martes, 7 de mayo de 2019

COSA JUZGADA


COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADO FORMAL

Por Dr. Alban Bonilla Sandí
Señala el artículo 42 de la Constitución: “……. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión”

El ARTÍCULO 64 del Código Procesal Civil define la Cosa juzgada:Para que se produzca cosa juzgada es necesaria la identidad de sujetos, objeto y causa, la cual puede ser declarada de oficio. Sus efectos se limitan a lo dispositivo. Producen cosa juzgada material las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios y las resoluciones expresamente indicadas por la ley, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o no de la relación jurídica juzgada. Las sentencias dictadas en los demás procesos tendrán efecto de cosa juzgada formal y la presentación de un proceso ordinario no impedirá su ejecución”


1-     CONCEPTO DE COSA JUZGADA:

Cosa Juzgada (del latín res iudicata) es un concepto del derecho procesal. Se denomina cosa juzgada a la parte dispositiva de una sentencia firme (el POR TANTO), que se vuelve indiscutible en otro proceso,  impide que un mismo asunto  sea juzgado dos veces. La cosa juzgada crea una relación jurídica irrebatible en otro tribunal. Cuando un asunto fue resuelto y adquiere autoridad y eficacia de cosa juzgada, no puede volver a ventilarse en otro tribunal (salvo el caso excepcional del “recurso de revisión” con causales taxativamente prescritas por la ley[1]).
La presencia de la res iudicata impide que una misma cuestión sea juzgada dos veces; por eso, ante un segundo litigio planteado sobre el mismo objeto, nos permite alegar la «excepción de cosa juzgada» (res iudicata), y excluir con ello la posibilidad de ser juzgados por segunda vez.


La cosa juzgada impide que el asunto se pueda volver a discutir en otro proceso, cualquier otro juez está impedido de conocer de nuevo el asunto. Requiere sentencia firme, es firme la sentencia que ha agotado todos los recursos o medios de impugnación  que el ordenamiento otorga[2], y que por tanto impiden modificarla.

“Es el efecto de la cosa juzgada más típico (también conocido como non bis in idem), en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las mismas personas, una misma materia e invocando idénticas razones. Es decir, permite hacer valer los atributos de inmodificabilidad e ininmpuganibilidad que posee una sentencia firme frente al inicio de un nuevo juicio [3]
 De lo que se trata es de proteger a las partes  de un nuevo juicio, qu podría generar una sentencia contradictoria, con lo que se generaría inseguridad jurídica.


Las otras partes de la sentencia (RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS)[4] sí pueden ser utilizadas en otro proceso, no forman parte de la cosa juzgada. Por ejemplo, en un proceso de divorcio por intento de conyugicidio, las mismas pruebas y los mismos hechos pueden servir de base tanto para el proceso de divorcio (en sede de familia) como para el proceso en sede penal. Lo que va a variar es el POR TANTO, en primer caso conduce a la disolución del vínculo matrimonial, en el segundo a la condena penal.

El propósito fundamental de la cosa juzgada es dar seguridad jurídica, cumplir con el precepto constitucional de justicia pronta y cumplida, asegurar la paz de los administrados, consolidar la administración de la justicia, consolidar los efectos de las sentencias. Si las controversias resueltas pudieran seguirse discutiendo, eso atenta contra el principio de justicia, pues dejaría situaciones jurídicas abiertas indefinidamente.

Como es de todos conocido, la cosa juzgada pretende apuntalar, en la vida social, la vigencia de la seguridad jurídica (en tal sentido, ver el voto # 6829-93 de esta Sala, del 24 de diciembre). Resulta necesario poner fin a la posibilidad de impugnación y revisión de las decisiones judiciales: "Sin ese límite se correría el riesgo de que la existencia jurídica fuera una sucesión continua de procesos y de fallos contradictorios sobre un mismo asunto ..." (Antonio-Enrique Pérez Luño, "La seguridad jurídica", Barcelona, Ariel, 1991, pp. 82-83).
Esta es una garantía (seguridad jurídica para evitar las discusiones indefinidas). Pero a su vez implica el peligro de que se  opte por una solución que sea definitiva e injusta. Los dos fines del derecho son la seguridad jurídica y la justicia. A veces se sacrifica la justicia en aras de la seguridad jurídica, sobre todo en un sistema de tendencias positivistas como el costarricense. La Cosa Juzgada implica que la verdad formal (al de la sentencia) esté por encima de la verdad real (pueden o no coincidir) . El mismo Pérez Luño señala:

"El pro veritate habetur que avala la autoridad jurídica de la cosa juzgada puede no ser la verdad; es más, la propia existencia de esa institución implica prescindir, en cierto modo y hasta cierto punto, de la verdad. Existe por tanto el peligro de que alguien sea expropiado de su verdad, en función de ese subrogado de la verdad que es la cosa juzgada. Por tanto es posible que alguien sufra daño; una injusticia. Ahora bien, el aseguramiento en el goce de los derechos, la eliminación de incertidumbres peligrosas generadoras de litis y controversias continuas, es una tarea de justicia. Es justo defender la paz social, aunque sea injusto hacerlo a expensas de aquellos que, en el supuesto de la cosa juzgada, podrían hacer valer su razón si se admitiera su ulterior recurso. Se trata, en suma, de un conflicto de la justicia consigo misma. La cosa juzgada es una injusticia que se admite para una realización de la justicia. El problema fundamental reside en hallar una salida para esta antinomia, para esta laceración en el seno mismo de la justicia, por la que la justicia se realiza por medio de la injusticia, y determinadas injusticias sirven para realizar la justicia. ¿Cómo evitar esta dramática antinomia, esta antítesis entre justicia y justicia? ¿Cómo resolver este coste de la seguridad por el que la justicia se logra al precio de la injusticia? (Ibid., p. 86).

Alberto Brenes Córdoba, el padre del derecho civil costarricense, señala que: "Se denomina cosa juzgada, lo resuelto definitivamente en juicio contradictorio. La cosa juzgada pone término al punto controvertido, pues la ley da a lo fallado carácter irrevocable con el fin de no hacer interminables los litigios ...” (Alberto Brenes Córdoba, "Derecho Civil Obligaciones", San José, Facultad de Derecho, 1972, p. 110-113).

La sentencia N0 93 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 15 hrs. del 26 de junio de 1991 hace una estupenda síntesis del tema que nos ocupa:

"... Al resolver en forma definitiva de las controversias sometidas a su conocimiento, el Estado, a través del Poder Judicial, asume y pone en operación una de las más importantes funciones en él recaídas: la jurisdiccional. Para que tal función pueda efectuarse en forma eficaz, las decisiones inherentes a la potestad paralelamente otorgada, revisten dos características fundamentales: inmutabilidad y definitividad absolutas. Solamente en casos de excepción, contemplados por ley, tales características pueden ser relativas. A esta particularidad de la función jurisdiccional, se le ha denominado en doctrina y en jurisprudencia, COSA JUZGADA. Por medio de ella se establece que la voluntad del Estado, contenida en la ley, es definitiva e inmutable para el caso concreto, lo cual es básico para la certeza y seguridad jurídicas. Esa voluntad es declarada por el Juez en sentencia. De esa manera se busca ponerle fin a los asuntos decididos en fallo judicial, impedir sucesivo replanteamiento del conflicto, evitar la incertidumbre jurídica, todo lo cual propende a la eficacia de la función jurisdiccional del Estado. En nuestro medio los fallos emitidos en proceso ordinario o abreviado, así como aquellas otras resoluciones señaladas en forma taxativa, producen la autoridad de la cosa juzgada material, la cual está limitada --con la salvedad que adelante se consignará-- a la parte resolutiva del fallo; sea, no comprende sus fundamentos. Para que la sentencia incida en otro proceso mediante la cosa juzgada, es imprescindible que en ambos procesos exista identidad de partes, causa y objeto.

VII.- Tiene la cosa juzgada naturaleza estrictamente procesal, porque es una consecuencia del proceso y de la voluntad manifestada en la ley de rito. Pero sus efectos transcienden indirectamente el proceso, para recaer sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es su efecto directo, con lo cual se garantiza la certeza jurídica de aquéllas. Ambos elementos, a saber, la inmutabilidad de la decisión y la definitividad del derecho declarado o de su rechazo o denegación, constituyen efectos jurídicos de la cosa juzgada: el primero directo y procesal; el segundo indirecto y sustancial. El primero impone la prohibición a los jueces de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones objeto del debate y les confiere la facultad de detener la acción ejercitada, ya sea a gestión de parte o de oficio; y a las partes, el derecho de obtener la suspensión definitiva del proceso en forma total o parcial. A estas últimas les implica además la obligación de abstenerse de revivir, mediante otros procesos, esas pretensiones resueltas positiva o negativamente. El segundo de los elementos, sea, la definitividad, busca que la declaración de certeza contenida en la sentencia sea indiscutible en otros procesos, para lo cual otorga a las partes los mismos derechos y obligaciones que concede el efecto procesal o inmutabilidad. Por esa razón, la cosa juzgada tiene una función o eficacia negativa al prohibir a los jueces decidir de nuevo sobre lo ya resuelto, y otra positiva, representada por la seguridad jurídica conferida a las relaciones jurídicas sustanciales decididas. El fundamento de la cosa juzgada está, entonces, en la potestad jurisdiccional del Estado, de la cual emana el poder suficiente para asegurar la eficacia y los efectos de la sentencia...".
La razón de ser de la cosa juzgada es la siguiente:
Son las consecuencias jurídicas que surgen de la cosa juzgada, que se traducen en la posibilidad de exigir el cumplimiento de lo resuelto (acción de cosa juzgada) o en evitar un nuevo juicio sobre la materia (excepción de cosa juzgada), lo que implica:
·         Certeza jurídica: Que mediante el sistema judicial se resuelvan las controversias de los administrados.
·         Estabilidad de los derechos: que los derechos (del que gana) o su ausencia (del que pierde)  tengan la certeza que los derechos adquiridos o perdidos son inmutables.

·         Separación de poderes: Que quienes ganan o pierdan derechos tengan la seguridad de que otros poderes (ejecutivo o legislativo) no se los van a conculcar.
·          
·         Seguridad jurídica: En esta materia opera el principio procesal constitucional  "non bis in idem" (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho), hace imposible que se juzgue nuevamente el caso, dando seguridad jurídica a las partes.
Los EFECTOS de la cosa juzgada permiten al victorioso exigir el cumplimiento de lo resuelto y evitar que mediante un nuevo juico se vuelva a discutir el asunto. 

2. REQUISITOS

Dicho de otra forma: Para que haya cosa juzgada, aparte de sentencia firme, se requieren tres requisitos:

1.      Identidad de partes (eaedem personae):
a.      En un proceso partes son el demandante (parte actora) y el demandado. Puede ser el titular del proceso o sus herederos. Son los sujetos de una relación jurídica que están enfrentados en un proceso (ejemplo: María demanda a Pedro).
b.      Las partes procesales son las personas que intervienen en un proceso con pretensiones contradictores. Pueden ser las mismas personas que presentaron el proceso que provocó la cosa juzgada, o bien sus herederos.
2.      Identidad de Causa (eadem causa petendi):
a.      La causa es el asunto que se ventila entre las partes, el fundamento jurídico de las partes, el por qué se reclama, las normas invocadas (ejemplo: se discute el divorcio de Pedro y María).
b.      La causa puede ser civil o penal.
3.      Identidad de objeto (eadem res):
a.      El objeto son las pretensiones de las partes, la causa petendi (lo que se pide o reclama) beneficio jurídico que se solicita,  lo que se reclama (Ejemplo: la disolución del vínculo matrimonial)
Para hacer valer la cosa juzgada (evitar un segundo juicio) se hace por vía de excepción[5].  Esta excepción debe ser alegada en el juicio posterior, porque es renunciable expresa o tácitamente y, habitualmente, sólo favorece a las partes que han intervenido en el respectivo litigio (y a sus herederos). Además, es imprescriptible, pues puede alegarse en cualquier tiempo.


3.      TIPOS DE COSA JUZGADA

Procesalmente se suele distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, aunque la Constitución no hace esta distinción el artículo 64 del Código Procesal Civil sí la hace.
Cosa juzgada formal: es aquella sentencia firme que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, es decir, que la sentencia carezca de recurso por estar firme. El efecto de la cosa juzgada formal solo se produce dentro del mismo expediente.  Esta sentencia pude tener un valor transitorio (precario), por lo que podría iniciarse un nuevo proceso cuando ha habido cambios de circunstancias en que se produjo la sentencia. Por ejemplo en materia de pensiones alimentarias, guarda crianza y educación de los hijos y patria potestad hay cosa juzgada formal. Porque una sentencia de pensiones dictada cuantificando las entradas del obligado y las necesidades del beneficiario, podría ser modificada si las entradas del obligado varían (suben o bajan) o las necesidades del beneficiario se modifican (suben o bajan), en este caso el monto de la pensión puede subir o bajar.

Cosa juzgada material: En cambio cuando se resuelve un caso con autoridad de cosa juzgada material (también por sentencia firme) el resultado se vuelve inatacable en un nuevo proceso, queda cerrada la posibilidad de que en mediante otro proceso se produzca una sentencia que contradiga la primera.  Es una sentencia definitiva, inmodificable e incluso indiscutible, lo que quiere decir que si la parte perdidosa quisiera volver a discutir otra vez el asunto que perdió, la parte victoriosa presenta la excepción de cosa juzgada y el proceso se detiene.  Mientras la cosa juzgada formal se dentro del mismo proceso (expediente) la cosa juzgada material se puede dar dentro del mismo proceso  o fuera del mismo expediente.


Así por ejemplo: en un proceso de divorcio la distribución de bienes y la disolución del vínculo matrimonial, produce cosa juzgada material (nunca más se volverá a discutir judicialmente). En cambio la parte de la sentencia sobre patria potestad, guarda,  crianza y educación de los hijos y pensiones alimentarias, produce cosa juzgada formal (puede ser modificado vía incidental[6] por cambio de circunstancias).






[1] ARTÍCULO 72 del Código Procesal Civil.- Revisión
72.1 Procedencia y causales. La revisión procederá contra  pronunciamientos que tengan efecto de cosa juzgada material,  siempre que concurra alguna de las siguientes causales:

1. Se hubieran dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho o actos fraudulentos declarados en sentencia penal.
2. Cuando medie fraude procesal, colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes para alcanzar el fallo.
3. Cuando alguna de las pruebas decisivas del pronunciamiento impugnado hubiera sido declarada falsa en fallo penal firme.
4. Se obtuvieran mediante violencia, intimidación o dolo.
5. Cuando, por fuerza mayor o por actos fraudulentos de la parte contraria, no se hubiera presentado prueba esencial o se hubiera imposibilitado la comparecencia de la parte interesada a algún acto donde se practicó prueba trascendente.
6. Se haya dictado la sentencia sin emplazar al impugnante.
7. Haya existido falta o indebida representación durante todo el proceso o al menos durante la audiencia de pruebas.
8. Que la sentencia sea contradictoria con otra anterior con autoridad de cosa juzgada material, siempre que no se hubiera podido alegar dicha excepción.
9. Que la sentencia sea contradictoria con otra penal posterior con autoridad de cosa juzgada material en la que se establezca si la persona a quien se imputan los hechos que constituyen una infracción penal es o no la autora de ellos.
10. Cuando se hubieran afectado, ilícitamente, bienes o derechos de terceros que no tuvieron participación en el proceso.
11. En cualquier otro caso en que se hubiera producido una grave y trascendente violación al debido proceso.
12. Cuando surjan nuevos medios probatorios científicos o tecnológicos que permitan desvirtuar las conclusiones que se obtuvieron en la sentencia impugnada.
Será necesario que el vicio hubiera causado perjuicio al impugnante y no haya sido posible subsanarlo dentro del mismo proceso en que se produjo.
No es procedente la revisión, cuando se sustente en una causal ya conocida y no invocada por el impugnante en una solicitud de revisión anterior
[2] Una sentencia adquiere firmeza cuando no ha sido apelada dentro del plazo de ley, o bien, cuando siendo apelada, hay sentencia de segunda instancia, que carece de recursos normales, salvo en los casos donde hay casación. También es firme la sentencia que homologa un acuerdo conciliqatorio.
[3] https://es.wikipedia.org/wiki/Cosa_juzgada
[4] Las sentencias tiene las siguientes partes: a) ENCABEZADO (Nombre del Juzgado, nombre del proceso, número de expediente, nombre de las partes, fecha y hora de la sentencia); b) RESULTANDOS (es un inventario de los hechos en discusión, que el juez puede (facultativamente) dividir en hechos probados y hechos no probados; c) CONSIDERANDOS (es el análisis jurídico que el juez hace del caso con base en los hechos, la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable, que le permite llegar a una conclusión); y d) POR TANTO (es la parte dispositiva de la sentencia, es el momento en que el juez le da la razón a una de las partes, y puede indicar las consecuencias de esa decisión)
[5] La excepción es una defensa previa que presenta cualquiera de las partes, a efecto de provocafr el archivo del expediente.
[6] Un incidente es un proceso pequeño pegado a uno principal, no hay incidentes autónomos, solo adyacentes al principal. El artículo 113.1 del Código Procesal Civil dice cuando el Incidente es procedente Es admisible el proceso incidental cuando sea necesario resolver cuestiones que tengan relación inmediata con el proceso principal y no exista otro procedimiento establecido”