martes, 18 de junio de 2024

CALENDARIO EXAMENES II CUATRIMESTRE (UELD)

 

CALENDARIO EXAMENES II 2024

Dr. Alban Bonilla

I EXAMEN PARCIAL

Ética Profesional Jurídica                              17 de junio

Derecho de Familia II                                     19 de junio

Filosofía del Derecho                                     19 de junio

Teoría General del Derecho I                         21 de junio

II EXMAEN PARCIAL

Ética Profesional Jurídica                              29 de julio

Derecho de Familia II                                     31 de julio

Filosofía del Derecho                                     31 de julio

Teoría General del Derecho I                          2 de agosto

 

EXAMEN FINAL

Ética Profesional Jurídica                                12 de agosto

Derecho de Familia II                                     14 de agosto

Filosofía del Derecho                                     14 de agosto

Teoría General del Derecho I                         16 de agosto

 

EXAMEN EXTRAORDINARIO

Ética Profesional Jurídica                              19 de agosto

Derecho de Familia II                                     21 de agosto

Filosofía del Derecho                                     21 de agosto

Teoría General del Derecho I                         23 de agosto

lunes, 23 de mayo de 2022

NOCIONES PRELIMINARES ACERCA DEL DERECHO (Alberto Brenes Córdoba)

 

Alberto Brenes Córdoba

 

NOCIONES PRELIMINARES ACERCA DEL DERECHO

(resumen y adaptación con fines didácticos)

 

La palabra derecho se puede usar en tres acepciones:

 

a)   Derecho como noción abstracta de justicia social

b)   Derecho como noción objetiva

c)   Derecho como noción subjetiva.

 

a)   Derecho como justicia

 

El derecho es lo justo como regla de acción socialmente obligatoria. Pero como hay personas que no quieren cumplirlo, hace falta la fuerza, por eso dl derecho es coercitivo. La justicia sin la fuerza no sirve, y la fuerza sin la justicia es tiránica. El derecho es la unión de la justicia y la fuerza.

 

Ubi societas, ibi ius. No hay derecho sin Estado, ni Estado sin derecho.

 

Justo es el que actúa confirme a las leyes.

 

 

b)  Derecho como noción objetiva

 

El objetivo es el conjunto de preceptos a que el hombre en sociedad está obligado. El conjunto de reglas jurídicas que regulan la vida en sociedad. Es el ORDENAMIENTO JURÍDICO (conjunto de reglas) Incluye toda clase de normas jurídicas (constitucionales, legales, tratados, decretos ejecutivos, reglamentos, contratos, circulares, etc). Se agrupan en ramas o divisiones, según su afinidad.

 

 

c)   Derecho como noción subjetiva.

 

Es la facultad legal de hacer, omitir o exigir alguna cosa, o la prerrogativa reconocida a una persona por el ORDENAMIENTO para satisfacer un interés personal. Son poderes del individuo: es el poder de hacer, no hacer, permitir, prohibir, abstenerse. Implica el deber de los demás individuos de respetarlo. ¿Qué es un derecho subjetivo?: Algo que puedo reclamar en un tribunal.

 

RELACION DERECHO OBJETIVO-DERECHO SUBJETIVO

Son interdependientes.

No hay derecho objetivo que no esté destinado a establecer la situación jurídica de ciertos sujetos.  Todo derecho subjetivo se basa necesariamente en el derecho objetivo.

 

 

 

DIVERSAS RAMAS DEL DEREHO

 

a)   Derecho positivo y derecho natural

 

El derecho positivo es el derecho que se cumple en un determinado momento. El derecho vigente es el derecho producido o reconocido por el Estado. No todo derecho vigente es positivo.

 

El derecho natural está constituido por ciertos principios que nos guían en el trato con los demás. Se llama derecho abstracto, teórico o ideal, es independiente de la voluntad del legislador. Código Civil  francés: es un derecho universal, inmutable, fuente de las leyes positivas. Como el derecho natural no se impone coercitivamente or parte del Estado, es más bien un conjunto de aspiraciones morales.

 

Los historicistas y los positivistas lo niegan

 

b)  Derecho Internacional o derecho de gentes (ius gentium) romano

 

Principios y normas que regulan las relaciones entre dos o más estados autónomos (Derecho Internacional Público). También puede resolver conflictos o situaciones entre dos personas de distintas nacionalidades (derecho internacional privado).

 

El nombre de Derecho Internacional se le debe a Jeremy Bentham (1748-1832)

 

c)   Derecho Público

 

Regula las relaciones de la nación y del ciudadano.

 

Constitucional (organización política del Estado, y las relaciones adminisrtados-Estado)

Administrativo (funciones de entidades públicas, relaciones con los ciudadanos)

Internacional Público (relaciones entre estados y entes inetrnacionales)

Penal (reprime atentados contra seguridad pública y contra ciudadanos).

 

El principio del derecho público es el principio de legalidad según el cual un funcionario público sobre puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios que le autoriza el ordenamiento jurídico.

 

 

 

d)   Derecho privado: Relaciones entre particulares.

 

Civil: (regula relaciones entre individuos). Es la rama más amplia, es la rama más antigua, que regula muchas esferas, y se divide en tres partes:

 

1)   Personas (regula el estado y la capacidad de los individuos, los derechos de la personalidad, el domicilio y la ausencia)

2)   Cosas (regula bienes patrimoniales, y modos de adquisición)

3)   Obligaciones (determinación, clasificación, características, prueba y extinción de las OO)

 

Hoy en día el derecho civil se aplica independientemente de la nacionalidad de las personas. En Roma solo de aplicaba a los que gozaban del derecho de ciudad (ius civitatis) y no a los extranjeros.

 

Comercial (regula relaciones entre comerciantes, reglas de derecho común)

 

El principio del derecho privado es el principio de autonomía de la voluntad según el cual un individuo puede hacer todo lo que está prohibido

 

e)   Derecho procesal

Designa la organización y competencia de los Tribunales, los procedimientos que 4regulan la iniciación, desarrollo, finalización y recursos de los juicios.

 

DERECHOS MIXTOS: A la división de Brenes Córdoba hay que agregar los DERECHOS MIXTOS: Derecho laboral, Derecho de Familia, Derecho agrario, Derecho económico.

miércoles, 11 de mayo de 2022

LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN COSTA RICA (Diego Benavides)

 

 

https://www.poder-judicial.go.cr/observatoriojudicial/vol17/jurisprudencia/02_OBLIGACION_ALIMENTARIA_EN_COSTA_RICA.htm

LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN COSTA RICA

 

 

Diego Benavides Santos

Juez del Tribunal de Familia,

San José, Costa Rica

 

SUMARIO:

I.- Sistema constitucional costarricense y la obligación alimentaria: A. La Reforma de 1989; B. La Regulación de la obligación alimentaria en Costa Rica; C. Otra normativa que enfatiza la importancia que el legislador da a la materia.  II.- Lecturas de la Sala Constitucional de Costa Rica en cuanto a diversos aspectos de la obligación alimentaria:  A. El apremio corporal; B. La restricción migratoria; C. La cuota de pensión alimentaria provisional; CH. El hijo mayor de edad que estudia y obtiene buenas calificaciones; D. La obligación de los abuelos para con los nietos; E. La obligación alimentaria luego de disuelto el vínculo; F. La cuota de aguinaldo y el salario escolar; G. Loa aumentos automáticos; H. La conciliación como oportunidad; I. Las intervención de los defensores públicos; J. Retardo de justicia.  III. Conclusiones

 

I.- SISTEMA CONSTITUCIONAL COSTARRICENSE

Y LA OBLIGACION ALIMENTARIA

 

A.- LA REFORMA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE 1989

A partir de 1989, en Costa Rica se da un cambio sustancial en cuanto al control de la constitucionalidad de las normas y actos.  Anteriormente el control estaba disperso.  Las acciones de inconstitucionalidad reguladas en el Código de Procedimientos Civiles[1] eran conocidas por la Corte Plena, y cuando se trataba de reglamentos correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme con la ley de esa materia. Existía una Ley de Habeas Corpus[2] y otra Ley de Amparo[3].  Dependiendo de la autoridad acusada correspondía a la Sala Primera de la Corte o a los Tribunales Penales el conocimiento de esos recursos.  Luego de 1989, se da una reforma que consiste en crear un único tribunal constitucional dentro del Poder Judicial, que se denominó Sala Constitucional, conformada por siete magistrados quienes también integrarían la Corte Plena. Así pasó la  Corte Plena a estar conformada por 22 magistrados.

El cambio fue radical. La Constitución y los tratados internacionales[4] revivieron en su supremacía por el acceso que representó el nuevo sistema constitucional, y el carácter vinculante erga omnes de la jurisprudencia que emanaba de la nueva Sala revolucionó todas las partes del ordenamiento[5], y aún quince años después lo sigue haciendo, por ejemplo con la anulación del procedimiento legislativo que provocó en 1969 el impedimento para la reelección del titular del Poder Ejecutivo (Presidente de la República) y por ende de dicha reforma constitucional[6], y con la declaratoria de inconstitucionalidad del apoyo oficial a la Guerra de Irak.

Los números del acceso a las vías de control de constitucionalidad asombran a los costarricenses y extranjeros que viven en nuestro país[7], y la relativa eficiencia en cuanto a tiempos de resolución también ha marcado huella[8].

Esa revolución naturalmente ha tenido sus réplicas en el ordenamiento familiar con votos como el 1975-94 relacionado con la patria potestad de los hijos habidos fuera del matrimonio, el 1894-99 que se refiere a la inconstitucionalidad de la caducidad de la investigación de paternidad, el 3858-99 que anuló la unión de hecho irregular, 9015-00 sobre la igualdad en la curatela, 7521-01 sobre la adopción conjunta por convivientes no casados, y el 151-02 que se refiere a la inconstitucionalidad de la caducidad de la impugnación de reconocimiento. También la Ley contra la Violencia Doméstica, y el Código de la Niñez y la Adolescencia han sido sometidos al control de la constitucionalidad, y qué decir de lo que ha representado la jurisprudencia vinculante en el tema alimentario, en el que especialmente la Sala Constitucional ha incursionado merced a la aplicación de diferentes medidas coactivas que están previstas para asegurar la eficacia de dicha obligación.

Este último tema, el de la lectura de la Sala Constitucional de Costa Rica sobre la obligación alimentaria, es el que quiero analizar en esta ponencia, para concluir sobre sus bondades y defectos.  No obstante previamente hemos de contextualizar la regulación de este rubro en el país que nos ocupa.

B.- LA REGULACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN COSTA RICA

El tema de la obligación alimentaria siempre ha preocupado al legislador costarricense.  Luego de la independencia ocurrida en 1821, la primera ley que la regula es el Código General de 1841 denominado Código de Carrillo pues se atribuye su redacción al Jefe de Estado de ese entonces, Braulio Carrillo Colina[9].  En una Ley de 1867 se aborda la regulación de la obligación de alimentos entre parientes.  En 1888 se promulga el Código Civil y dentro del libro de las Personas existe una sección dedicada a los alimentos.  En 1916 se emite una Ley de Pensiones Alimenticias, que luego es sustituida por otra de 1953, la que a su vez es relevada por una de 1997 que es la que está vigente en la actualidad.  El Código de Familia promulgado en 1973, y vigente desde 1974, había derogado buena parte del Libro de las Personas, y contiene también una sección dedicada a los alimentos[10]. Entonces la obligación alimentaria está regulada en Costa Rica fundamentalmente en la Ley de Pensiones Alimentarias de 1997 y en el Código de Familia en los numerales 164 a 174.

En la Ley de Pensiones Alimentarias de 1997, el capítulo primero se dedica a las disposiciones generales, dentro de las cuales destacan los numerales 2 y 7 que establecen el sistema para la aplicación, interpretación e integración.  El artículo 2 establece por ejemplo que “para la integración, se tomarán en cuenta las características de la obligación alimentaria: perentoria, personalísima, irrenunciable, y prioritaria, así como la directriz de responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia”, y en materia procesal remite a los principios de “gratuidad, oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez, informalidad y sumariedad, todo esto en equilibrio adecuado con el debido proceso”.  Para la interpretación se utilizan estos mismos principios  tanto a nivel sustancial como procesal y el artículo 7 adiciona otro principio, el del interés  de los alimentarios.  El artículo 5 establece la pauta para la competencia territorial, la cual se ha denominado “competencia ambulatoria”, pues si la residencia de una de las partes cambia, da la posibilidad de que el expediente cambie su radicación a un Juzgado de otro territorio aún estando en trámite el contradictorio.  El artículo 8 establece lo que en Costa Rica se ha denominado “preclusión relativa o flexible”, que además se ha identificado como uno de los principios del derecho procesal de familia, en el sentido de que lo resuelto aún con sentencia firme puede ser revisado y modificado.  El artículo 10 da la solución de sencillez a la representación de niños y personas inhábiles, otorgándosela a quienes tengan a su cargo esa persona.  El artículo 12 establece la posibilidad de que las gestiones sean verbales ante  el Juzgado o bien escritas.  Estas últimas no requieren de autenticación de abogado siempre que se presenten personalmente.  El artículo 13 establece que el Departamento de Defensores Públicos tendrá una sección especializada para actuar en casos de alimentos.  El artículo 14 es uno de los que establece una medida coactiva contra el obligado pues le impone el deber de garantizar doce mensualidades y el aguinaldo para poder salir del país, y para llevar un control, el artículo 15 dispone un registro de obligados alimentarios que se conforma con las comunicaciones que envíen los despachos judiciales cuando imponen una suma por alimentos, sea provisional o definitiva.  El artículo 16 es el que regula la cuota de aguinaldo, que implica una doble cuota para el mes de diciembre para cubrir los gastos de la tradición navideña, y recibe el nombre de aguinaldo puesto que en Costa Rica para ese mes los patronos han de pagar a sus trabajadores un salario adicional, que recibe ese nombre de aguinaldo.  Es interesante que dicha cuota fue creada jurisprudencialmente desde el momento en que el legislador estableció el salario de aguinaldo.

El segundo capítulo de la ley regula el procedimiento[11], pero, entremezclados con el trámite, encontramos algunos numerales que establecen todo el fondo del sistema.  Por ejemplo los artículos 24 y 25 establecen la posibilidad del apremio corporal hasta por seis mensualidades y para las edades entre quince y setenta y un años.  Estos son los numerales que más han sido cuestionados ante la Sala Constitucional como veremos.  El artículo 26 se refiere a la posibilidad de que el Juez de Pensiones Alimentarias decrete allanamientos de los sitios en que se encuentre el obligado alimentario que no pague y que se oculte.  El artículo 30 señala la posibilidad de que se decreten embargos y remates por débitos alimentarios dándole el carácter de título ejecutivo a la resolución que indique que se debe dinero. Los numerales 31 y 32 dan la posibilidad de pausas para conseguir trabajo o pagar en tractos.

El trámite regular de determinación de derecho y establecimiento de cuota alimentaria es un trámite sencillo, con una demanda que tiene que cumplir un mínimo de requisitos, los cuales no han de ser valorados de un modo “formalista” sino racional[12], para rechazos o prevenciones y archivos.  Se da un traslado por ocho días, en la resolución inicial se establece por lo general una cuota de pensión alimentaria provisional (artículo 21) y se remite la comunicación para que el demandado sea incluido en el registro de obligados alimentarios.  El demandado contesta, puede oponer ciertas excepciones, se pasa a la recepción de las pruebas, respecto de las cuales se admitirán únicamente las que “conduzcan lógicamente, a la demostración buscada y se prescindirá de las que solo tiendan a alargar los trámites” (artículo 35).  El periodo de recepción de prueba es de treinta días, lo que en muchos casos, la mayoría, es difícil de cumplir.  Sin perjuicio de la prueba para mejor resolver, el Juez pasa al dictado de la resolución de fondo, y en esa sentencia el Juez puede dar más de lo pretendido por la parte actora conforme a las pruebas aportadas (artículo 43).  Contra la sentencia procede el recurso de apelación, medio de impugnación vertical que ha de interponerse dentro de tercer días de notificada dicha resolución.  Recibido el expediente por el Ad quem, tendrá ocho días para dictar la sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de la posibilidad de ordenar prueba para mejor resolver.

El capítulo III de la Ley de 1997 se dedica al rebajo, aumento y exoneración de las cuotas, estableciendo un procedimiento similar al anteriormente descrito aunque el traslado es de cinco días.  El artículo 58 especifica lo que se ha denominado “aumento autómatico”.  Esto trata del establecimiento de tres rangos de deudores, asalariados del sector público, asalariados del sector privado, y no asalariados.  Respecto a cada uno de esos grupos se establece un parámetro para que de pleno derecho se tenga por aumentada la cuota, para unos casos en forma anual y para otros en forma semestral.

En el Código de Familia, en los ya mencionados artículos 164 a 174 encontramos una parte de la regulación de la obligación alimentaria.  El artículo 164 dispone que:

“Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes.”

Así los factores de la ecuación alimentaria costarricense son:  el vínculo legal o parentesco, las necesidades de los alimentarios, las posibilidades del alimentante, el nivel social.

El artículo 166 refuerza el factor de necesidad del alimentario al especificar que los alimentos no se deben sino en la parte que los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan. El numeral 167 enfatiza algunas de las características de la obligación alimentaria, prevé la posibilidad de un pago adelantado de la pensión alimentaria por medio de la entrega de un bien inmueble[13]. Y por su parte el artículo 171 da otra de esas características de la obligación alimentaria, la prioridad sobre cualquier otra sin excepción.

El artículo 169 del Código de Familia es el que establece los obligados son los cónyuges entre sí, también los padres a sus hijos menores o incapaces, y los hijos a sus padres, y “los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso.”A esta lista ha de agregarse que el artículo 245 del Código de Familia establece la obligación de alimentos para la unión de hecho declarada judicialmente. Y es el numeral 173 el que señala las causas para que se extinga la obligación alimentaria, en lo que encontramos, el reforzamiento de los factores de la obligación alimentaria, como lo son las posibilidades, las necesidades y se enuncian motivos para perder el derecho alimentario.  Estas causales se ha de demostrar en el mismo proceso alimentario, por vía de incidente de modificación o por excepción:

ARTICULO 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos:

1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título preferente.

2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.

3.- En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.

4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio.

5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos.

6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.

7.- Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación.

Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga. “

El artículo 168 establece un punto procesal como lo es la  pensión provisional, que ya se había mencionado como abarcada también en la ley específica en el artículo 21.

Otros aspectos trascendentales como lo son el apremio corporal, la moneda de pago y la periodicidad de las cuotas se establecen en el artículo 165:

“ARTICULO 165.- Las pensiones alimentarias provisionales o definitivas se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía del apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo y el pago de los tractos acordados.

La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda estipulada. “

El apremio corporal como ya habíamos mencionado también es regulado en los artículos 24 y 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias.

C.- OTRA NORMATIVA QUE ENFATIZA LA IMPORTANCIA QUE EL LEGISLADOR DA A LA MATERIA:

 No sé si en vuestros países se repite el fenómeno, pero en buena parte de las normas claves del nuestro siempre hay una referencia excepcional a las pensiones alimentarias o a un énfasis al carácter especial de la obligación alimentaria.  Hagamos un recuento de esto:  Código de la Niñez y la Adolescencia: 37 a 40; Código Procesal Civil: 162 párrafo final, 723, 731, 816, 833, 839, 870, 939; Código Civil: 560, 595, 808 inc 4, 984 inc 2, 1377; Ley de Jurisdicción Constitucional: 113 inc ch; Código de Trabajo: 33, 43 inc. c, 172; Código Procesal Penal:  152 y 249; Código Penal: 104, 185 y 186; Normas vigentes del Código Penal de 1941: 128 a 131; Ley Orgánica del Poder Judicial: 106 y 120; Ley contra la Violencia Doméstica: 3 incisos l y m; Código de Comercio: 345; Código Tributario: 190

Existe también la ratificación de una Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, y en otros instrumentos internacionales, que se ha dicho forman parte del bloque de constitucionalidad, también se alude a las obligaciones alimentarias: Código Bustamante: 67 y 68; Convención Americana de Derechos Humanos: 7.7; Convención sobre Derechos del Niño: 6, 24, 26, 27, 28, 29 y 31. Entonces para desarrollar en forma integral la obligación alimentaria muy corrientemente ha de ingresarse al análisis de sucesiones, de concursos o quiebras, de seguros, y de temas laborales como el salario, y también del derecho penal.  A contrario sensu, el tema de la obligación alimentaria es tangencial a muchos otros del derecho costarricense, debido a ese afán de garantizar la eficacia en el cumplimiento de esa obligación.

 

II.- LAS LECTURAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL  DE COSTA RICA EN CUANTO A DIVERSOS ASPECTOS DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

A.- EL APREMIO CORPORAL

La Constitución Política de la República de Costa Rica prevé el apremio corporal para asuntos “civiles”[14].  No obstante, el artículo 113 inciso ch de la Ley de Jurisdicción Constitucional derogó todas las normas que establecieran apremio corporal, salvo el caso de las pensiones alimentarias.  El mismo artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica da la posibilidad del apremio corporal por pensiones alimentarias[15].  Como ya hemos mencionado son los artículos 24 y 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias y el 165 del Código de Familia, los que desarrollan la medida coactiva. El artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias, dice así sobre la posibilidad de librar el apremio, y las edades tope de los obligados para girar dicha detención:

“ARTICULO 24.- Apremio corporal. De incumplirse el deber alimentario, podrá librarse orden de apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor de quince años  o mayor de setenta y uno.”

Y el numeral 25 de esa ley regula el número de cuotas que se pueden cobrar por este medio, y el plazo máximo de detención, además resuelve qué sucede con las cuotas alimentarias que corren mientras el obligado alimentario está detenido:

“ARTICULO 25.- Procedencia del apremio. El apremio corporal procederá hasta por seis mensualidades, incluyendo el período vigente, siempre que la parte actora haya gestionado el cobro en forma reiterada. El apremio no procederá si se probare que al obligado se le practica la retención efectiva sobre salarios, jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros similares.

El apremio no podrá mantenerse por más de seis meses; se revocará, si la parte interesada recurre a la vía ejecutiva para cobrar la obligación  o si el deudor alimentario la cancela.

Se suspenderá la obligación alimentaria, mientras dure le detención, excepto que durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con ingresos o posee bienes suficientes para hacer frente a la obligación. La detención por alimentos no condonará la deuda.”

La jurisprudencia de la Sala Constitucional alrededor de la aplicación de esta medida coactiva comenzó estando vigente la Ley de Pensiones Alimenticias de 1953, la cual no tenía un límite de cuotas que podían ser cobradas por la vía de la coacción corporal.  Una de las primeras definiciones de esta jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional es que el apremio corporal solo se podía giran por tres cuotas a lo sumo:

“...Debe indicarse, pues parece necesario a fin de tener mayor certeza en el futuro, que la Alcaldesa[16] recurrida está equivocada, pues en criterio de la Sala no es posible decretar y mantener una orden de apremio corporal por el monto de cuatro mensualidades de alimentos adeudadas. En efecto, si la alimentaria (beneficiario) ha estado activando el proceso y mes a mes se ha dejado constancia de la deuda del alimentante (obligado), la orden de apremio se decreta y mantiene en el tanto cubra dos mensualidades vencidas y la que corre (presente), dado que en esta materia la obligación debe cubrirse por cuotas adelantadas. Pero, hacerlo como indica la autoridad judicial recurrida y consta del expediente, no es apropiado, toda vez que el apremio para los alimentos debe entenderse como un medio de protección a necesidades más o menos actuales de aquellos beneficiarios. Dado entonces ese justificativo de razonabilidad, extenderlo a plazos mayores no parece conveniente. En lo que respecta al apremio que cubre dos mensualidades, cuando el beneficiario o su presentante no lo activa o gestiona en tiempo, la Sala considera que se trata de una medida adecuada para las circunstancias....”[17]

Luego el criterio de “razonabilidad” fue fijado por el legislador de 1997 en seis meses, como lo señala el artículo 25 supratranscrito.

Ahora bien, también ha de reseñarse que anterior a la Ley de Pensiones Alimentarias de 1997 la edad máxima para decretar un apremio corporal, era la de sesenta años, y la Sala Constitucional debió resolver el caso de una persona que con la anterior normativa ya no podía ser apremiado, pero luego con la Ley de 1997 sí porque se aumentó esa edad a los setenta y un años.  Esta fue la decisión de la Sala Constitucional:

 “...Ahora bien, en el caso que nos ocupa resulta de relevancia tener presente que la Ley de Pensiones Alimenticias derogada no establecía ningún límite para el apremio corporal en razón de la edad, y que la jurisprudencia había venido interpretando que resultaba de aplicación lo dispuesto por el Código Civil en cuanto a la limitación del apremio corporal en razón de la edad. La actual Ley de Pensiones Alimenticias sí señala un extremo mínimo y uno máximo en relación con la aprehensión del deudor alimentario, y lo dispuesto en ese cuerpo normativo rige las situaciones jurídicas que se den bajo su vigencia, sin que pueda alegarse la existencia de un derecho adquirido a incumplir una obligación alimentaria, merced a la no aplicación de los mecanismos de coacción que señala el nuevo cuerpo normativo.”[18]

Ahora bien, la Sala establece límites de razonabilidad para mantener un apremio.  Por ejemplo en el siguiente caso, era un fin de semana, ya los bancos estaban cerrados, la policía no quería recibir el dinero, tampoco la beneficiaria, y la autoridad judicial no se hizo presente.  La Sala Constitucional declaró con lugar el hábeas corpus, y aclaró que la autoridad judicial debe estar disponible para casos de emergencia como éstos, y entonces recibir el dinero:

“...II.- Del propio informe rendido por el recurrido se establece que personas allegadas al apremiado ... estuvieron haciendo diligencias, para depositar la suma adeudada y lograr su libertad, lo que no se logró por no encontrarse las oficinas bancarias abiertas, no haber aceptado la acreedora recibir ella personalmente el dinero y la desidia de los funcionarios de la Alcaldía, que no utilizaron los medios a su disposición para evitar una innecesaria restricción a la libertad de .... La obligación de residencia que impone el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a las autoridades que tengan a su disposición a detenidos, tiene su razón de ser en la necesidad de evitar a toda costa, que una detención se prolongue por más tiempo del estrictamente necesario, debiendo en consecuencia esas autoridades estar a disposición de los ciudadanos, en todo momento en que se requiera su intervención para evitar situaciones como la que se analiza en el presente caso...”[19]

Pero así como en un caso como el anterior la Sala respaldó al deudor, también en el siguiente caso ampara a los acreedores, entendiendo que el apremio es aplicable para rubros respecto de los cuales se ha dispuesto o acordado el pago pero sin especificar un monto, es el caso del pago de las cuotas de una hipoteca, o de las mensualidades de la escuela o colegio:

“... II.- El actor mantiene la tesis de que el apremio corporal contra el decretado por la señora Alcaldesa Primera de Pensiones Alimenticias de San José no resulta procedente pues ha sido dictado para obligarlo a pagar una deuda civil en favor de la Mutual de Ahorro y Préstamo de Alajuela. La Sala estima que este criterio es equivocado pues el concepto de alimentos abarca mucho más que las simples prestaciones de dinero a que se obligan los ex-cónyuges entre ellos o en favor de sus hijos y en el caso el recurrente se obligó a pagar en concepto de pensión, entre otros, lo correspondiente al pago de la deuda hipotecaria del apartamento en que vive su hija. Del estudio del expediente principal se comprueba que el recurrente dejó de pagar el señalado rubro que tiene características de alimento, tanto es así que formó parte del convenio de divorcio y fue homologado debidamente por sentencia firme del Juzgado Segundo de Familia de San José de las nueve horas treinta minutos del veintidós de marzo del año pasado, por lo que el recurso carece de fundamentación jurídica y debe ser declarado sin lugar...”[20]

En cuanto a estos rubros y los denominados gastos extraordinarios, la Sala Constitucional ha mantenido el criterio de la validez constitucional del cobro vía apremio corporal.[21]

Igual resulta importante apreciar como la Sala Constitucional cerró la posibilidad de utilizar los hábeas corpus para enervar automáticamente un apremio corporal.  Así interpretó que el curso de un hábeas corpus no implica la suspensión del apremio corporal, salvo que la Sala Constitucional así lo disponga expresamente:

“...Para la Sala la interposición del recurso de hábeas corpus dentro de un proceso determinado, no tiene como efecto la suspensión de los procedimientos como lo entiende el accionante... Sin perjuicio que en el hábeas corpus se adopte como medida extraordinaria y cautelar y que ordene el Magistrado Instructor (artículos 21 y 41 de la Ley de Jurisdicción Constitucional) Dichas medidas podrán tomarse en aquellos casos en que por la naturaleza de la situación, la continuación haga imposible la ejecución de una sentencia estimatoria en los términos del artículo 26 que rige esta jurisdicción. Por lo expuesto se rechaza de plano el recurso...”[22]

Por otro lado, el artículo 26 establece la alternativa legal de decretar allanamiento para poder apremiar al deudor: 

“...ARTICULO 26.- Allanamiento.  Cuando el deudor alimentario se oculte, podrá ordenarse allanar el sitio donde se encuentre. El allanamiento se llevará a cabo con las formalidades del Código de Procedimientos Penales, previa resolución que lo acordare...”

La Sala conoció de un artículo similar que contenía la Ley de 1953, en virtud de una acción de inconstitucionalidad y dio el visto bueno a estos allanamientos ordenados por el juez de familia de pensiones alimentarias, pero apunta que se trata de una posibilidad excepcional.  En dicho voto la Sala Constitucional decanta la naturaleza de la deuda alimentaria, el concepto de allanamiento de morada y la inviolabilidad del domicilio. En cuanto a la naturaleza de la deuda alimentaria, profundiza así:

“...Es este primer concepto imprescindible en su definición, ya que el recurrente aduce en la interposición de la acción, que la pensión alimenticia es una deuda civil y por lo tanto, se encuentra fuera de la esfera coercitiva que las autoridades judiciales poseen para dictar allanamientos para su cumplimiento. En primer plano, debemos señalar que la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se deriva de las vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los menores o la subsistencia de los acreedores de alimentos...”[23]

El mismo voto, ingresa a la definición de allanamiento, y señala el propósito del que se da en materia alimentaria, que es precisamente lograr el apremio corporal:

“...Es así que cuando en materia alimentaria nos referimos al allanamiento debemos entender que se trata del allanamiento de morada regulado en el artículo 210 del Código de Rito. También es importante para la resolución de este asunto comprender que el allanamiento de morada -el cual puede ser ordenando en casos excepcionales en esta materia como bien lo indica el artículo cuestionado- tiene como fin el cumplimiento de una orden de apremio corporal, dictada en contra de un deudor alimentario quien ha sido requerido para su cumplimiento por Autoridad competente, por encontrarse en mora con dicha obligación y que, amén de ello, es imposible su aprehensión, pues éste evade la acción de la justicia con su ocultamiento...”[24]

Cierra la Sala, dejando absolutamente claro que los allanamientos no sólo proceden en materia penal, y que es acorde con la Constitución el regulado para la especial materia de alimentos:

“...Los argumentos dados por el gestionante carecen de validez, toda vez que la interpretación constitucional que da a la norma cuestionada es incorrecta. En cuanto a este punto es importante recordar que si bien es cierto la deuda alimentaria -y las consecuencias por su incumplimiento- no proceden de un asunto penal, debemos tomar en consideración que entratándose de asuntos en los cuales se encuentra de por medio derechos de la familia o de los menores, la Constitución Política establece protecciones sobre ellos, protecciones que imponen, en caso de incumplimiento, restricciones -inclusive en cuanto a la libertad personal se refiere- y en la especie, a la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 23 constitucional como derivación de aquel incumplimiento. Estos derechos encuentran además protección en el artículo 7, inciso 7 del Pacto de San José, el cual desarrolla lo referente a los derechos a la libertad personal, con la excepción o restricción dicha....Vemos en consecuencia, que la orden de allanamiento que contempla el artículo cuestionado como inconstitucional, aun cuando remite a regulaciones procedimientales penales que deben observarse bajo pena de nulidad -conforme lo establece el numeral 213 del Código de Procedimientos Penales-, y la cual debe ser emitida únicamente en casos de excepción (Art. 20. de la Ley de Pensiones Alimenticias), no lo hace incurrir en el vicio de inconstitucionalidad alegado, ya que es menester aclarar que si bien es cierto el juez que dicta el allanamiento de conformidad con el artículo 20 cuestionado, no lo es el Juez de Instrucción, sino el juez que conoce del incumplimiento alimentario, debemos interpretar con claridad que cuando el artículo 23 constitucional hace referencia a juez competente no define que sea necesariamente un juez de la materia penal, sino el que la ley considera como competente para conocer del caso concreto, de manera que el allanamiento, no solo es posible -como erróneamente lo interpreta el recurrente-, para perseguir un delito o recabar pruebas en relación con éste, sino que la norma constitucional deja abierta al legislador la posibilidad de que, en los casos en que se considere necesario, pueda ordenarse allanamiento en otras ramas del Derecho y con mucho más razón si se trata de la protección del derecho de alimentos constitucionalmente tutelado...”[25]

B.- LA RESTRICCIÓN MIGRATORIA:

Como ya habíamos mencionado, los artículos 14 y 15 establecen otra coacción al deudor alimentario al exigirle garantizar doce meses y la cuota de aguinaldo, para poder abandonar el país:

“...ARTICULO 14.- Restricción migratoria. Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma expresa  o si hubiere garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria y el aguinaldo...”

El 15 se refiere al registro de obligados alimentarios que está a cargo del Poder Judicial también:

“...ARTICULO 15.- Indice de obligados alimentarios. Para los fines del artículo anterior, el Poder Judicial llevará un índice de obligados por pensión alimentaria provisional o definitiva. Este índice se conformará con las comunicaciones que remitan las autoridades judiciales, excepto si existe convenio en contrario o solicitud expresa de la parte actora...”

La Sala Constitucional conoció de una acción de inconstitucionalidad respecto a un artículo muy parecido contenido en la Ley anterior, que abarcaba las ideas de los numerales 14 y 15 con algunas ideas adicionales.  La Sala resolvió parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad logrando una variación sustancial, puesto que antes toda persona que iba a abandonar el país tenía que pedir en el registro de obligados alimentarios una constancia de que no tenía pensión o que si la tenía la autoridad judicial respectiva le había concedido el permiso por haber rendido la garantía a que hemos hecho referencia.  La Sala Constitucional decidió que el requerir a toda persona una constancia como la dicha era irracional y por ende inconstitucional.  Como contrapartida se estima que el registro y la exigencia de garantía no son inconstitucionales:

“...De modo que, al tenor de lo dispuesto en ese artículo, quien no esté libre de responsabilidad no puede salir libremente del territorio nacional, no debiendo entenderse que esa responsabilidad se limita al concepto de responsabilidad penal, tal es el caso del obligado a dar alimentos, quien al no estar libre de responsabilidad, debe garanatizar los alimentos del beneficiario para poder hacer abandono del país. Esta restricción, a juicio de la Sala, no resulta irracional, sino que, por el contrario, es una medida racional y lógica para asegurar que el acreedor alimentario no sufra la carencia de los medios económicos necesarios para su manutención...”

La Sala aclara que sí podrían resultar inconstitucionales interpretaciones irracionales:

“...Lo que sí podría resultar inconstitucional es una interpretación irracional, por parte del juzgador, de la garantía a exigir, la cual debe ajustarse al espíritu de la deuda alimentaria, cual es el que los alimentarios reciban en forma inmediata el monto correspondiente y así cumplir con el principio de la inmediatez de los alimentos, por lo que desde este aspecto no resulta inconstitucional el imponer, como lo hace el párrafo primero del artículo 19 de la Ley de Pensiones Alimenticias, restricciones a la libertad de tránsito consagrada en el artículo 22 constitucional...”

Se considera expresamente que el registro de deudores alimentarios tampoco es inconstitucional:

“...En este mismo sentido resulta, razonable a juicio de la Sala, el establecimiento de un Registro de Deudores Alimentarios... y así através de este Registro, no hacer ilusorio el derecho que tiene todo alimentario a percibir el monto correspondiente y así poder satisfacer sus necesidades básicas. Debe entonces entenderse que la creación de dicho Registro, a través de la norma cuestionada, no resulta inconstitucional, aludiendo al especial sentido de protección de la norma...”

Pero como ya habíamos adelantado sí resulta inconstitucional exigir que todas las personas que salen del país cuenten con una constancia:

“...En primer lugar, debe indicarse que la medida allí establecida no se ajusta a ningún criterio de razonabilidadad, amén de que parte de un principio evidentemente negativo, al presumir que toda persona que va a abandonar el país es deudor de alimentos, siendo contrario al espíritu de la norma, que tiende a la protección de quienes son acreedores alimentarios y no del establecimiento de una medida que violente el orden constitucional, cual es el restringir la libertad de circulación de quienes no han incumplido su obligación alimentaria...”[26]

Otro criterio vertido sobre este aspecto de las restricciones migratorias es sobre la salida estando pendiente la alzada de una pensión alimentaria por apelación presentada por los beneficiarios.  En esa ocasión se le dio razón al deudor alimentario:

“...La mayoría de este Tribunal está consciente de la grave responsabilidad que implica administrar justicia, por los diferentes intereses que se contraponen en un determinado proceso. En el que nos ocupa, de una parte está el interés de la madre y el menor ... y por otra parte está una garantía constitucional de que quien ocurra a las leyes debe obtener justicia pronta y cumplida...El dicho, pura y simplemente, sin apoyarse en norma alguna, que el monto fijado no se encuentra firme, es decir queda sujeto a modificación por parte del Superior en grado, y por tanto no puede permitirse la salida del demandado, aún cuando haya hecho el depósito correspondiente...Para la mayoría de este Tribunal está claro, pues que sin existir una deuda por alimentos y más adelante, ya depositado el monto equivalente a un año de los fijados provisionalmente, el señor Alcalde de Pensiones Alimenticias ...sin apoyo en ninguna norma jurídica y sin resolución motivada, impidió la salida al señor...Esta actuación ilegítima da base para que el recurso interpuesto se deba declarar con lugar sin entrar a considerar aspectos de conveniencia, o si se trata de un extranjero que posiblemente no regrese al país, o que a lo mejor por esta circunstancia evada su responsabilidad de alimentos, porque los parámetros con que debe resolver la Sala son jurídicos estrictamente...”[27]

También la Sala dio la razón a un deudor alimentario, pues se le había rechazado una garantía de un ente privado, lo que tiene su historia en que desde 1949 se nacionalizó o estatizó toda la banca, y los seguros también habían sido un monopolio estatal, y luego se dio una evolución y ahora tenemos una banca mixta, aún y cuando los seguros se mantienen en monopolio.  Al principio fue difícil para los bancos privados, como lo evidencia el siguiente caso:

“...La Sala no puede entrar a sustituir los criterios del juzgador, mas en el caso concreto encuentra poco razonables y hasta faltas de justificación las explicaciones que ha rendido la señora Alcaldesa en el sentido de que la carta de garantía que presentó el aquí recurrente tiene una serie de complicaciones para su efectividad, como en el caso de que hubiera que hacer uso de ella para hacerse pago de alguna mensualidad, algún funcionario judicial tendría que acudir al banco a gestionar, pero parte de esa circunstancia -tal vez similar a una carta emitida por el Instituto Nacional de Seguros- ninguna otra particularidad está fuera de lo propio de este tipo de documento. Puede verse, incluso que el Banco aceptaría sin ningún reparo las afirmaciones que contenga una posible resolución de la Alcaldía para acceder a los montos cubiertos por el título o documento de comentario. Es, desde ese punto de vista, un documento incondicional e incondicionado, lo que más bien refuerza la tesis de que los alimentos están garantizados, y no a la inversa como sostiene la autoridad judicial. III.- No escapa al criterio de esta Sala que la actividad bancaria o financiera avanza y que las formas jurídicas de obligarse van cambiando con el tiempo y en el caso concreto, fuera de lo que tradicionalmente se hacía, hoy emerge la posibilidad de garantizar alimentos mediante la intervención de un Banco privado...Esto debe aceptarse, claro entendiendo que en el texto que se nos trae no haya alguna cláusula que alargue o excluya un pago por causa de incumplimiento del deudor...”[28]

Ahora bien, un deudor alimentario presentó un recurso de hábeas corpus porque se decretó el impedimento de salida del país sin estar firme la resolución que así lo ordenaba, y la Sala en ese caso resolvió lo siguiente:

“...El impedimento de salida decretado tiene fundamento en la Ley de Pensiones Alimenticias donde también se indican los requisitos que debe cumplir el deudor alimentario para lograr el restablecimiento de la garantía prevista en el artículo 22 constitucional. En tales circunstancias, no se nota un ejercicio desmedido o impropio de las facultades legítimas de la Alcaldesa Primera de Pensiones, de donde resulta que la acción debe declararse sin lugar, como en efecto se dispone...”[29]

Es decir la Sala avaló el carácter ejecutivo y ejecutorio que le dio el Juez a la comunicación al registro de obligados alimentarios, lo que es y ha sido la interpretación que se le ha dado al punto.  En otras palabras, cursada la demanda e impuesto un monto de pensión provisional o definitivo, se hace la comunicación inmediatamente.

Veamos por ejemplo el detalle de estar al día en la obligación alimentaria.  El demandado pretendía salir del país, rindió la garantía, pero el Juez no dio el permiso de salida porque no estaba al día en el pago de las cuotas.  El deudor pretendía que el único requisito que la ley establecía era la garantía, no el estar al día.  La Sala resolvió lo siguiente:

“...Se constata, del informe rendido y de las Diligencias de Pensiones Alimenticias, con sus legajos, que se han tenido a la vista, que el exigido pago de la cuota de setiembre último -aún pendiente- para expedir la autorización de salida al recurrente está correctamente dispuesta por la recurrida, toda vez que como ya lo ha resuelto esta Sala, no obstante que se cuestione el monto de la pensión fijada, en forma provisional o definitiva, su pago es una obligación de ejecución inmediata, desde luego sin perjuicio de lo que eventualmente se resuelva. Como lo así resuelto no lesiona los derechos fundamentales del recurrente, el recurso deviene improcedente y así debe declararse...”[30]

C. LA CUOTA DE PENSION ALIMENTARIA PROVISIONAL

Ya hemos explicado que de acuerdo con los artículos 168 del Código de Familia y 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias, es posible ordenar desde el mismo auto de traslado de la demanda de pensión alimentaria, una cuota de pensión alimentaria provisional.  Resulta que con la anterior ley, la de 1953, sólo establecía recurso para la sentencia, y no se refería nada más a otro tipo de impugnación vertical.  La jurisprudencia anterior a la Sala Constitucional mantuvo que la pensión alimentaria provisional no tenía recurso y que la misma debía mantenerse hasta la sentencia.  La Sala Constitucional declaró inconstitucional la jurisprudencia dicha:

“...En el caso de marras, considera la Sala que se está precisamente ante uno de los supuestos que justifican con más claridad la aplicación de los mencionados principios: el recurrente, a quién se le había impuesto una pensión provisional de ¢ 50.000,00 mensuales que en la definitiva se le rebajó a ¢ 25.000,00, no logró a, sin embargo que después se le reconociera lo que pretendía pagado en exceso y, además, se sintió agraviado por la fijación de la primera a partir de una fecha que consideró incorrecta; no sólo se le rechazó su articulación, sino también se le rechazaron su recurso de apelación y su apelación de hecho, precisamente estimándolos inadmisibles por no hallarse dentro de los previsto en el artículo 36 de la Ley de Pensiones Alimenticias que se acusa de inconstitucional; todo lo cual le ha significado, efectivamente, una grave limitación en sus derechos al debido proceso, rayana en la indefensión, al verse impedido de obtener que un tribunal superior revisara lo actuado, a su juicio erróneamente, por el inferior, y, por ende, de la posibilidad de recuperar retroactivamente una pensión provisional que la propia sentencia declaró exagerada, al rebajarle la definitiva a la mitad y, peor aún, al fijarle a la primera una fecha de vigencia conforme a la cual todavía adeudaba una mensualidad, con lo que este incumplimiento le acarreaba un apremio corporal.

VIII. Por lo demás, si bien el recurrente se ha limitado a plantear la acción de inconstitucionalidad contra la negación del derecho a recurrir en el incidente posterior aludido en el considerando anterior, lo cierto es que su caso pone de manifiesto al problema subyacente, de la pensión provisional en sí, la cual se fija prima facie, con la sola demanda de la acreedora o acreedor alimentario, sin mayores elementos de juicio que los proporcionales por éste, y, sobre todo, sin audiencia ni defensa del demandado; de manera que está expuesta a resultar, y con frecuencia resulta, gravemente desproporcionada a los recursos y capacidad del deudor para satisfacerla, al punto de que son bastante frecuentes los casos en que la pensión definitiva, después de un procedimiento controvertido, se fija, como en el caso que abre paso a la presente acción, en la mitad o hasta en menos de la mitad de la provisional está garantizado mediante apremio corporal, es decir, mediante una privación de libertad con las mismas características y gravedad que una penal, sin serlo, se comprenderá por qué en estos supuestos el derecho a recurrir contra tales resoluciones resulta esencial y su ausencia procede la indefensión del demandado, con violación de los principios del debido proceso, implicados, como se dijo, entre otros, en los artículos 39 y 41 de la Constitución, 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica...”

La Sala logra el equilibrio entre los derechos fundamentales en juego, y recalca el derecho prioritario de los acreedores alimentarios, señalando que si bien existe segunda instancia en cuanto a los alimentos provisionales, la cuota provisional resulta ejecutiva y ejecutoria:

“...Lo anterior no significa, sin embargo, que la Sala desconozca el derecho prioritario de los acreedores alimentarios y, por ende, el carácter fundamental de la obligación alimenticia. Por el contrario, los propios valores constitucionales y del derecho de los derechos humanos vinculan ese derecho de los más débiles y esa obligación de los más fuertes a la dignidad natural de la persona humana, dignidad que justifica suficientemente disposiciones urgentes como las previstas en la Ley de Pensiones Alimenticias para la fijación de una pensión provisional y sus garantías, inclusive mediante el apremio corporal. Esto hace, a su vez, dada la naturaleza misma de la pensión provisional, que resulten hasta cierto punto inevitables los señalados riesgos de su fijación interlocutoria para el deudor pero, en cambio, considera la Sala que, para conciliar en la medida de lo razonable los derechos de todas la partes, nada se opone a que se reconozca al obligado por lo menos el derecho a pretender ante un tribunal superior la corrección de lo que considere resuelto erróneamente, sin perjuicio, eso sí, de su carácter urgente y de la ejecutividad y ejecutoriedad que de todas maneras es conveniente a toda disposición judicial cautelar...”

Posteriormente se dio un problema que la Sala tuvo que resolver, primero en un voto de 1994 que no tuvo mucha difusión y luego lo reiteró en 1998.  Se trata de que en primera instancia se fijó una pensión alimentaria, y en segunda instancia se fijó otra.  Entre una y otra instancia el deudor ha debido pagar una cuota, y luego el Juez de segunda instancia reduce el monto.  Por otra parte los beneficiarios recibieron el monto y lo gastaron pues lo necesitaban.  La Sala decidió a favor de tener que el monto que fijara el Juez de segunda instancia se entendía retrotraído hasta el momento en que se fijó en primera instancia la pensión provisional:

“...Si bien es cierto esta Sala ha dicho que, por el carácter urgente y en virtud del derecho prioritario de los acreedores alimentarios, la resolución que establezca un determinado monto por concepto de pensión alimenticia provisional es ejecutiva y ejecutoria, de modo tal que procede ordenar el apremio corporal contra el obligado a dar alimentos aún cuando la resolución que fijó la cuota provisional no esté firme o haya sido apelada, si el Superior, como en este caso, revoca la resolución en cuanto al monto fijado y dispone uno menor, es éste último el que rige no sólo a partir de la firmeza del auto dictado por el Ad quem, sino a partir del momento en que el A quo fijó la cuota provisional, pues en cuanto a este punto la resolución fue revocada. Por ello, si el demandado hubiera pagado desde el momento en que se le dio traslado a la demanda de pensión alimenticia hasta aquél en que el Superior fijó un monto menor al originalmente estipulado por el Ad quem, algún exceso, tendría derecho, en su caso, a la devolución del excedente o a que sea aplicado a las cuotas siguientes, ya que la obligación alimentaria debe tener estrecha relación con las necesidades del beneficiario y las posibilidades del obligado... "[31]

CH.- EL HIJO MAYOR DE EDAD QUE ESTUDIA Y OBTIENE BUENAS CALIFICACIONES

El artículo 169 del Código de Familia establece que el padre debe alimentos a sus hijos menores de edad, pero el artículo 173 inciso 5 señala que si el hijo mayor de edad, pero menor de veinticinco años, estudia y obtiene buenas calificaciones tiene derecho a recibir alimentos de su padre.  Con la Ley de 1953 la Sala Constitucional entendió en 1994 que no existía posibilidad de imponer una pensión alimentaria provisional en estos casos puesto que se trataba de supuestos excepcionales que se debían valorar en sentencia[32].  El criterio cambió con la Ley de 1997 puesto que al artículo se le agregó una oración adicional que obligaba a demostrar los presupuestos desde un inicio, y el Juez de Liberia, Provincia de Guanacaste, interpretó que al cambiar dicha ley esa oración, ya el criterio de la Sala Constitucional no regía, y la Sala Constitucional le dio la razón:

“...La norma transcrita señala que el hijo mayor de edad puede ser beneficiario de alimentos, si no ha terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, y no es mayor de veinticinco años de edad, tal y como lo establecía el artículo 160 inciso 6) del Código de Familia antes de su reforma. Sin embargo introduce un nuevo elemento, cuando señala que el buen rendimiento y la carga académica razonable deben demostrarse al momento de interponer la demanda, con lo cual se permite que el Juez valore inicialmente la procedencia de la pensión y fije un monto provisional en favor del actor. Por lo anterior, estima la Sala que no resulta improcedente que se haya fijado una pensión provisional al amparado, cuyo monto, por cierto cuestionó en la vía correspondiente, ni tampoco la orden de apremio corporal emitida en su contra por la Alcaldía de Pensiones Alimenticias de Liberia lesiona su derecho fundamental a la libertad personal. La prestación alimentaria es indispensable para la subsistencia de los beneficiarios, por lo que su incumplimiento apareja el apremio corporal que puede dictarse en los términos de la Ley de Pensiones Alimenticias y en amparo al artículo 13 inciso h) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional...”

La Sala Constitucional también tuvo que resolver el caso de si existía un beneficiario que cumplía dieciocho años, si lo que procedía era exonerar al deudor de oficio o si le correspondía al deudor presentar incidente o proceso de modificación de fallo.  El criterio vertido fue a favor de esta última alternativa:

“...En efecto, ... ha venido disfrutando de una pensión alimenticia a su favor desde que era menor de edad y el monto que fue fijado por autoridad judicial competente debe seguir siendo depositado por el obligado alimentario a menos de que oportunamente gestione la exclusión la que será procedente únicamente cuando en el caso concreto no se produzcan los supuestos de excepción que señala el Código de Familia. Ninguna obligación fijada por resolución judicial firme deja de ser exigible de manera automática como lo pretende el recurrente. Para que el obligado alimentario deje de cumplir con el deber alimentario que se le ha impuesto por sentencia requiere, previamente, de una resolución judicial firme que así lo declare y ello no ha acontecido en el caso que nos ocupa...”[33]

No obstante ese criterio de mantener lo resuelto hasta que no se presente la modificación, la Sala resuelve que otra cosa sucede con la legitimación y representación de la madre:

“...tanto en el informe rendido -que se entiende dado bajo juramento- como en las copias de las piezas procesales que interesan y que obran en autos, consta que, a pesar de que la beneficiaria de la obligación alimentaria que pesa sobre el recurrente es mayor de edad, la Alcaldía Primera de Faltas y Contravenciones de Heredia expidió una orden de apremio en contra del amparado, según resolución de las ocho horas veinte minutos del seis de febrero pasado, con base en la solicitud que, en ese sentido, hizo la señora ..., esposa del recurrente y madre de la beneficiaria, persona que, a pesar de figurar como actora en el expediente de pensión alimenticia, no está legitimada para gestionar, pues su legitimación radicaba en la circunstancia de que la beneficiaria era menor de edad. Pero una vez que ésta alcanzó la mayoría de edad, aquélla dejó de ser su representante y, por ende, a partir de ese momento era la propia beneficiaria la que debía gestionar...”[34]

D.- LA OBLIGACION DE LOS ABUELOS PARA CON LOS NIETOS

La Sala deja absolutamente claro, en forma restrictiva, lo que significa la subsidiariedad de la responsabilidad alimentaria de los abuelos con relación a sus nietos:

“...Como ya se indicó, la subsidiariedad que es el supuesto bajo el cual se puede demandar a los abuelos, debe operar únicamente cuando se haya constatado que efectivamente los obligados principales (los padres) no puedan cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos, lo cual incluso debe demostrarse previamente. Por otro lado, establecer una pensión provisional como en este caso lo hizo el Juzgado recurrido, también resulta improcedente, pues la naturaleza de la pensión provisional es que los acreedores alimentarios puedan satisfacer sus necesidades básicas mientras se tramita la demanda, y en este caso ya se había fijado incluso una pensión que había sido confirmada por el Tribunal recurrido en segunda instancia. De manera que las necesidades de los menores estaban siendo cubiertas, y aún teniendo por válida la interpretación del Juzgado recurrido debió haberse determinado previamente la insuficiencia alegada por la accionante en la demanda y no conceder de previo lo solicitado a través de una pensión provisional. La situación de la madre ni siquiera queda definida en el asunto, siendo una de las principales obligadas a velar por sus hijos, por lo que resulta discriminatorio que puedan acudir directamente ante los abuelos (incluso de solo una de las partes), a exigir el cumplimiento de una obligación generada por los mismos padres. Así las cosas el presente recurso resulta estimatorio, por lo que deben rectificarse los procedimientos de conformidad con lo anteriormente señalado...”[35]

E.- LA OBLIGACION ALIMENTARIA LUEGO DE DISUELTO EL VINCULO

También pasó por el control de constitucionalidad el numeral 57 del Código de Familia que se refiere a la pensión alimentaria luego de disuelto el vínculo matrimonial.  La Sala considera que una medida es razonable, cuando cumple una triple condición, ser necesaria, ser idónea y ser proporcional, y en el caso concreto consideró que se cumplen dichas condiciones:

“...En lo referente a la necesidad, conforme se indicó, el derecho a la prestación alimentaria es de rango constitucional, pues tiene que ver con la subsistencia y bienestar de la persona humana, y en la relación matrimonial surge como consecuencia del mutuo auxilio y solidaridad que rigen dicha institución. La medida resulta necesaria, pues se proporciona al juez la posibilidad de acordar el pago de una pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente, tomando en cuenta las posibilidades y necesidades de cada quien, como un paliativo al estado financiero en que queda el cónyuge inocente, tras la ruptura matrimonial, por una causa ajena a su voluntad. Al Estado le interesa proteger a las partes más débiles y desprotegidas de la relación aún después de la disolución del vínculo. Sobre la idoneidad de la medida adoptada, no cabe duda de que estableciendo esa obligación alimentaria a cargo del cónyuge culpable, se protege el derecho al bienestar del cónyuge que resulta más afectado económicamente y que además no se apartó de las normas de convivencia que establece el ordenamiento para la institución del matrimonio. Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la medida, según lo contempla la misma norma, deben aplicarse las disposiciones generales sobre alimentos, las cuales se encuentran básicamente en el Código de Familia y en la Ley de Pensiones Alimentarias. Según esa normativa, los alimentos deben brindarse conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea a quien ha de darlos y las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes (artículo 164 del Código de Familia); no se deben sino en la parte que los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan (artículo 166 del Código de Familia). También son aplicables las reglas que establecen los casos en que no existirá obligación de proporcionar los alimentos: entre ellos, que quien los reciba, deje de necesitarlos (artículo 173 del Código de Familia). En ese sentido es claro que la prestación alimentaria puede modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da o de quien la recibe (artículo 174), dado que las resoluciones dictadas en esa materia no producen cosa juzgada material (artículo 8 de la Ley de Pensiones Alimentarias). Por otra parte, el juez tiene la posibilidad de acordar o no el pago de dicha pensión, se trata de una facultad: para ello, debe tomar en cuenta las circunstancias económicas de cada uno de los cónyuges y no sólo la declaratoria de culpabilidad o inocencia, pues no es una consecuencia automática del divorcio...”[36]

F.- LA CUOTA DE AGUINALDO, Y EL SALARIO ESCOLAR

Ya habíamos indicado que en Costa Rica existe un salario adicional en el mes de diciembre para cubrir los gastos que demanda la tradición navideña, y consecuentemente la jurisprudencia en torno a la Ley de 1953 creó la cuota alimentaria de aguinaldo.  Dicha jurisprudencia fue cuestionada ante la Sala Constitucional, la que resolvió a favor de la jurisprudencia:

“...V.- Considera esta Sala que, para interpretar una norma, es de vital importancia la función creadora del juez para determinar el sentido y alcance de las leyes. En consecuencia el juez no debe analizar únicamente el sentido gramatical o las palabras de que se ha servido el legislador para dar contenido a la norma, sino las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto de que se trata, la situación jurídica existente a la época en que se dictó la ley objeto de la interpretación y, por último, posesionarse de la acción ejercida por dicha ley en el orden general del derecho y el lugar que en este orden ocupa. Función creadora que, en el caso que nos ocupa, debe de concluir con adaptar la norma a la práctica y a la realidad para que se cumpla con los fines que se propuso el legislador, en cuanto sirven para definir o resolver una cuestión entre dos o más personas. En tal sentido ha procedido el juez nacional al establecer jurisprudencialmente la cuota alimentaria por concepto de aguinaldo correspondiente al mes de diciembre, pues tal creación, es evidente que se encuentra dentro del contexto que prescribe la norma, en este caso el artículo 151 del Código de Familia, ya que dicha interpretación no va más allá de las condiciones fijadas por este, al establecer que los alimentos comprenden una prestación económica que, guardando relación entre las posibilidades económicas de quien las da y quien las recibe, satisfagan a éste, ciertas necesidades vitales y emocionales. Es evidente según lo señalado anteriormente, que, en el mes de diciembre, las posibilidades económicas y las necesidades de las partes que conforman la relación alimentaria, han variado como consecuencia de las actividades que se producen durante el fin de año y que como ya se analizó resultan totalmente previsibles....”[37]

La Ley de Pensiones Alimentarias vigente desde 1997, acogió la jurisprudencia en el artículo 16 cuando dispuso:

ARTICULO 16.- Carácter obligatorio del aguinaldo. Las personas obligadas a pagar una pensión alimentaria, provisional o definitiva, deberán cancelar, por concepto de aguinaldo, la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros quince días de diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene.”

Así de esta manera, se consolida el criterio jurisprudencial dentro del ordenamiento.  Luego entonces surgen problemas prácticos de fechas como el del voto 2000-00184 dictado a las 9;36 horas del 7 de enero del 2000:

“...II.- La Sala estima que la resolución del Juzgado de Familia de las trece horas de trece horas del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que decretó apremio corporal por la suma de ochocientos mil colones, correspondientes a las mensualidades de octubre, noviembre, diciembre y aguinaldo el aguinaldo de 1999, amenazó de manera parcial e ilegítimamente la libertad personal del amparado, al incluir el monto de aguinaldo, que a esa fecha no le era exigible al demandado, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Pensiones Alimenticias, se hace buen pago de ese extremo durante los primeros quince días del mes de diciembre, y como quien tiene plazo nada debe, resulta evidente para la Sala que a la fecha en que se dictó la resolución en cuestión no habían transcurrido los primeros quince días del mes de diciembre. En virtud de lo expuesto la Sala advierte un exceso de la autoridad accionada y en lo que a este extremo se refiere, el recurso debe declararse parcialmente con lugar...”

Ahora bien, en ciernes, se encuentra un problema análogo al resuelto primeramente por jurisprudencia, y es que, en el Derecho Laboral costarricense, recientemente se ha dado un “aumento de salario” para cubrir los gastos de la entrada a clases, y es el denominado “salario escolar”, ello naturalmente implicará que los tribunales de pensiones alimentarias tendrán que decidir si siguen un camino análogo al de la cuota de aguinaldo, para crear la “cuota escolar”.  Esto ya se ha ido decidiendo de esta forma, y por ejemplo en un caso que conoció la Sala Constitucional, se resolvió un hábeas corpus con lugar pero por aspectos de notificación, sin que hiciera alguna observación sobre lo que denominaron “bono escolar”:

“...De la relación de hechos, y del propio informe del recurrido, se tiene que efectivamente hay una deficiencia formal en lo actuado por el órgano jurisdiccional recurrido, en el tanto el recurrente ni su defendido fueron debidamente notificados del pronunciamiento que obliga a éste último a pagar a favor de su hija menor el denominado bono escolar...El amparado venía atendiendo sus obligaciones respecto a la pensión alimentaria y no tuvo conocimiento del monto excepcional que debía cancelar por bono escolar, por lo que la omisión del recurrido no sólo lo priva de acceder a la segunda instancia, impidiendo con ello el desarrollo normal a la tutela judicial, sino que se ordena y ejecuta su detención por no pagar una suma que no se le comunicó que debía cancelar. En ese sentido, la omisión apuntada no se conforma con los derechos del amparado y, en vista de la incidencia de la irregularidad procesal para los fines de este recurso, lo procedente es declararlo con lugar...”[38]

G.- LOS AUMENTOS AUTOMATICOS

Ya habíamos reseñado que en la Ley de Pensiones Alimentarias existe una previsión cuyo propósito es la indexación de la cuota, ante las características de la economía costarricense que desde hace muchos años aplica el modelo de minidevaluaciones que se practican diariamente, lo que conlleva naturalmente la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y consecuentemente de la cuota.  Semestralmente, el Estado dicta aumentos porcentuales a los salarios públicos y privados.  En relación con el porcentaje de aumento de esos salarios, en una forma global, se logra un factor que se aplica a las cuotas, para los aumentos automáticos.  La Sala ante una consulta de constitucionalidad planteada por un Juez, decidió a favor de la regla dicha:

“...Del estudio realizado por esta Sala, se desprende que el espíritu de la norma antes transcrita, pretende la erradicación de los engorrosos incidentes de pensión alimentaria que debían gestionar los beneficiarios de la pensión todos los años, con el fin de ajustar el monto de la pensión a los aumentos del costo de la vida y de las necesidades de los mismos. En razón de ello y siendo el aumento del costo de vida un fenómeno de la universalidad de los ciudadanos, el legislador planteó parámetros objetivos de porcentaje que son equivalentes al aumento que efectúa el Estado a los ingresos de los alimentantes, también por este costo de vida, en forma semestral o anual. Es evidente entonces, que la norma consultada, va en resguardo de la familia y del sustento de aquellos a los que se les ha otorgado tal derecho de recibir una pensión alimentaria. Expuesto así, lo que pretendieron los legisladores al dictar la norma de estudio, no puede resultar por sí misma inconstitucional, pues sus fines van dirigidos a resguardar también derechos fundamentales de los que goza el alimentario como tal, salud, vida, educación, vivienda, etc. No obstante lo señalado supra, debe procurarse una correcta aplicación de la norma para que ésta no roce con otros derechos constitucionales, como el derecho de defensa aquí cuestionado. Para ello, la Sala entiende que la norma consultada, no resulta inconstitucional, si se interpreta que su aplicación debe ser advertida a las partes en el momento en que se dicta una resolución de fondo, donde se fija el monto de la pensión alimentaria. De este modo, el alimentante conocerá de antemano que el monto que le fue fijado en esa resolución, se le ajustará anualmente o semestralmente, dependiendo de su condición salarial -conforme se dirá-, amén de que dicha resolución -la de primera instancia- es recurrible ante el superior...”[39]

H.- LA CONCILIACION COMO UNA OPORTUNIDAD

La Ley de Pensiones Alimentarias prevé la conciliación como etapa intraprocesal facultativa.  En un caso el Juez de Pensiones Alimentarias ordenó dicha conciliación pero no reparó en que el demandado estaba privado de libertad y no lo hizo llegar a la audiencia.  El demandado interpuso recurso de hábeas corpus, y la Sala Constitucional le dio la razón:

“...II.- En el presente caso no se discute la legitimidad de la detención del amparable, quien se encuentra privado de libertad a solicitud de la actora, por incumplir el pago de la pensión provisional al que está obligado. Sin embargo, a juicio de la Sala, el recurso de hábeas corpus resulta admisible, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se acusa que la negativa de trasladar a ...del Centro de Atención Institucional de San Ramón al Juzgado de Paraíso, para asistir a la diligencia de conciliación propuesta por el demandado, le impide ejercitar su derecho a buscar un arreglo con la actora y por ende alcanzar nuevamente su libertad.

III.- El artículo 68 de la Ley de Pensiones Alimentarias dispone que las normas relativas al proceso sumario del Código Procesal Civil son aplicables supletoriamente para lo no regulado expresamente en la Ley de Pensiones Alimentarias. El Código dispone, en cuanto a la conciliación, que si una de las partes no se presenta, la diligencia no se realiza. La ausencia de las partes se interpreta como falta de interés en tratar de obtener la satisfacción de sus pretensiones por esta vía, atendiendo a la naturaleza voluntaria de la conciliación. En caso de que una de las partes esté privada de libertad por haber incumplido la obligación de alimentos, es claro que tiene una imposibilidad material de asistir a la audiencia y, aunque esté detenido a solicitud de la actora, por el incumplimiento de una obligación civil, está a la orden del Juez de Pensiones Alimentarias y sólo éste está facultado para ordenar su libertad, o, en lo que interesa en este asunto, su traslado con el fin de asistir a una diligencia judicial...”[40]

I.- LA INTERVENCION DE LOS DEFENSORES PUBLICOS

El artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias, señala la posibilidad de que los defensores públicos intervengan en asuntos de pensiones alimentarias.  No obstante, una serie de votos interpreta que esa intervención es sólo para patrocinar a una de las partes, lo que sorprende:

“...El punto medular de estudio, radica en el reclamo que hace el recurrente de la asistencia gratuita por parte del Estado en el proceso alimentario que se sigue en su contra, y de la cual estima tiene derecho de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias, que dice: "Con el fin de hacer valer los derechos aquí consignados, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tendrán derecho a que el Estado se la suministre gratuitamente. Para este efecto, el Poder Judicial creará una sección especializada dentro del Departamento de Defensores Públicos." Sin embargo, la Sala estima que la norma de cita no se aplica a su caso concreto, por tratarse el amparado del obligado alimentario. Como bien fue anteriormente considerado, la ley en cuestión pretende que el acreedor alimentario tenga efectivamente acceso a la justicia para poder exigir la pensión alimentaria que será destinada a cubrir sus necesidades, y en ese sentido, cuando el artículo 13 de la Ley de estudio señala que: "Con el fin de hacer valer los derechos aquí consignados, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tendrán derecho a que el Estado se la suministre gratuitamente", los beneficiarios de esta asesoría jurídica serán aquellos para los cuales se decretó la ley, entiéndase los acreedores alimentarios, que son los que se presentan ante los estrados judiciales a hacer valer sus derechos, o sea, a exigir la pensión alimentaria que les corresponde por ley para cubrir las necesidades familiares, que como ya se indicó, son deberes que nacen del núcleo familiar, de lazos de parentesco. Para estos efectos, hay que señalar además, que la asistencia judicial gratuita debe considerarse como un privilegio procesal que la ley le otorga a las personas que se encuentran ante una situación especial, para que pueda ser asistido por abogado y exonerado de todos los gastos del proceso ante los órganos jurisdiccionales. La defensa pública no es por sí mismo un derecho fundamental como lo entiende el amparado, a diferencia del derecho de defensa, que sí lo es. El hecho de que no se otorgue en todos los supuestos la asistencia gratuita por parte del Estado, no implica per se, que se esté violentando el derecho de defensa consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, pues la Ley de Pensiones Alimentarias, desarrolla en su normativa, el principio del contradictorio y de bilateralidad de las partes, que le permite al demandado, oponerse en el proceso, aportar la prueba y oponer las excepciones que estime pertinentes, así como impugnar las resoluciones que estime conveniente. Bajo esta tesitura, el derecho de defensa del recurrente se encuentra garantizado...”

Respecto a la igualdad se consideró lo siguiente:

“...En este tipo de obligaciones alimentarias, no existen dos partes iguales, sino una dominante por su independencia económica y otra dominada por su sujeción económica; y debe considerarse que el principio de igualdad ante la ley no es de carácter absoluto, pues no concede un derecho propiamente a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que la ley no haga diferencias entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, o sea que no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, como en el caso concreto....”[41]

J.- RETARDO DE JUSTICIA

La Sala Constitucional también ha tenido una intervención muy interesante por vía de recursos de amparo, por retardo de justicia, en procesos de pensiones alimentarias.  Por ejemplo en el voto 2002-10392 dictado a las 9 horas del 1° de noviembre del 2002, consideró lo siguiente:

“...El artículo 41 de la Constitución Política establece el derecho a obtener justicia igual para todos, de conformidad con la ley y en un plazo razonable. Esta razonabilidad ha de ser definida casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias de demora, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trate, y el estándar medio para la resolución de asuntos similares. En el caso que nos ocupa, ...se verifica la lesión a los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que transcurre más de 4 meses desde la presentación del proceso para conferir audiencia a la parte demandada, siendo que, dicho proceso se encuentra pendiente de resolver; de ahí que, el plazo transcurrido supera los límites de lo razonable. En mérito de lo expuesto, lo procedente es ordenar la estimación del amparo, como en efecto se dispone...”[42]

 

III.- CONCLUSIONES

El legislador costarricense se ha preocupado por la regulación adecuada de la obligación alimentaria. En las normas del país generalmente hay una referencia a esta obligación para asegurar su eficacia. Es patente que la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, tanto de acciones de inconstitucionalidad, de recursos de amparo y de hábeas corpus, ha marcado un giro muy importante para establecer ese equilibrio necesario entre la eficacia de la obligación alimentaria, aceptando medidas drásticas, pero interpretando las mismas dentro de un marco de proporcionalidad y razonabilidad.  Frecuentes son los hábeas corpus declarados con lugar sobre todo por apremios corporales indebidamente dispuestos, o por restricciones indebidas o irracionales a la libertad de tránsito, estableciendo parámetros no previstos por el legislador o dimensionando los cánones que el legislador dispuso.  Los amparos por retardo de justicia en un tema tan sensible han sido acogidos, lo que garantiza que el sistema judicial de pensiones alimentarias cada vez más tenderá a mejorar sus tiempos de resolución.  No obstante, existe un tema cuyas decisiones constitucionales responden más a una política de administración judicial que a la de tutela de derechos fundamentales como es el de la intervención de los defensores públicos solo para una de las partes en el proceso.  Quien quiera estudiar el sistema costarricense de obligaciones alimentarias no podrá soslayar los quince años de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.

 

 



[1] Que fue suplido también en 1989 por el Código Procesal Civil

[2] Ley de Habeas Corpus número 35 del 24 de noviembre de 1932

[3] Ley de Amparo, número 1161 del 2 de junio de 1950

[4] Los tratados internacionales aprobados o ratificados por la Asamblea Legislativa tienen rango supralegal, de conformidad con el artículo 7 de la ley fundamental.  Así, con el artículo 73 inciso d de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se integran dichos instrumentos al bloque de constitucional, y cabrá la acción de inconstitucionalidad: “d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional”.

[5] El artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica dispone: “La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma”

[6] www.poder-judicial.go.cr  (SCIJ)   Ver voto 2771-03 de la Sala Constitucional

[7] www.poder-judicial.go.cr  (Observatorio judicial, número 12) “el historial estadístico que indica que desde sus inicios y hasta finalizar el primer trimestre del 2004, a la Sala Constitucional han ingresado un total de 117.686 casos”

 

[8] www.poder-judicial.go.cr (Observatorio judicial, número 12) “se puede indicar que la duración promedio de los tres principales tipos de recursos que le competen a la Sala son de:  Hábeas Corpus 17 días,  Recurso de Amparo 5 meses y 1 semana, Acción de Inconstitucionalidad 24 meses”

 

[9] Jiménez, Salvador: Elementos de Derecho Civil y Penal, San José, 1874: “...Los alimentos pueden suministrarse de dos modos: ó en una pensión fija anual ó mensual, ó en sí mismos recibiéndolos el alimentario en la casa del que los debe, mas este último modo es subsidiario...” p. 118

[10] Artículos 164 a 174

[11] De la lectura integral de la Ley de Pensiones Alimentarias encontramos que podemos identificar al menos los siguiente trámites:a) Trámite regular de determinación de derecho y establecimiento de cuota alimentaria (artículos 17 y siguientes, 4 párrafos segundo y tercero); b) Procesos de modificación (artículos 58 y siguientes); c) Beneficios de pago en tractos y permiso para conseguir trabajo (artículos 31 a 33); ch) Ejecución patrimonial (artículo 30); d) Restitución del monto pagado (artículo 23); e) Trámite en caso de ocultamiento o distracción de bienes o ingresos (artículo 27);f) Ejecución de resoluciones de Juzgado de Familia, o de acuerdos suscritos ante el Patronato Nacional de la Infancia, o de acuerdos de partes, o de disposiciones sucesorias (artículos 4, 9, 44, 61).-

 

[12] El artículo 19 in fine dice: “En la aplicación de este artículo, la autoridad judicial no procederá con criterios puramente formalistas”.

[13] ARTICULO 167.- El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable.

Un bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios, o que, por su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios, podrá considerarse como pago adelantado de la obligación, siempre y cuando la parte actora se mostrare conforme.”

[14] Ver artículo 39: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito, o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de su culpabilidad.

No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores , el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.”

[15] “7. Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competentes dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

[16] El término Alcalde(sa) se utilizó hasta mediados de la década de los noventa para el Juez de menor cuantía.

[17] Ver voto 971-90 de las 14:05 horas del 22 de agosto de 1990, que resuelve un recurso de hábeas corpus.  El criterio se reitera por ejemplo en el voto 4726-94 dictado a las 9: 21 horas del 2 de setiembre de 1994

[18] Voto 1161-97 dictado a las 14:36 horas del 25 de febrero de 1997 de la Sala Constitucional.

[19] Voto 111-91 dictado a las 13:46 horas del 16 de enero de 1991 de la Sala Constitucional.

[20] Voto 805-91 dictado a las 15:55 horas del 26 de abril de 1991

[21] Votos 2001-1798 de las 15:22 horas del 7 de marzo del 2001, 2003-1943 dictado a las 15:09 del 11 de marzo del 2003, y 2003-9219 dictado a las 10:55 horas del 29 de agosto del 2003.

[22] Voto 2258-91 de la Sala Constitucional.  Se reitera por ejemplo en el voto 13-92.

[23] Voto 1620-93 dictado a las 10 horas del 2 de abril de 1993

[24] Ibidem

[25] Ibidem

[26] Voto 6123-93 dictado a las 14:27 horas del 23 de noviembre de 1993

[27] Voto 871-90 dictado por la Sala Constitucional

[28] Voto 457-92 dictado a las 9:05 horas del 21 de febrero de 1992

[29]  Voto 1659-90 dictado a las 16:18 horas del 16 de noviembre de 1990

[30] Voto 1279-90 dictado a las 13:15 horas del 11 de octubre de 1990

[31] Voto 1965-94 dictado a las 15:09 horas del 26 de abril de 1994.  El criterio se reiteró en el voto 857-98 dictado a las 15:15 horas del 11 de febrero de 1998.

[32]  Así el Voto 2869-94 dictado a las 14:36 horas del 15 de junio de 1994

[33] Voto 2439-95 dictado a las 15:03 horas del 16 de mayo de 1995

[34] Voto 1256-97 dictado a las 9:45 horas del 28 de febrero de 1997

[35]  Voto 2002-9692 dictado a las 15:04 horas del 9 de octubre del 2002.  El criterio fue reiterado por voto 2003-00589 dictado a las 8:30 horas del 31 de enero del 2003.

[36] Voto 2001-07517 dictado a las 14:50 horas del 1° de agosto del 2001

[37] Voto 6093-94 dictado a las 9:12 horas del 18 de octubre de 1994

[38] Voto 2002-04355 dictado a las 15:45 horas del 14 de mayo del 2002

[39] Voto 1999-06067 dictado a las 14:57 horas del 4 de agosto de 1999

[40] Voto 2000-04416 dictado a las 15:15 horas del 23 de mayo del 2000

[41] Voto 2001-06610 dictado a las 15:59 horas del 10 de julio del 2001.  Dicho criterio ha sido reiterado en votos 2001-07306 de las 10:09 horas del 27 de julio del 2001 y 2001-08926 de las 15:05 horas del 5 de setiembre del 2001

[42] En los votos 2003-03558 dictado a las 15:37 horas del 6 de mayo del 2003 y 2004-00051 dictado a las 14:36 horas del 13 de enero del 2004 también se acogen recursos de amparo por retardos injustificados en procesos alimentarios.