 ptos)

 

Héctor tenía un naranjal en Cutris de San Carlos. Juana y Héctor firmaron capitulaciones matrimoniales, antes del matrimonio, y acuerdan distribuir los bienes de la siguiente forma: a Juana le correspondería una casa de habitación en Desamparados, un carro Tercel y las acciones de Torba SA. A Héctor un carro Starlet, una casa en Punta Leona y un minisuper en Desamparados. Se casan el 16 de agosto de 1990. A partir de ahí adquieren dos casas de alquiler y una tienda. Héctor vendió la mitad del naranjal y se compró una venta de pollos en San José. Con la venta de una de las casas de alquiler, adquirieron un Acuario en Comercial del Sur. Deciden divorciarse ¿cómo quedan distribuidos todos los bienes mencionados? (solo interesa la distribución final, prescinda del razonamiento) (4 ptos)

 

Carlos es un viudo que tiene un hija llamada Talía. Se casa de Andreina, que era madre soltera, de Julita. Del matrimonio nacieron tres hijos: Pedro, Josefa y Adriana. El 20 de enero de 1998 Carlos decide prostituir a Talía, a lo que se opone Andreina. En la discusión Carlos le dispara a Andreina, le perfora un pulmón, pero logra salvarse. Talía logra salvarse porque es internada en un refugio para niños agredidos.  Andreina decide plantear el divorcio al amparo del artículo 48 incisos 2 y 3 del Código de Familia y plantea la acción el 15 de abril del 2001. ¿cómo resolvería el juez esta acción de divorcio? (3 ptos)

 

Carlos es un viudo que tiene un hija llamada Talía. Se casa de Andreina, que era madre soltera, de Julita. Del matrimonio nacieron tres hijos: Pedro, Josefa y Adriana. El 20 de enero de 1998 Carlos decide prostituir a Talía, a lo que se opone Andreina. En la discusión Carlos le dispara a Andreina, le perfora un pulmón, pero logra salvarse. Talía logra salvarse porque es internada en un refugio para niños agredidos.  Andreina decide plantear el divorcio al amparo del artículo 48 incisos 2 y 3 del Código de Familia y plantea la acción el 15 de abril del 1.999. ¿Cómo resolvería el juez esta acción de divorcio? (3 ptos)

 

 

Luisa y Alberto contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 1998. Su matrimonio empezó mal y empezaron los problemas de violencia doméstica. El 16 de febrero de 1999 el asunto llegó a tal extremo que Alberto le metió un balazo a Luisa, que le quebró la clavícula. Ella se fue a vivir con su madre autorizada por el juez de violencia doméstica, para su protección. El 16 de febrero del 2000 se reunieron los abogados de ambos para convenir el divorcio. El abogado de Luisa propuso un divorcio por mutuo consentimiento a cambio de que los bienes quedaran en poder de Luisa, y que si Alberto no aceptaba presentaría la demanda por atentado contra la vida de Luisa. Ud. como abogado de Alberto ¿cómo lo defendería ante esa propuesta?

 

Juliana y Mario presentan acción de divorcio. El juez tiene que decidir como distribuir los bienes. La situación es la siguiente: Ellos se casaron el 1ª de noviembre de 1990. El 14 de octubre de 1991 compraron una casa. El 30 de noviembre del 1995 compraron un carro. El 15 de febrero de 1996 Juliana recibió de Mario un regalo de una casa de playa. El 12 de agosto de 1988 Mario compró unas acciones de la Coca-Cola. María perdió una mano en su trabajo y recibió una indemnización de diez millones de colones con la que se compró una cabaña en la montaña. El 12 de abril de 1998 Mario vendió las acciones de la Coca-Cola y se compró un yate. De los bienes presentes ¿cómo los reparte el juez según nuestra legislación? (solo indique qué le toca a cada uno sin decir las razones)

 

Carlos y Alicia tuvieron un hijo extramatrimonial (Benedicto), reconocido, convivieron doce años. Alicia  posteriormente contrae matrimonio con Wagner. En agosto del 2001 Alicia y Wagner deciden divorciarse por mutuo consentimiento,, porque Alicia había regresado con Carlos, y desde diciembre del 2000 estaban conviviendo. El Divorcio quedó firme el 30 de noviembre del 2001. Carlos muere en un accidente de tránsito el 30 de abril del 2002. Alicia se presenta al Proceso Sucesorio a reclamar los gananciales y junto Benedicto reclama la cuota hereditaria que le corresponde. ¿Prosperarán en los Tribunales las pretensiones de Alicia? Explique.

 

Tulio y Guillermina firman capitulaciones matrimoniales estando solteros.  Tulio conserva un carro Toyota y una casa de campo. Guillermina conserva una casa de habitación y acciones del Club Punta Leona. Se casan. Durante el matrimonio Tulio adquiere una finca con que compró con el producto de un sorteo mundialista en Canal 6. Guillermina pagó acciones en el Club Cariari. Compran un carro para Guillermina. Tulio vende el Toyota y mete la plata al Banco. Firman nuevas capitulaciones en las que se indica que la finca es al 50% cada uno. Deciden divorciarse, pero no se ponen de acuerdo con el reparto ¿Cómo se repartirán los bienes existentes según nuestra legislación?

 

Daniel tenía un cafetal en Dota, en copropiedad, por partes iguales, con dos socios más. Alicia y Daniel firmaron capitulaciones matrimoniales, antes del matrimonio, y acuerdan distribuir los bienes de la siguiente forma: a Alicia le correspondería una casa de habitación en Curridabat y las acciones de Torba SA. A Daniel un carro Honda, una finca en Guanacaste y una tienda de mascotas en Tibás. Se casan el 16 de agosto de 1990. A partir de ahí adquieren dos casas de alquiler. Daniel vendió la mitad de su parte en el cafetal y se compró una  lancha. El 20 de octubre de 1998 deciden dejar sin efecto (revocar) las capitulaciones. Luego venden las casas de alquiler, y con el producto de su venta construyen una casa en la finca de Guanacaste y compran un cuadraciclo. Deciden divorciarse ¿cómo quedan distribuidos todos los bienes mencionados y el porcentaje del bien que le corresponde a cada uno? (solo interesa la distribución final, prescinda del razonamiento, el número de casilla disponibles no corresponde necesariamente al número de bienes disponibles) (4 ptos)

 

 

Héctor tenía un naranjal en Cutris de San Carlos. Juana y Héctor firmaron capitulaciones matrimoniales, antes del matrimonio, y acuerdan distribuir los bienes de la siguiente forma: a Juana le correspondería una casa de habitación en Desamparados, un carro Tercel y las acciones de Torba SA. A Héctor un carro Starlet, una casa en Punta Leona y un minisuper en Desamparados. Se casan el 16 de agosto de 1990. A partir de ahí adquieren dos casas de alquiler y una tienda. Héctor vendió la mitad del naranjal y se compró una venta de pollos en San José. Con la venta de una de las casas de alquiler, adquirieron un Acuario en Comercial del Sur. Deciden divorciarse ¿cómo quedan distribuidos todos los bienes mencionados? (solo interesa la distribución final, prescinda del razonamiento) (4 ptos)

 

  

 

Ejercicios de Práctica

FAMILIA II

 

(Recuerde que siempre en cada respuesta se le piden los fundamentos de derecho, que en caso de omitirlos el puntaje se reduce a la mitad)

 

 

 

Caso: 

Genaro tiene una hija llamada Josefa de 20 años que tiene pensión porque está estudiando exitosamente. Josefa contrae matrimonio y Genaro le solicita al juez que le exima de la pensión en razón del matrimonio de su hija. El juez rechaza la solicitud alegando que dentro de las hipótesis del artículo 173 del Código de Familia  no está el matrimonio de hija.. Ud. como abogado de Genaro cómo justificaría su solicitud para que tenga éxito.

 

Caso. Carlos y María se divorciaron el 30 de enero de 1996 y convinieron en que Carlos le pagaría a María una pensión de ¢ 100.000.00 mensuales. María se formó una familia de hecho con Marcos al irse a convivir con él el 15 de agosto del 2002 (la unión aún no está reconocida judicialmente).  Carlos el 11 de junio del 2003  presenta una solicitud para que lo eximan del pago de dicha pensión, en razón de que María tiene unión de hecho. ¿Le prosperará la solicitud? Explique jurídicamente

 

Caso. Luis y María José son esposos. Su hija común Valeria, nació el 3 de febrero del 1996.. Luis comete adulterio y María José lo echa de la casa, mediante una medida de protección al amparo de la Ley de violencia doméstica. Al finalizar la medida, el 18 de octubre del 2000, Luis no regresa a la casa, por lo que quedan separados de hecho. María José demanda a Luis de pensión y la misma queda fijada así: ¢ 40.000.00 para Valeria y ¢ 50.000.00 para María José. A los cuatro años de separados de hecho María José se va a convivir con Pedro Arturo. Luis entonces presenta un incidente de exoneración de obligación alimentaria fundado en el artículo 173 inciso 6. Conteste las siguientes preguntas: a) ¿El alegato de Luis es jurídicamente  correcto y con ese alegato lo exonerarían? b) En caso de no ser correcto ¿cuál alegato le prosperaría?. d) En caso de prosperarle ¿en qué monto quedaría la obligación alimentaria de Luis o no tendría que deuda alimentaria? (Valor 3 ptos)

 

 

 

 

CASO.  Mario y Josefina (esposos) procrean una niña: Rosario. Se separan de hecho y Mario continúa ayudándoles económicamente. Josefina decide casarse para lo que pide el divorcio. En  10 noviembre del 2001 queda en firme la sentencia de divorcio y  el juez decreta una pensión de 80.000 colones, de los cuales 40.000 son para Josefina y 40.000 colones con para Rosario. Josefina se casa el 8 de diciembre del 2001. El 15 de diciembre del 2001 pone orden de apremio corporal contra Mario por no haber pagado ni el aguinaldo ni la pensión. Mario presenta un incidente de rebajo de pensión y hace dos alegatos: 1) que no tiene que pagar todo el aguinaldo pues la pensión quedó firme apenas un mes atrás, en noviembre del 2001, y que 2) Josefina había perdido el derecho de pensión al contraer nuevas nupcias ¿cómo resolvería el juez  el incidente? (3 ptos)

 

CASO. Juan Carlos fue condenado, el 14 de octubre del 2001, al pago de una pensión alimentaria a favor de, Lela, su excónyuge por ¢ 50.000.00 y de sus dos hijos por ¢ 100.000.00 (un total de ¢150.000.00). En agosto del 2002 Lela forma una familia e hecho con Arturo. En octubre del 2002 Juan Carlos solicita verbalmente al Juzgado donde se administra la pensión que excluyan a Lela del derecho. Lela argumentó que Juan Carlos no había hecho el pedido formalmente y que además ella no había constituido una familia de hecho puesto que su compañero era casado y además no se habían cumplido los tres años de convivencia que establece el artículo 242 del Código de Familia. El 30 de noviembre del 2002 quedó firme la sentencia de rebajo de la pensión. Preguntas: a) ¿Qué fundamento tienen las argumentaciones de Lela?. b) ¿En cuánto queda la pensión? c) ¿Qué monto de aguinaldo debe pagar Juan Carlos en diciembre del 2002? (valor 3 puntos)

 

 

 

 

 

 

CASO.  Antonieta y Carlos, eran esposos y habían procreado una hija llamada Melina, que había nacido el 18 de septiembre de 1992.  El 3 de agosto del 2000 queda en firme su divorcio. Entre otras condiciones la sentencia estableció una pensión alimentaria de ¢ 125.000.00 a cargo de Carlos, de los cuales ¢ 50.000.00 eran para Antonieta. El 20 de abril del 2002 Antonieta y Marco, un acaudalado empresario, alquilan un apartamento y empiezan a convivir. El 18 de octubre del 2002 Carlos presenta un incidente de exoneración de pensión alimentaria alegando que de conformidad con el artículo 174 y 173 incisos 2 y 6 del Código de Familia, Melina y Antonieta habían perdido el derecho, pues habían dejado de necesitarla y Antonieta había constituido una unión de hecho. Antonieta alega que de conformidad con el artículo 242 de Código de Familia no han transcurrido los tres años que exige la norma para que su unión de hecho sea reconocida y que por tanto Carlos no lleva la razón. Explique como queda la obligación alimentaria con relación a Antonieta y Melina (Valor 3 ptos)

 

 

CASO. José Antonio tiene tres hijos: Juliana (22 años), Karla (25 años) y Roberto (14 años). A los tres los crió como hijos, con sus apellidos, alimentos, presencia en el vecindario y la comunidad no tenía dudas de la composición de la familia. El 23 de noviembre del 2001, José Antonio que sospechaba que Roberto no era hijo suyo, mediante prueba de ADN comprueba sus sospechas, pero prefirió esperar la oportunidad para impugnar la paternidad. El 15 de abril del 2002 José Antonio fallece intestado. Juliana y Karla que tuvieron conocimiento de la prueba de ADN, decidieron impugnar la paternidad (con respecto a Roberto) quince días después de fallecido su padre, o sea el 30 de abril del 2002, con el claro propósito de excluir a Roberto del reparto de la masa hereditaria. Roberto se defendió alegando que solamente su padre podía impugnar la paternidad y no lo hizo, además que estuvo durante toda su vida en posesión notaria de estado. Explique cómo resolvería el juez esta impugnación. (3 puntos)

 

 

 

CASO. Claudio tiene dos hijos: Juliana (27 años), y William (14 años). A los dos los crió como hijos, con sus apellidos, alimentos, presencia en el vecindario y la comunidad no tenía dudas de la composición de la familia. El 23 de abril del 2000, Claudio que sospechaba que William no era hijo suyo, mediante prueba de ADN comprueba sus sospechas, pero prefirió esperar la oportunidad para impugnar la paternidad. El 15 de abril del 2002 Claudio fallece intestado. Juliana que tuvo conocimiento de la prueba de ADN, decidió impugnar la paternidad (con respecto a William) quince días después de fallecido su padre, o sea el 30 de abril del 2002, con el claro propósito de excluir a William del reparto de la masa hereditaria. William se defendió alegando que solamente su padre podía impugnar la paternidad y no lo hizo, además que estuvo durante toda su vida en posesión notaria de estado. Explique cómo resolvería el juez esta impugnación. (2 puntos)

 

 

 

CASO. Pablo José Rodríguez es hijo de  Carolina Rodríguez, que había tenido ese hijo con Gustavo Adolfo Mendieta, escritor supuestamente mediocre. Gustavo Adolfo muere sin haber reconocido a su hijo. Al cabo de siete años de su muerte  las obras de Gustavo Adolfo se convierten en un best seller, y Pablo José para reclamar las ganancias que producen las obras decide iniciar un juicio de investigación de paternidad, para lo cual solicita al Juez la exhumación de Gustavo Adolfo para que se le haga la prueba de ADN, que sería la única prueba que permitiría establecer la paternidad. ¿Prosperará este juicio? ¿Cómo lo resolvería el juez? (2.5 ptos)


CASO: Pedro tiene tres hijos comunes con su esposa Clarisa: Jacinto, José y María. Muere el 31 de diciembre del 2015. Josefa da a luz a Ernesto el 28 de setiembre del 2016. Se abre el sucesorio y solicita la condición de herederos Clarisa, Jacinto, José y María. Josefa entabla proceso de investigación de paternidad, alegando que Ernesto es hijo de Pedro, a efecto de participar en la herencia. La familia de Pedro no tiene la menor idea de quien es Josefa.  Los herederos de Pedro de oponen alegando que Ernesto no puede ser hijo de Pedro, puesto que Pedro estuvo enfermo durante el 2015 y era imposible que hubiera engendrado y además que Ernesto había nacido después de los 9 meses que dura una gestación. Preguntas: a) ¿Tendrá Josefa legitimación activa para incoar el proceso de investigación? b) ¿Tendrán legitimación los herederos para oponerse? c) ¿Será procedente el proceso? d) de Ser procedente qué pruebas tendrá que aportar Josefa para ganar el caso?. Razone y demuestre jurídicamente.

CASO: Karla González está casada con Julio Acosta. Karla se separa de Julio el 14 de abril del 2017. Entabla una relación amorosa con Marco de la que nace una hija el 18 de agosto del 2019 a la que llamó Emelinda, que fue inscrita como Emelinda Acosta González. Marco no está interesado en reconocerla y Karla considera que no es conveniente que su hija sea apellido Acosta y está interesada en iniciar un proceso de investigación de paternidad para que Marco asuma sus responsabilidades. A) ¿Podrá Karla iniciar eso proceso? B ¿Quién o quienes tienen la legitimación activa para ese proceso? C) ¿Qué sucedería si Julio no estuviera interesado en el tema de esa paternidad y se niega a intervenir? Razone y demuestre jurídicamente.

CASO. Arnoldo es el padre de Ariana, una menor de 16 años. Ariana resulta embarazada y da a luz a Mario, pero se niega a decir quien el padre. Arnoldo que había visto que Ariana tenía una estrecha amistad Mariano. A Arnoldo se le mete que Mariano es el padre de su nieto y pistola en mano lo obliga a reconocerlo. A los dos años Arnoldo muere. Mariano, ya liberado del temor a Arnoldo, decide impugnar el reconocimiento. A) ¿Hay algún procedimiento para esta impugnación? B) Qué pasa si Ariana se niega a hacerse la prueba de ADN? C) ¿Qué es lo que se discute en este caso? D) Tiene derecho Mario de recibir alimentos de Mariano mientras dura el proceso de impugnación? Razone y demuestre jurídicamente.

 

CASO. Fernanda, mujer soltera, quedó embarazada Oscar. Y el 28 de octubre 2017 dio a un niño, Carlos. Oscar no lo reconoció, pero ocasionalmente le ayudaba con la manutención. Finalmente rompieron la relación y Fernanda entonces demanda a Oscar en un proceso de investigación de paternidad. La demanda la presentó el 8 de mayo del 2021. Oscar es declarado padre de Carlos el 26 de febrero del 2022. Fernanda en el proceso ejecutivo presentó facturas de embarazo por ₵ 2.000.000. También reclamó gastos de maternidad, documentados, por ₵ 1.200.000.00, y el juez condenó a Oscar al pago de una pensión alimentaria de ₵ 150.000.00 mensuales. En su conjunto ¿cuánto tiene que abonar Oscar a Fernanda?. Razone y explique jurídicamente.

CASO. Marco y Aurelio son mellizos. Marco y Aurelio tuvieron relaciones sexuales con Gabriela durante unas vacaciones en la playa que duraron un mes. A los nueve meses Gabriela da a luz unas gemelas idénticas, Karla y Lolita. Gabriela demanda de paternidad a Marco en sede administrativa. Gabriela, Marco y las gemelas acuden a hacerse la prueba de ADN. A) ¿Qué valor tiene esa prueba de ADN? B) ¿Qué le corresponde hacer a Gabriela en caso de que la prueba de ADN resulte negativa? C) ¿Qué sucede si Marco no acude a la prueba de ADN? D) ¿Qué pasa si la prueba resulta positiva y Marco no está de acuerdo con el resultado, qué opciones legales tiene? E) ¿Qué opciones legales tiene Gabriela si la prueba resulta negativa? Razone y explique jurídicamente.

 

 

 

 


miércoles, 17 de marzo de 2021

TUTELA (Sergio Ramírez Acuña)

 

 

DE LA TUTELA

(Sergio Ramírez Acuña)

 

 

            Constituye la tutela una institución jurídica mediante la cual se le confiere representante legal a un menor de edad que no esté sujeto a la patria potestad de sus padres. La tutela tiene por objeto la guarda del menor y sus bienes, pues este no tiene capacidad de actuar válidamente por sí mismo y requiere de un representante.

 

La tutela es ejercida por un tutor, quien funge como representante legal del menor en el ejercicio de las funciones de tutela, debiendo ser, necesariamente, una persona física. La capacidad legal para ser tutor se concede a todos los mayores de edad, con plena capacidad para el ejercicio de los derechos civiles y que no incurran en causas de incapacidad.

 

La figura de la tutela tiene su origen en el antiguo derecho romano, que establecía que la tutela podía ser deferida por voluntad del jefe de familia expresada en un testamento válido o por disposición de la ley. Así nacieron inicialmente la tutela testamentaria y la tutela legítima. Luego, hacia el siglo IV, se facultó a ciertos magistrados para nombrar tutores, naciendo así la tutela dativa.

 

De acuerdo con el ordenamiento jurídico, no es requisito para nombrar un tutor que los padres del menor hayan fallecido; puede ser que estén vivos, pero que se les haya suspendido la patria potestad o esta haya terminado por alguna otra razón que no sea la muerte o la mayoría de edad del hijo.

 

            Por su parte, aun cuando en algunas legislaciones se permite que existan dos o más tutores, de forma que uno de ellos gestione la tutoría de la persona y otro la del patrimonio, en el caso de Costa Rica un menor de edad no puede tener simultáneamente más de un tutor. De ser el caso, los tutores se irán sucediendo uno a otro, sin que puedan ejercer como tales dos tutores al mismo tiempo.

 

            De todos estos aspectos se hará referencia a continuación.

 


Capítulo I

Diversas clases de tutela

 

 

            Artículo 175 al 186: regulan lo referente a las diversas clases de tutela: la testamentaria, la legítima y la dativa.

 

            La tutela testamentaria.

 

Quienes ejercen la patria potestad de un hijo pueden disponer en vida, a través de un testamento, a quién o quiénes designan como tutores testamentarios de sus hijos, una vez muerto el padre o madre que testa y siempre y cuando el hijo no vaya a quedar bajo la patria potestad del padre o madre supérstite.

 

            La aceptación del cargo de tutor testamentario no es obligatoria; mas si el designado no acepta el cargo, sin tener para ello ninguna causa de justificación, pierde lo que el testador le haya dejado de herencia o legado, a no ser que este último haya dispuesto otra cosa, en cuyo caso se respeta su última voluntad.

 

            Los tutores testamentarios son los primeros en ser llamados a ejercer el cargo, una vez muerto el testador, y son llamados en el orden en que fueron nombrados en el testamento, salvo si el testador dispuso otra cosa expresamente.

 

            El procedimiento para nombrar un tutor testamentario está regulado en el artículo 855 del Código Procesal Civil y, en resumen, consiste en lo siguiente:

 

            1) A la solicitud inicial de nombramiento de tutor se le adjunta el testimonio de la escritura o una certificación de esta, o al menos se indica el protocolo o expediente en el que conste la designación de los tutores testamentarios.

 

            2) Comprobado el nombramiento hecho por el testador, el Juez le previene al primer tutor designado que en el plazo de tres días hábiles acepte el cargo o exponga la excusa que tenga.

 

            3) Si en ese plazo el tutor testamentario no acepta, y si no es uno de los parientes obligados a aceptar la tutela se estaría en presencia de la tutela legítima, la cual luego se verá-, se tiene por renunciado tácitamente el cargo, con las consecuencias que de ello deriven y a las que ya se hizo referencia.

 

            4) De ser uno de los parientes obligados a aceptar la tutela, se le da otro plazo de tres días para que acepte y se le advierte que puede declarársele responsable de los daños y perjuicios que sufra el menor por su no aceptación del cargo, y que perderá el derecho a heredar al menor.

 

            5) Si a pesar de lo dicho el tutor no acepta, se llama a aceptar a los otros tutores testamentarios, si los hubiere, en el orden en que se designaron, siguiendo el procedimiento anterior. En caso contrario, se procede a designar un tutor legítimo o dativo, según sea la situación concreta.

 

            En todo caso, si en la gestión inicial se indica que no se ha nombrado tutor testamentario, se comprueba sumariamente esto es, en forma rápida- esa situación, y de ser cierta, se publican 3 edictos consecutivos, citando a todos los que tengan derecho a la tutela, sea por haber sido nombrados en testamento o por ser tutores legítimos, para que se presenten dentro del plazo de quince días desde la publicación del último edicto a aceptar el cargo.

 

            La tutela legítima.

 

El tutor legítimo solo es llamado si no fueron nombrados tutores testamentarios. Es decir, la legislación le da en primera instancia a los padres la posibilidad de escoger en manos de quién van a encargar la tutela de sus hijos, y solo si estos no lo hicieron en vida, la legislación dispone que sean ciertos parientes los que ejerzan la tutela.

 

            La tutela legítima la ejercen únicamente los abuelos, los hermanos consanguíneos y los tíos del menor. Estos parientes son llamados al ejercicio de la tutela en ese orden. En el caso de un hijo extramatrimonial solo son llamados esos parientes por la línea materna. De haber varios parientes de igual grado v.gr., cuatro abuelos- el Juez designa como tutor al que sea más solvente, idóneo y preparado para el cargo y que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor. Inclusive el Juez puede variar la precedencia anterior si el caso lo amerita; por ejemplo, podría llamar primero a un tío del menor que a un abuelo, si es que se dan en el tío las condiciones anotadas.

 

            La aceptación del cargo de tutor legítimo es obligatoria y si el designado no acepta el cargo, sin tener para ello ninguna causa de justificación, pierde el derecho de suceder al menor y además se le puede condenar al pago de los daños y perjuicios que se le ocasionen al menor con la negativa a aceptar el cargo.

 

            La tutela dativa.

 

El tutor dativo es nombrado en defecto de tutores testamentarios y legítimos; es decir, solo se nombra en última instancia, a falta de los otros tutores. En este caso, el Juez designa a la persona que reúna las condiciones de solvencia, idoneidad y preparación para el cargo y que tenga las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, de ser posible.

 

            La aceptación del cargo de tutor dativo no es obligatoria, pero una vez aceptado el cargo no puede este dejar de ejercerse, de no ser que sobrevenga una causa de justificación, de las que se verán más adelante.

 

            Cuando una persona recoge un niño expósito o abandonado, es preferido en el ejercicio de la tutela. Por su parte, en el caso de menores acogidos en un establecimiento de asistencia social, v.gr. un orfelinato, el tutor es el director o jefe de la institución, desde que el menor ingresa a dicho lugar, y deja de serlo desde que el menor hace abandono del centro. El director debe informar al Juez del ingreso y salida del menor.

 

            La investidura de tutor, cualquiera que sea el caso, se obtiene mediante el discernimiento, que es la acción de nombramiento por parte del Juez y la aceptación que del cargo hace el tutor. Por otro lado, la revocatoria del cargo es la forma para dejar sin efecto la tutela en cuanto a un tutor determinado. Tanto el discernimiento, como la revocatoria, son aprobadas por el Juez y deben inscribirse en el Registro Público, en la Sección de Personas. De esta forma, cualquier tercero puede corroborar si un determinado menor está sujeto a tutela y quién ejerce el cargo de tutor.

 


Capítulo II

De las incapacidades, excusas y remociones de la tutela

 

 

            Artículos 187 a 198: regulan lo referente a las incapacidades, excusas, causas de separación y remoción del cargo de tutor.

 

            Estas son las incapacidades o prohibiciones para ser tutor. No pueden ejercer la tutela las siguientes personas:

 

            * Los menores de edad y los declarados en estado de interdicción. La razón es muy sencilla y es que cualquier persona en esa condición más bien necesita alguien que lo represente y sería una inconsecuencia ponerlos a representar a un menor.

 

            * Los que tengan una discapacidad que le dificulte tratar en persona los negocios propios. La razón sería la misma que la del párrafo anterior. Se está en presencia de alguien que no puede atender sus propios negocios y menos va a poder hacerlo con los del menor.

 

            * Quien tenga deudas con el menor, salvo que el testador lo nombrara con conocimiento de la deuda y lo declarara así expresamente en el testamento. En este caso de lo que se trata es de evitar un eventual conflicto de intereses entre el interés del tutor como representante del menor y como acreedor de este último.

 

            * Quien tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge con el menor. En este caso se pretende evitar también un eventual conflicto de intereses entre el tutor como representante del pupilo y como actor en un litigio contra el menor o como familiar del actor en el proceso en contra del menor.

 

            * Quien no tenga domicilio en el país. Esto es así por cuanto el ejercicio de la tutela requiere de una atención personal y constante por parte del tutor. Una persona que no viva en Costa Rica le sería muy difícil atender los asuntos del pupilo con la debida diligencia y ello podría ocasionar un perjuicio al menor.

 

            * Quien haya sido removido de otra tutela por incumplir sus obligaciones o que en la rendición de cuentas, estas le hubieren sido rechazadas por inexactas. En el primer caso se estaría en presencia de una persona que ejerció tan irresponsablemente una tutela anterior que fue necesario removerlo de su cargo; obviamente a un sujeto así no se le podría confiar otra tutela posterior. En el segundo caso se está en un supuesto similar al anterior; es decir, un tutor al que se le rechaza la rendición de cuentas por inexactas. En este sentido, uno de los deberes esenciales de cualquier tutor es estar presentando al Juez informes periódicos de la administración de la tutela; o sea, debe estar rindiendo cuentas periódicas. Si estas le fueron rechazadas, obvio resulta que el tutor no hizo las cosas como se debía y en esas circunstancias no puede confiársele otra tutela posterior.

 

            * Quien haya ocasionado una ofensa o daño grave al menor o sus padres. Aquí lo que se pretende es resguardar al menor de dejarlo al cuidado de una persona que tuvo un fuerte diferendo con este o con sus padres. Podría haber un eventual conflicto de intereses o de sentimientos y el ejercicio de la tutela podría no darse con la objetividad que se requiere.

 

            * Quien no tenga oficio o medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta. En este caso de lo que se trata es de proteger al menor de la compañía y protección de una persona que tenga tales condiciones, las cuales no son las más deseables.

 

            * Los funcionarios del Tribunal que conoce de la tutela, salvo que se trate de tutela legítima o testamentaria. Aquí lo que se busca es resguardar la objetividad e imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales a la hora de resolver cualquier asunto que les sea encomendado. No obstante, la legislación excluye de la prohibición a los parientes llamados a ejercer la tutela legítima y a los que hayan sido designados como tutores testamentarios; por tanto, no tendrían impedimento alguno para ejercer la tutela, aunque sean funcionarios del despacho que conoce del asunto.

 

            * Quien haya sido privado de la patria potestad. Obsérvese que se trata de un sujeto a quien le quitaron la patria potestad de sus propios hijos. Así las cosas, no resulta conveniente asignarle a una persona así el cuidado de un menor, que ni siquiera es su hijo.

 

En cuanto a la exclusión de un tutor, ello ocurre cuando aquel no efectúa el inventario de los bienes del menor dentro del plazo previsto al efecto, a lo cual luego se hará referencia. Esto es así por cuanto la primera acción que debe realizar un tutor, una vez aceptado el cargo, es, precisamente, hacer el inventario dicho; y si siendo esa la primera acción no la hace bien, parece razonable relevarlo del cargo.

 

            En lo que respecta a las causas de separación de la tutela, hay dos:

 

            * Cuando el tutor se conduzca mal respecto del menor o en la administración de los bienes del pupilo. Obsérvese que aquí la separación del cargo se da por un inadecuado comportamiento del tutor con la persona del menor, en cuyo caso cualquier persona puede poner en conocimiento del Juez esa circunstancia, o, en su defecto, porque administre mal los bienes del pupilo, situación ante la cual cualquiera que tenga un interés puede poner en conocimiento del Juez los hechos que ameritan la remoción del cargo. De lo que se trata es de proteger al menor de un inadecuado comportamiento del tutor en el cumplimiento de sus deberes, para con la persona del menor o con los bienes de este.

 

            * Cuando al tutor se le declare en estado de interdicción, inhábil o impedido para el ejercicio de la tutela. La separación del cargo se daría a partir del momento en que se dé la circunstancia que amerita la incapacidad o el impedimento. En este caso lo que se pretende es proteger al menor que una persona que no está en sus plenas facultades físicas o mentales se haga cargo de su representación y administración de sus bienes.

 

            En cuanto a las excusas que pueden presentarse para no aceptar el cargo de tutor, pueden señalarse las siguientes:

 

            * Estar ejerciendo otra tutela. En este caso lo que se busca es permitirle al tutor dedicarse por completo al ejercicio de una tutela anterior. Ahora bien, si considera que puede hacer frente a ambas, no hay ningún impedimento para ello; simplemente no se excusa de la aceptación de la segunda tutela.

 

            * Ser mayor de sesenta años. En razón de la edad, la legislación le da la oportunidad a una persona de considerar si su longevidad no le resulta una dificultad para ejercer el cargo. En todo caso, es el tutor quien se calcula si a pesar de su edad puede afrontar las obligaciones derivadas de la tutela.

 

            * Tener tantas obligaciones familiares que el ejercicio de la tutela no pueda realizarse sin menoscabo de estas. Es obvio que el tutor pueda considerar cumplir primero con las obligaciones de sus parientes más cercanos y luego, de serle factible, ver la posibilidad de ejercer la tutela. En estas condiciones no es conveniente la aceptación de la tutela.

 

            * Quien sea tan pobre que no pueda atenderse la tutela sin menoscabo de su propia subsistencia. Si bien es cierto que en el ejercicio de la tutela el tutor se limita, principalmente, a administrar los bienes y representar al menor, y que los gastos que depare la tutela son costeados con los mismos bienes del menor, también es cierto que en ocasiones se ejerce la tutela de un menor que carece de bienes y los gastos podrían ser costeados por el tutor, con un espíritu de altruismo y desprendimiento. Una persona en condiciones de extrema pobreza no podría ejercer una tutela en esas condiciones y de ahí la razón de la excusa válida para no aceptar el cargo.

 

            * Quien deba ausentarse del país por más de un año. Ya se dijo que el ejercicio de la tutela requiere dedicación y esmero por parte del tutor y si se va a estar tanto tiempo fuera del país, ello podría ser un obstáculo para un correcto desempeño del cargo.

 

            Cualquiera que sea la excusa que se tenga para no aceptar la tutela, el motivo debe alegarse ante el Juez dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación del nombramiento del tutor. De hacerlo así, la persona queda válidamente excusada para no aceptar el cargo, sin que de ello se derive consecuencia alguna. Si el motivo que origina la excusa se da luego que el tutor ha aceptado el cargo, este no tiene ningún plazo para excusarse, pudiendo hacerlo en cualquier momento. El alegato en cuestión debe hacerse por la vía incidental y así fue avalado por el Tribunal de Familia en la sentencia Nº 910, de las 8:30 hrs. del 27/6/2003:

 

“(...) este incidente, debe entenderse como imbuido en la naturaleza de lo prescrito por el artículo 864 del Código Procesal Civil, el cual resulta de aplicación, en concordancia con lo regulado por el artículo 870 del mismo cuerpo normativo. Dicho artículo dice: “...Las excusas de los tutores nombrados, las causas de incapacidad para ejercer la tutela, las de exclusión y cualquier otra cuestión que surja en el expediente sobre el nombramiento de tutor y discernimiento del cargo, se substanciarán y decidirán por los trámites señalados para los incidentes. () Por los mismos trámites de los incidentes se tramitará la remoción del tutor.”

 

            Una vez que cesa el motivo de la excusa, la persona puede ser compelida para que acepte el cargo; esto es, se le insta para que ejerza la tutela. En estos casos se considera que si no acepta el cargo, se le estarían aplicando las consecuencias que de ese hecho se derivan y a las que se hizo referencia páginas atrás.

 

            Mientras al tutor no se le haya conferido la administración de la tutela, el Juez debe proveer el cuidado del menor y nombrar un administrador interino de los bienes, el cual queda sujeto a las obligaciones del tutor, en lo que corresponda.

 


Capítulo III

De las garantías de la administración

 

 

          Artículos 199 al 212: regulan lo referente a la garantía que debe realizar el tutor para efectuar la administración de la tutela.

           

Esta garantía o caución es un requisito indispensable para que el Juez le dé al tutor la administración de los bienes. Todo tutor debe rendir garantía, salvo tres excepciones:

 

            * El tutor testamentario relevado expresamente de esa obligación por voluntad del testador. A pesar de lo anterior, si después del nombramiento sobreviene alguna causa ignorada por el testador, que amerite la caución a juicio del Juez, debe el tutor rendir garantía. Si un cónyuge decide nombrar al otro cónyuge como tutor de los hijos que no sean de este, no puede relevarlo de la obligación de garantizar.

 

            * El tutor que sea la persona o director de una institución que haya recogido y alimentado un menor abandonado.

 

            * El tutor que no administre bienes.

 

            Excepto estos tres casos, se reitera, todos los demás tutores deben garantizar la administración y el Juez no se la da mientras no hayan rendido la caución.

 

            La garantía o caución de la administración de la tutela se calcula de la siguiente forma:

 

            * Si se trata de bienes muebles, ya sea inanimados o semovientes, debe garantizarse el valor total de estos.

 

            * En el caso de bienes inmuebles, el valor de la caución es lo que estos produzcan durante dos años, según valoración hecha por un perito.

 

            La garantía debe aumentarse o disminuirse en la proporción en que aumente o disminuyan los bienes inventariados del menor. Esta garantía solo se le devuelve al tutor cuando le hayan sido aprobadas y canceladas las cuentas finales de la administración de la tutela, ya sea porque esta terminó porque el menor cumplió su mayoridad, o porque el tutor fuera removido del cargo antes de tiempo.

 

            Hay seis formas de rendir garantía en la administración de la tutela: con dinero en efectivo, hipoteca, póliza de fidelidad respaldada por una institución o compañía aseguradora, bonos del Estado y sus instituciones, garantía fiduciaria con uno o más fiadores- o mediante simple caución juratoria jurar el fiel cumplimiento del cargo-. En los dos últimos casos solo se puede hacer de esa forma cuando el tutor sea una persona de notoria buena conducta y la cantidad a garantizar no exceda de cinco mil colones. De esta forma, prácticamente se reducen a cuatro las formas de garantizar la administración de la tutela, no porque no haya personas de buena conducta capaces de ejercer adecuadamente el cargo, sino porque la cantidad de cinco mil colones resulta actualmente ínfima en cuanto al valor de los bienes se refiere.

 

            La primera acción que debe realizar el tutor, incluso de previo a rendir caución, es hacer el inventario. Es más, no es sino hasta que este se realice que se puede saber cuánto sería el monto a garantizar por parte del tutor. La obligación de hacer el inventario no puede ser dispensada de ninguna forma, ni aun por el Juez.

 

            El tutor tiene treinta días hábiles para hacer el inventario, desde que acepta el cargo, según lo establece el artículo 205:

 

El tutor procederá al inventario de los bienes del menor, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser ampliado prudencialmente por el Tribunal, hasta por un período de sesenta días según las circunstancias.

 

Si se observa la norma, resulta claro que el plazo inicial de los 30 días puede ser ampliado por un periodo de 60 días, si se considera que el plazo inicial no es suficiente. La duda que podría surgir es si esos 60 días comprenden el plazo anterior de los 30 iniciales o, si por el contrario, no los toma en cuenta, llegando a ser 90 días en total, es decir, los 30 días iniciales más 60 días adicionales.

 

            Resulta claro de la norma que el tutor debe realizar una acción el inventario- dentro de un plazo 30 días-. Al haber una ampliación de este por 60 días, lógico resulta ser que ello se da por cuanto, habiendo vencido el primer plazo es necesario fijar uno nuevo, el cual resulta ser la ampliación por 60 días. Así las cosas, se considera que los 30 días iniciales no cuentan dentro de los 60 días adicionales, siendo ambos plazos distintos y uno no comprende al otro. En otras palabras, el inventario podría llegar a realizarse en un periodo de 90 días en total, si el Juez lo autoriza, obviamente. No hay que olvidar, en todo caso, que si el tutor no realiza el inventario dentro del plazo conferido, puede removérsele del cargo artículo 188-.

 

            Hecho el inventario, el tutor no puede probar contra este en perjuicio del menor; es decir, que no puede luego el tutor afirmar que un bien que fue incluido en el inventario no pertenecía al menor. Debe también el tutor señalar la circunstancia que el menor es deudor suyo, bajo pena de perder el crédito si omite hacerlo, a no ser que demuestre que al momento de hace el inventario desconocía la existencia del crédito. El tutor no puede tomar parte en la administración de los bienes del menor hasta que haya hecho el inventario.

 

            Si el menor tiene quince años cumplidos, puede asistir al inventario de sus bienes.

 


Capítulo IV

Administración de la tutela

 

           

            Artículos 213 a 218: regulan lo referente al periodo durante el cual el tutor ejerce sus funciones como tal.

 

            Es importante señalar que el menor le debe a su tutor respeto y obediencia, y que el tutor tiene respecto del pupilo los derechos y obligaciones que tienen los padres con sus hijos, con las excepciones del caso. Recuérdese que el tutor es un simple representante del menor y administrador de los bienes de este, pero no ejerce la patria potestad, la cual confiere un marco de acción más amplio que la tutela.

 

            La responsabilidad de los alimentos y la educación del pupilo corresponden al tutor, quien debe hacer tales acciones según las posibilidades del menor. El Juez es quien fija esas sumas cuando el tutor entra en el cargo. Igualmente el Juez puede variar la cantidad asignada según cambien las circunstancias. De no tener bienes el menor, el tutor debe hacer esas acciones con un espíritu de altruismo.

 

            Mientras dure la administración de la tutela, el tutor debe presentar al Juez el presupuesto de gastos de administración para el siguiente año, debiendo, claro está, justificar el empleo de las sumas presupuestadas. De haber gastos extraordinarios, debe pedirse autorización al Juez para poder efectuarlos.

 

            La tutela, ya quedó establecido, le permite al tutor únicamente administrar los bienes del pupilo, sin que pueda por ello disponer de estos. De ser absolutamente indispensable realizar alguna gestión adicional con respecto de esos bienes, debe el tutor conseguir la autorización del Juez, siendo necesario previamente hacer el trámite judicial que se denomina “diligencias de utilidad y necesidad” y que está regulado en los artículos 877 y siguientes del Código Procesal Civil, a lo cual ya se ha hecho mención con anterioridad. Estas diligencias es necesario hacerlas en los siguientes casos:

 

            * Cuando haya que enajenar o gravar bienes inmuebles del pupilo o títulos valores que tengan una renta fija y segura. Lo anterior no es necesario cuando la venta sea en virtud de derechos de terceros o por expropiación forzosa, ello por cuanto la acción se daría aun con la oposición del tutor.

 

            * Cuando se deban dividir bienes que el pupilo posea con otros por indiviso. Esta circunstancia se presentaría cuando el menor sea copropietario de un bien, sin que se haya localizado el derecho que a este le corresponde. El trámite debe efectuarse mediante lo dispuesto en la Ley de Inscripción de Derechos Indivisos N° 2755, de 9 de junio de 1961-.

 

            * Cuando deban celebrarse compromisos o transacciones sobre derechos o bienes del menor.

 

            * Cuando se vaya a tomar dinero en préstamo o arriendo a nombre del menor; es decir, se pretende que el pupilo quede como deudor de una cierta suma.

 

            * Cuando el tutor, su cónyuge, sus ascendientes o sus hermanos, vayan a pagarse los créditos que tengan contra el menor.

 

            * Cuando el tutor quiera repudiar herencias, legados o donaciones. Para aceptar cualquiera de las anteriores, no necesita autorización del Juez.

 

            En los actos que el tutor realiza en su condición de tal, debe hacer constar esa circunstancia. Si eso se omite, se tiene por realizada la actuación a título personal del tutor, si se causa perjuicio al pupilo.

 

El tutor tiene absolutamente prohibido realizar cualquiera de las siguientes acciones:

 

            * Contratar por sí mismo, o por medio de un testaferro, con el menor. Esta prohibición rige hasta pasados seis meses después de la rendición final de cuentas. Tampoco puede aceptar contra este, derechos, acciones o créditos, a menos que sea el caso de una subrogación legal. Respecto de la subrogación, el Código Civil dispone:

 

“Artículo 790.- La subrogación se opera totalmente y de pleno derecho:

1.- En favor del acreedor que paga de su peculio a otro acreedor de mejor derecho que él en razón de su privilegio o hipoteca.

2.- En favor del comprador de un inmueble, que emplea el precio de su adquisición en pagar a acreedores a quienes el inmueble estuviere afecto.

3.- En favor de aquel que paga una deuda a la cual estaba obligado con o por otros.

4.- En favor del heredero que ha pagado de su peculio deudas de la herencia.

5.- En favor del que paga totalmente a un acreedor, después de haberse declarado en estado de insolvencia al deudor.”

 

            La prohibición anterior se aplica también al cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del tutor.

 

            * Disponer gratuitamente de los bienes del pupilo. Tampoco puede recibir de él donaciones, sea entre vivos o por testamento; salvo que el ex pupilo sea mayor de edad y hayan sido aprobadas o canceladas las cuentas de la administración, o que el tutor sea ascendiente o hermano del pupilo.

 

            * Arrendar los bienes del pupilo por más de tres años.

 

            * Instituirse como beneficiario de pólizas de vida suscritas por el pupilo. La prohibición también alcanza al cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del tutor, salvo que sean ascendientes o hermanos del pupilo.


Capítulo V

Cuentas y modo de acabar la tutela

 

 

            Artículos 219 a 229: regulan la rendición de cuentas y las formas de poner fin a la tutela.

 

            Mientras dure la administración de la tutela, el tutor debe presentar anualmente al Juez un informe de la situación del menor, con mención de los gastos hechos y sumas percibidas durante el año anterior, debiendo adjuntar los comprobantes respectivos; excepto en aquellos casos en que no se acostumbra entregar recibos, como en los autobuses, por ejemplo. La rendición de cuentas puede serle exigida al tutor también por los parientes llamados a heredar al pupilo.

 

            Una vez finalizada la tutela el tutor, o sus herederos, si este ya falleció, deben rendir al Juez el informe final de la administración. Esto debe hacerse dentro de los siguientes 60 días, contados desde que terminó la tutela. De ser necesario, el Juez puede ampliar ese plazo a 60 días más. Mientras esta cuenta final no haya sido aprobada por el Juez, no se le devuelve al tutor la caución o garantía que este hubiera depositado.

 

            Con la presentación del informe final el tutor tiene derecho a que se le abonen los gastos de rendición de cuentas que haya anticipado; todos los gastos que el tutor haya hecho legalmente, aun cuando ello no beneficie al menor, si esto no ha sucedido por culpa del tutor; y el valor de sus honorarios.

 

El tema en cuestión fue abordado en los siguientes términos por el Tribunal de Familia en la sentencia Nº 248, de las 9:20 hrs. del 19/2/2004:

 

El artículo 222 del Código de Familia contempla una serie de gastos en que incurrió el representante, para nuestros efectos el curador, que aún después de cesar en el cargo le deben ser cancelados. Dentro de tales supuestos nos encontramos con el inciso 2 que dice: “2.- Todos los gastos hechos legalmente, aunque no haya resultado utilidad del menor, si esto no ha acontecido pro culpa del tutor.” Ello tiene su razón de ser porque algunos actos conllevan consecuencias inmediatas que debe enfrentar el representante aunque cese su nombramiento, tal como lo es cancelar la clínica en donde estuvo internada la insana inmediatamente antes de morir, así como la consecuencia inmediata del hecho concreto de la muerte como lo es el entierro, e incluso los gastos del novenario. Esto último porque dentro de nuestra cultura de credo católico el entierro conlleva un novenario. Por tales razones el recurrente debe responder como representante inmediato de la señora (...), motivo por el cual debe incluir tales gastos dentro de la cuenta final prevenida en autos. Es precisamente por ello que el artículo 220 del Código de Familia establece un plazo de sesenta días prorrogables a otros sesenta días cuando haya justa causa, para rendir esa cuenta final. Esto último nos deja claro que la representación finaliza con la muerte pero en un aspecto personal no así en el patrimonial, toda vez que la legislación comprendió que el representante requiere de algún tiempo posterior para finiquitar extremos de su representación de carácter patrimonial.”

 

            En cuanto a los honorarios, el tutor tiene derecho a cobrar de los rendimientos líquidos anuales de los bienes del menor, sobre los primeros mil colones, un 25%; de más de mil hasta cinco mil colones, un 20%; de más de cinco mil hasta diez mil colones, un 15%; y por la suma que exceda de diez mil colones, un 10%. Si se trata de un tutor testamentario que le fijaron una cantidad menor de honorarios por parte del testador, tiene derecho a cobrar la diferencia con los porcentajes indicados; si se le fijaron más honorarios, se respeta la última voluntad del testador.

 

            Si de la cuenta final resulta un saldo a favor del tutor, este tiene derecho a que el pupilo le reconozca un interés del 8% anual; si el tutor le queda debiendo al pupilo, debe reconocerle un interés del 12% anual. Esta tarifa pareciera que está desactualizada y debiera tomarse como referencia la tasa básica pasiva y la activa fijada por el Banco Central para depósitos a plazo fijo, o cualquier otro mecanismo similar. Esto no solo actualizaría el valor de las diferencias a pagar, sino que también permitiría un ajuste permanente más acorde con la realidad económica del país al momento de la rendición de cuentas.