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LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN COSTA RICA
Diego
Benavides Santos
Juez del
Tribunal de Familia,
San José,
Costa Rica
SUMARIO:
I.- Sistema constitucional
costarricense y la obligación alimentaria: A. La Reforma de 1989; B. La
Regulación de la obligación alimentaria en Costa Rica; C. Otra normativa que
enfatiza la importancia que el legislador da a la
materia. II.- Lecturas de la Sala Constitucional de
Costa Rica en cuanto a diversos aspectos de la obligación alimentaria: A.
El apremio corporal; B. La restricción migratoria; C. La cuota de pensión
alimentaria provisional; CH. El hijo mayor de edad que estudia y obtiene
buenas calificaciones; D. La obligación de los abuelos para con los nietos;
E. La obligación alimentaria luego de disuelto el vínculo; F. La cuota de
aguinaldo y el salario escolar; G. Loa aumentos automáticos; H. La
conciliación como oportunidad; I. Las intervención de los defensores
públicos; J. Retardo de justicia. III. Conclusiones
I.- SISTEMA CONSTITUCIONAL COSTARRICENSE
Y LA OBLIGACION ALIMENTARIA
A.- LA REFORMA DEL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE 1989
A partir de 1989, en Costa
Rica se da un cambio sustancial en cuanto al control de la constitucionalidad
de las normas y actos. Anteriormente el control estaba
disperso. Las acciones de inconstitucionalidad reguladas en el
Código de Procedimientos Civiles[1] eran conocidas por la Corte Plena, y cuando
se trataba de reglamentos correspondía a la jurisdicción contencioso
administrativa, conforme con la ley de esa materia. Existía una Ley de Habeas
Corpus[2] y otra Ley de Amparo[3]. Dependiendo de la autoridad acusada
correspondía a la Sala Primera de la Corte o a los Tribunales
Penales el conocimiento de esos recursos. Luego de 1989, se da una
reforma que consiste en crear un único tribunal constitucional dentro del
Poder Judicial, que se denominó Sala Constitucional, conformada por siete
magistrados quienes también integrarían la Corte Plena.
Así pasó la Corte Plena a estar conformada por 22
magistrados.
El cambio fue radical. La
Constitución y los tratados internacionales[4] revivieron en su supremacía por el acceso que
representó el nuevo sistema constitucional, y el carácter vinculante erga
omnes de la jurisprudencia que emanaba de la nueva Sala revolucionó
todas las partes del ordenamiento[5], y aún quince años después lo sigue haciendo, por
ejemplo con la anulación del procedimiento legislativo que provocó en 1969 el
impedimento para la reelección del titular del Poder Ejecutivo (Presidente de
la República) y por ende de dicha reforma constitucional[6], y con la declaratoria de inconstitucionalidad del
apoyo oficial a la Guerra de Irak.
Los números del acceso a las
vías de control de constitucionalidad asombran a los costarricenses y
extranjeros que viven en nuestro país[7], y la relativa eficiencia en cuanto a tiempos de
resolución también ha marcado huella[8].
Esa revolución naturalmente
ha tenido sus réplicas en el ordenamiento familiar con votos como el 1975-94
relacionado con la patria potestad de los hijos habidos fuera del matrimonio,
el 1894-99 que se refiere a la inconstitucionalidad de la caducidad de la
investigación de paternidad, el 3858-99 que anuló la unión de hecho
irregular, 9015-00 sobre la igualdad en la curatela, 7521-01 sobre la
adopción conjunta por convivientes no casados, y el 151-02 que se refiere a
la inconstitucionalidad de la caducidad de la impugnación de reconocimiento.
También la Ley contra la Violencia Doméstica, y el Código de la Niñez y
la Adolescencia han sido sometidos al control de la constitucionalidad, y qué
decir de lo que ha representado la jurisprudencia vinculante en el tema
alimentario, en el que especialmente la Sala Constitucional ha
incursionado merced a la aplicación de diferentes medidas coactivas que están
previstas para asegurar la eficacia de dicha obligación.
Este último tema, el de la
lectura de la Sala Constitucional de Costa Rica sobre la obligación
alimentaria, es el que quiero analizar en esta ponencia, para concluir sobre
sus bondades y defectos. No obstante previamente hemos de
contextualizar la regulación de este rubro en el país que nos ocupa.
B.- LA REGULACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN COSTA RICA
El tema de la obligación
alimentaria siempre ha preocupado al legislador
costarricense. Luego de la independencia ocurrida en 1821, la
primera ley que la regula es el Código General de 1841 denominado Código de
Carrillo pues se atribuye su redacción al Jefe de Estado de ese entonces,
Braulio Carrillo Colina[9]. En una Ley de 1867 se aborda la regulación
de la obligación de alimentos entre parientes. En 1888 se promulga
el Código Civil y dentro del libro de las Personas existe una sección
dedicada a los alimentos. En 1916 se emite una Ley de Pensiones
Alimenticias, que luego es sustituida por otra de 1953, la que a su vez es
relevada por una de 1997 que es la que está vigente en la
actualidad. El Código de Familia promulgado en 1973, y
vigente desde 1974, había derogado buena parte del Libro de las Personas, y
contiene también una sección dedicada a los alimentos[10]. Entonces la obligación alimentaria está regulada en
Costa Rica fundamentalmente en la Ley de Pensiones Alimentarias de 1997 y en
el Código de Familia en los numerales 164 a 174.
En la Ley de Pensiones
Alimentarias de 1997, el capítulo primero se dedica a las disposiciones
generales, dentro de las cuales destacan los numerales 2 y 7 que establecen
el sistema para la aplicación, interpretación e integración. El
artículo 2 establece por ejemplo que “para la integración, se tomarán en
cuenta las características de la obligación alimentaria: perentoria,
personalísima, irrenunciable, y prioritaria, así como la directriz de
responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia”, y en materia
procesal remite a los principios de “gratuidad, oralidad, celeridad, oficiosidad,
verdad real, sencillez, informalidad y sumariedad, todo esto en equilibrio
adecuado con el debido proceso”. Para la interpretación se
utilizan estos mismos principios tanto a nivel sustancial como
procesal y el artículo 7 adiciona otro principio, el del
interés de los alimentarios. El artículo 5 establece la
pauta para la competencia territorial, la cual se ha denominado “competencia
ambulatoria”, pues si la residencia de una de las partes cambia, da
la posibilidad de que el expediente cambie su radicación a un Juzgado de otro
territorio aún estando en trámite el contradictorio. El artículo 8
establece lo que en Costa Rica se ha denominado “preclusión
relativa o flexible”, que además se ha identificado como uno de los
principios del derecho procesal de familia, en el sentido de que lo resuelto
aún con sentencia firme puede ser revisado y modificado. El
artículo 10 da la solución de sencillez a la representación de niños y
personas inhábiles, otorgándosela a quienes tengan a su cargo esa
persona. El artículo 12 establece la posibilidad de que las
gestiones sean verbales ante el Juzgado o bien
escritas. Estas últimas no requieren de autenticación de abogado
siempre que se presenten personalmente. El artículo 13 establece
que el Departamento de Defensores Públicos tendrá una sección especializada
para actuar en casos de alimentos. El artículo 14 es uno de los
que establece una medida coactiva contra el obligado pues le impone el deber
de garantizar doce mensualidades y el aguinaldo para poder salir del país, y
para llevar un control, el artículo 15 dispone un registro de obligados
alimentarios que se conforma con las comunicaciones que envíen los despachos
judiciales cuando imponen una suma por alimentos, sea provisional o
definitiva. El artículo 16 es el que regula la cuota de aguinaldo,
que implica una doble cuota para el mes de diciembre para cubrir los gastos
de la tradición navideña, y recibe el nombre de aguinaldo puesto que en Costa
Rica para ese mes los patronos han de pagar a sus trabajadores un salario
adicional, que recibe ese nombre de aguinaldo. Es interesante que
dicha cuota fue creada jurisprudencialmente desde el momento en que el
legislador estableció el salario de aguinaldo.
El segundo capítulo de la
ley regula el procedimiento[11], pero, entremezclados con el trámite, encontramos
algunos numerales que establecen todo el fondo del sistema. Por
ejemplo los artículos 24 y 25 establecen la posibilidad del apremio corporal
hasta por seis mensualidades y para las edades entre quince y setenta y un
años. Estos son los numerales que más han sido cuestionados ante la
Sala Constitucional como veremos. El artículo 26 se refiere a
la posibilidad de que el Juez de Pensiones Alimentarias decrete allanamientos
de los sitios en que se encuentre el obligado alimentario que no pague y que
se oculte. El artículo 30 señala la posibilidad de que se decreten
embargos y remates por débitos alimentarios dándole el carácter de título
ejecutivo a la resolución que indique que se debe dinero. Los numerales 31 y
32 dan la posibilidad de pausas para conseguir trabajo o pagar en tractos.
El trámite regular de
determinación de derecho y establecimiento de cuota alimentaria es un trámite
sencillo, con una demanda que tiene que cumplir un mínimo de requisitos, los
cuales no han de ser valorados de un modo “formalista” sino racional[12], para rechazos o prevenciones y
archivos. Se da un traslado por ocho días, en la resolución
inicial se establece por lo general una cuota de pensión alimentaria
provisional (artículo 21) y se remite la comunicación para que el demandado
sea incluido en el registro de obligados alimentarios. El
demandado contesta, puede oponer ciertas excepciones, se pasa a la recepción
de las pruebas, respecto de las cuales se admitirán únicamente las que
“conduzcan lógicamente, a la demostración buscada y se prescindirá de las que
solo tiendan a alargar los trámites” (artículo 35). El periodo de
recepción de prueba es de treinta días, lo que en muchos casos, la mayoría,
es difícil de cumplir. Sin perjuicio de la prueba para mejor
resolver, el Juez pasa al dictado de la resolución de fondo, y en esa
sentencia el Juez puede dar más de lo pretendido por la parte actora conforme
a las pruebas aportadas (artículo 43). Contra la sentencia procede
el recurso de apelación, medio de impugnación vertical que ha de interponerse
dentro de tercer días de notificada dicha resolución. Recibido el
expediente por el Ad quem, tendrá ocho días para dictar la sentencia de
segunda instancia, sin perjuicio de la posibilidad de ordenar prueba para
mejor resolver.
El capítulo III de la Ley de
1997 se dedica al rebajo, aumento y exoneración de las cuotas, estableciendo
un procedimiento similar al anteriormente descrito aunque el traslado es de
cinco días. El artículo 58 especifica lo que se ha denominado
“aumento autómatico”. Esto trata del establecimiento de tres
rangos de deudores, asalariados del sector público, asalariados del sector
privado, y no asalariados. Respecto a cada uno de esos grupos se
establece un parámetro para que de pleno derecho se tenga por aumentada la
cuota, para unos casos en forma anual y para otros en forma semestral.
En el Código de Familia, en
los ya mencionados artículos 164 a 174 encontramos una parte de la
regulación de la obligación alimentaria. El artículo 164 dispone
que:
“Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las
posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de
darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado
por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus
bienes.”
Así los factores de la ecuación alimentaria costarricense
son: el vínculo legal o parentesco, las necesidades de los
alimentarios, las posibilidades del alimentante, el nivel social.
El artículo 166 refuerza el
factor de necesidad del alimentario al especificar que los alimentos no se deben sino en
la parte que los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan. El
numeral 167 enfatiza algunas de las características de la obligación
alimentaria, prevé la posibilidad de un pago adelantado de la pensión
alimentaria por medio de la entrega de un bien inmueble[13]. Y por su parte el artículo 171 da otra de esas
características de la obligación alimentaria, la prioridad sobre cualquier
otra sin excepción.
El artículo 169 del Código de Familia es el que establece los obligados
son los cónyuges entre sí, también los padres a sus hijos menores o
incapaces, y los hijos a sus padres, y “los hermanos a los hermanos menores o
a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos;
los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan
valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario
antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan
hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas
condiciones indicadas en este inciso.”A esta
lista ha de agregarse que el artículo 245 del Código de Familia establece la
obligación de alimentos para la unión de hecho declarada judicialmente. Y es
el numeral 173 el que señala las causas para que se extinga la obligación
alimentaria, en lo que encontramos, el reforzamiento de los factores de la
obligación alimentaria, como lo son las posibilidades, las necesidades y se
enuncian motivos para perder el derecho alimentario. Estas
causales se ha de demostrar en el mismo proceso alimentario, por vía de
incidente de modificación o por excepción:
“ARTICULO 173.- No existirá
obligación de proporcionar alimentos:
1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus
necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para
con otras personas que, respecto de él, tengan título preferente.
2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.
3.- En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el
alimentante, excepto entre padres e hijos.
4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso
del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio.
5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no
hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras
no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con
una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al
interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el
rendimiento académicos.
6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o
establezca una convivencia de hecho.
7.- Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios
respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal
obligación.
Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la
autoridad que conozca de la demanda alimentaria. Pero, si en un proceso de
divorcio, separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se
estará a lo que se disponga. “
El artículo 168 establece un
punto procesal como lo es la pensión provisional, que ya se había
mencionado como abarcada también en la ley específica en el artículo 21.
Otros aspectos trascendentales como lo son el apremio corporal, la moneda
de pago y la periodicidad de las cuotas se establecen en el artículo 165:
“ARTICULO 165.- Las pensiones alimentarias provisionales o definitivas se
fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas.
Serán exigibles por la vía del apremio corporal, lo mismo que la cuota de
aguinaldo y el pago de los tractos acordados.
La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en
contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda estipulada. “
El apremio corporal como ya
habíamos mencionado también es regulado en los artículos 24 y 25 de la Ley de
Pensiones Alimentarias.
C.- OTRA
NORMATIVA QUE ENFATIZA LA IMPORTANCIA QUE EL LEGISLADOR DA A LA
MATERIA:
No sé si en vuestros
países se repite el fenómeno, pero en buena parte de las normas claves del
nuestro siempre hay una referencia excepcional a las pensiones alimentarias o
a un énfasis al carácter especial de la obligación
alimentaria. Hagamos un recuento de esto: Código de la
Niñez y la Adolescencia: 37 a 40; Código Procesal Civil: 162
párrafo final, 723, 731, 816, 833, 839, 870, 939; Código Civil: 560, 595, 808
inc 4, 984 inc 2, 1377; Ley de Jurisdicción Constitucional: 113 inc ch;
Código de Trabajo: 33, 43 inc. c, 172; Código Procesal Penal: 152
y 249; Código Penal: 104, 185 y 186; Normas vigentes del Código Penal de
1941: 128 a 131; Ley Orgánica del Poder Judicial: 106 y 120; Ley
contra la Violencia Doméstica: 3 incisos l y m; Código de Comercio: 345;
Código Tributario: 190
Existe también la
ratificación de una Convención Interamericana sobre Obligaciones
Alimentarias, y en otros instrumentos internacionales, que se ha dicho forman
parte del bloque de constitucionalidad, también se alude a las obligaciones
alimentarias: Código Bustamante: 67 y 68; Convención Americana de Derechos Humanos:
7.7; Convención sobre Derechos del Niño: 6, 24, 26, 27, 28, 29 y 31. Entonces
para desarrollar en forma integral la obligación alimentaria muy
corrientemente ha de ingresarse al análisis de sucesiones, de concursos o
quiebras, de seguros, y de temas laborales como el salario, y también del
derecho penal. A contrario sensu, el tema de la obligación
alimentaria es tangencial a muchos otros del derecho costarricense, debido a
ese afán de garantizar la eficacia en el cumplimiento de esa obligación.
II.- LAS LECTURAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE COSTA
RICA EN CUANTO A DIVERSOS ASPECTOS DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
A.- EL APREMIO
CORPORAL
La Constitución Política de la República de Costa Rica prevé el
apremio corporal para asuntos “civiles”[14]. No obstante, el artículo 113 inciso ch de
la Ley de Jurisdicción Constitucional derogó todas las normas que
establecieran apremio corporal, salvo el caso de las pensiones
alimentarias. El mismo artículo 7.7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica da la
posibilidad del apremio corporal por pensiones alimentarias[15]. Como ya hemos mencionado son los artículos
24 y 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias y el 165 del Código de Familia,
los que desarrollan la medida coactiva. El artículo 24 de la Ley de Pensiones
Alimentarias, dice así sobre la posibilidad de librar el apremio, y las
edades tope de los obligados para girar dicha detención:
“ARTICULO 24.- Apremio corporal. De incumplirse el deber alimentario,
podrá librarse orden de apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que
sea menor de quince años o mayor de setenta y uno.”
Y el numeral 25 de esa ley regula el número de cuotas que se pueden
cobrar por este medio, y el plazo máximo de detención, además resuelve qué
sucede con las cuotas alimentarias que corren mientras el obligado
alimentario está detenido:
“ARTICULO 25.- Procedencia del apremio. El apremio corporal procederá
hasta por seis mensualidades, incluyendo el período vigente, siempre que la
parte actora haya gestionado el cobro en forma reiterada. El apremio no
procederá si se probare que al obligado se le practica la retención efectiva
sobre salarios, jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros similares.
El apremio no podrá mantenerse por más de seis meses; se revocará, si la
parte interesada recurre a la vía ejecutiva para cobrar la
obligación o si el deudor alimentario la cancela.
Se suspenderá la obligación alimentaria, mientras dure le detención,
excepto que durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con
ingresos o posee bienes suficientes para hacer frente a la obligación.
La detención por alimentos no condonará la deuda.”
La jurisprudencia de la Sala Constitucional alrededor de la
aplicación de esta medida coactiva comenzó estando vigente la Ley de
Pensiones Alimenticias de 1953, la cual no tenía un límite de cuotas que
podían ser cobradas por la vía de la coacción corporal. Una de las
primeras definiciones de esta jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional es que el apremio corporal solo se podía giran por tres
cuotas a lo sumo:
“...Debe indicarse, pues parece necesario a fin de tener mayor certeza en
el futuro, que la Alcaldesa[16] recurrida está equivocada, pues en criterio de la
Sala no es posible decretar y mantener una orden de apremio corporal por el
monto de cuatro mensualidades de alimentos adeudadas. En efecto, si la
alimentaria (beneficiario) ha estado activando el proceso y mes a mes se ha
dejado constancia de la deuda del alimentante (obligado), la orden de apremio
se decreta y mantiene en el tanto cubra dos mensualidades vencidas y la que
corre (presente), dado que en esta materia la obligación debe cubrirse por
cuotas adelantadas. Pero, hacerlo como indica la autoridad judicial recurrida
y consta del expediente, no es apropiado, toda vez que el apremio para los
alimentos debe entenderse como un medio de protección a necesidades más o
menos actuales de aquellos beneficiarios. Dado entonces ese justificativo de
razonabilidad, extenderlo a plazos mayores no parece conveniente. En lo que
respecta al apremio que cubre dos mensualidades, cuando el beneficiario o su
presentante no lo activa o gestiona en tiempo, la Sala considera que se trata
de una medida adecuada para las circunstancias....”[17]
Luego el criterio de “razonabilidad” fue fijado por el legislador de 1997
en seis meses, como lo señala el artículo 25 supratranscrito.
Ahora bien, también ha de reseñarse que anterior a la Ley de Pensiones
Alimentarias de 1997 la edad máxima para decretar un apremio corporal, era la
de sesenta años, y la Sala Constitucional debió resolver el caso de
una persona que con la anterior normativa ya no podía ser apremiado, pero
luego con la Ley de 1997 sí porque se aumentó esa edad a los setenta y un
años. Esta fue la decisión de la Sala Constitucional:
“...Ahora bien, en el caso que nos ocupa resulta de relevancia
tener presente que la Ley de Pensiones Alimenticias derogada no establecía
ningún límite para el apremio corporal en razón de la edad, y que la
jurisprudencia había venido interpretando que resultaba de aplicación lo
dispuesto por el Código Civil en cuanto a la limitación del apremio corporal
en razón de la edad. La actual Ley de Pensiones Alimenticias sí
señala un extremo mínimo y uno máximo en relación con la aprehensión del
deudor alimentario, y lo dispuesto en ese cuerpo normativo rige las situaciones
jurídicas que se den bajo su vigencia, sin que pueda alegarse la existencia
de un derecho adquirido a incumplir una obligación alimentaria, merced a la
no aplicación de los mecanismos de coacción que señala el nuevo cuerpo
normativo.”[18]
Ahora bien, la Sala establece límites de razonabilidad para mantener un
apremio. Por ejemplo en el siguiente caso, era un fin de semana,
ya los bancos estaban cerrados, la policía no quería recibir el dinero,
tampoco la beneficiaria, y la autoridad judicial no se hizo
presente. La Sala Constitucional declaró con lugar el hábeas
corpus, y aclaró que la autoridad judicial debe estar disponible para casos
de emergencia como éstos, y entonces recibir el dinero:
“...II.- Del propio informe rendido por el recurrido se establece que
personas allegadas al apremiado ... estuvieron haciendo diligencias, para
depositar la suma adeudada y lograr su libertad, lo que no se logró por no
encontrarse las oficinas bancarias abiertas, no haber aceptado la acreedora
recibir ella personalmente el dinero y la desidia de los funcionarios de la
Alcaldía, que no utilizaron los medios a su disposición para evitar una
innecesaria restricción a la libertad de .... La obligación de residencia que
impone el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a las
autoridades que tengan a su disposición a detenidos, tiene su razón de ser en
la necesidad de evitar a toda costa, que una detención se prolongue por más
tiempo del estrictamente necesario, debiendo en consecuencia esas autoridades
estar a disposición de los ciudadanos, en todo momento en que se requiera su
intervención para evitar situaciones como la que se analiza en el presente
caso...”[19]
Pero así como en un caso como el anterior la Sala respaldó al deudor,
también en el siguiente caso ampara a los acreedores, entendiendo que el
apremio es aplicable para rubros respecto de los cuales se ha dispuesto o
acordado el pago pero sin especificar un monto, es el caso del pago de las
cuotas de una hipoteca, o de las mensualidades de la escuela o colegio:
“... II.- El actor mantiene la tesis de que el apremio corporal contra el
decretado por la señora Alcaldesa Primera de Pensiones Alimenticias
de San José no resulta procedente pues ha sido dictado para obligarlo a pagar
una deuda civil en favor de la Mutual de Ahorro y Préstamo de Alajuela. La
Sala estima que este criterio es equivocado pues el concepto de alimentos
abarca mucho más que las simples prestaciones de dinero a que se obligan los
ex-cónyuges entre ellos o en favor de sus hijos y en el caso el recurrente se
obligó a pagar en concepto de pensión, entre otros, lo correspondiente al
pago de la deuda hipotecaria del apartamento en que vive su hija. Del estudio
del expediente principal se comprueba que el recurrente dejó de pagar el
señalado rubro que tiene características de alimento, tanto es así que formó
parte del convenio de divorcio y fue homologado debidamente por sentencia
firme del Juzgado Segundo de Familia de San José de las nueve horas treinta
minutos del veintidós de marzo del año pasado, por lo que el recurso carece
de fundamentación jurídica y debe ser declarado sin lugar...”[20]
En cuanto a estos rubros y los denominados gastos
extraordinarios, la Sala Constitucional ha mantenido el criterio de
la validez constitucional del cobro vía apremio corporal.[21]
Igual resulta importante apreciar como la Sala
Constitucional cerró la posibilidad de utilizar los hábeas corpus para
enervar automáticamente un apremio corporal. Así interpretó que el
curso de un hábeas corpus no implica la suspensión del apremio corporal,
salvo que la Sala Constitucional así lo disponga expresamente:
“...Para la Sala la interposición del recurso de hábeas corpus dentro de
un proceso determinado, no tiene como efecto la suspensión de los
procedimientos como lo entiende el accionante... Sin perjuicio que en el
hábeas corpus se adopte como medida extraordinaria y cautelar y que ordene el
Magistrado Instructor (artículos 21 y 41 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional) Dichas medidas podrán tomarse en aquellos casos en que por la
naturaleza de la situación, la continuación haga imposible la ejecución de
una sentencia estimatoria en los términos del artículo 26 que rige esta
jurisdicción. Por lo expuesto se rechaza de plano el recurso...”[22]
Por otro lado, el artículo 26 establece la alternativa legal de decretar
allanamiento para poder apremiar al deudor:
“...ARTICULO 26.- Allanamiento. Cuando el deudor alimentario
se oculte, podrá ordenarse allanar el sitio donde se encuentre. El allanamiento
se llevará a cabo con las formalidades del Código de Procedimientos Penales,
previa resolución que lo acordare...”
La Sala conoció de un artículo similar que contenía la Ley de 1953, en
virtud de una acción de inconstitucionalidad y dio el visto bueno a estos
allanamientos ordenados por el juez de familia de pensiones alimentarias,
pero apunta que se trata de una posibilidad excepcional. En dicho
voto la Sala Constitucional decanta la naturaleza de la deuda
alimentaria, el concepto de allanamiento de morada y la inviolabilidad del
domicilio. En cuanto a la naturaleza de la deuda alimentaria, profundiza así:
“...Es este primer concepto imprescindible en su definición, ya que el
recurrente aduce en la interposición de la acción, que la pensión alimenticia
es una deuda civil y por lo tanto, se encuentra fuera de la esfera coercitiva
que las autoridades judiciales poseen para dictar allanamientos para su
cumplimiento. En primer plano, debemos señalar que la deuda alimentaria no es
en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación
patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia
alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes,
las cuales tienen su base en los contratos o fuentes generales de las
obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se deriva de las
vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o
bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran incluidos
todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los menores
o la subsistencia de los acreedores de alimentos...”[23]
El mismo voto, ingresa a la definición de allanamiento, y señala el
propósito del que se da en materia alimentaria, que es precisamente lograr el
apremio corporal:
“...Es así que cuando en materia alimentaria nos referimos al
allanamiento debemos entender que se trata del allanamiento de morada
regulado en el artículo 210 del Código de Rito. También es importante para la
resolución de este asunto comprender que el allanamiento de morada -el cual
puede ser ordenando en casos excepcionales en esta materia como bien lo
indica el artículo cuestionado- tiene como fin el cumplimiento de una orden
de apremio corporal, dictada en contra de un deudor alimentario quien ha sido
requerido para su cumplimiento por Autoridad competente, por encontrarse en mora
con dicha obligación y que, amén de ello, es imposible su aprehensión, pues
éste evade la acción de la justicia con su ocultamiento...”[24]
Cierra la Sala, dejando absolutamente claro que los allanamientos no sólo
proceden en materia penal, y que es acorde con la Constitución el regulado
para la especial materia de alimentos:
“...Los argumentos dados por el gestionante carecen de validez, toda vez
que la interpretación constitucional que da a la norma cuestionada es
incorrecta. En cuanto a este punto es importante recordar que si bien es
cierto la deuda alimentaria -y las consecuencias por su incumplimiento- no
proceden de un asunto penal, debemos tomar en consideración que entratándose
de asuntos en los cuales se encuentra de por medio derechos de la familia o
de los menores, la Constitución Política establece protecciones
sobre ellos, protecciones que imponen, en caso de incumplimiento,
restricciones -inclusive en cuanto a la libertad personal se refiere- y en la
especie, a la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 23
constitucional como derivación de aquel incumplimiento. Estos derechos encuentran
además protección en el artículo 7, inciso 7 del Pacto de San José, el cual
desarrolla lo referente a los derechos a la libertad personal, con la
excepción o restricción dicha....Vemos en consecuencia, que la orden de
allanamiento que contempla el artículo cuestionado como inconstitucional, aun
cuando remite a regulaciones procedimientales penales que deben observarse
bajo pena de nulidad -conforme lo establece el numeral 213 del Código de
Procedimientos Penales-, y la cual debe ser emitida únicamente en casos de
excepción (Art. 20. de la Ley de Pensiones Alimenticias), no lo hace incurrir
en el vicio de inconstitucionalidad alegado, ya que es menester aclarar que
si bien es cierto el juez que dicta el allanamiento de conformidad con el
artículo 20 cuestionado, no lo es el Juez de Instrucción, sino el juez que
conoce del incumplimiento alimentario, debemos interpretar con claridad que
cuando el artículo 23 constitucional hace referencia a juez competente no
define que sea necesariamente un juez de la materia penal, sino el que la ley
considera como competente para conocer del caso concreto, de manera que el
allanamiento, no solo es posible -como erróneamente lo interpreta el
recurrente-, para perseguir un delito o recabar pruebas en relación con éste,
sino que la norma constitucional deja abierta al legislador la posibilidad de
que, en los casos en que se considere necesario, pueda ordenarse allanamiento
en otras ramas del Derecho y con mucho más razón si se trata de la protección
del derecho de alimentos constitucionalmente tutelado...”[25]
B.- LA RESTRICCIÓN MIGRATORIA:
Como ya habíamos mencionado, los artículos 14 y 15 establecen otra
coacción al deudor alimentario al exigirle garantizar doce meses y la cuota
de aguinaldo, para poder abandonar el país:
“...ARTICULO 14.- Restricción migratoria. Ningún deudor de alimentos
obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo que la
parte actora lo hubiere autorizado en forma expresa o si hubiere
garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria
y el aguinaldo...”
El 15 se refiere al registro de obligados alimentarios que está a cargo
del Poder Judicial también:
“...ARTICULO 15.- Indice de obligados alimentarios. Para los fines del
artículo anterior, el Poder Judicial llevará un índice de obligados por
pensión alimentaria provisional o definitiva. Este índice se conformará con
las comunicaciones que remitan las autoridades judiciales, excepto si existe
convenio en contrario o solicitud expresa de la parte actora...”
La Sala Constitucional conoció de una acción de inconstitucionalidad
respecto a un artículo muy parecido contenido en la Ley anterior, que
abarcaba las ideas de los numerales 14 y 15 con algunas ideas
adicionales. La Sala resolvió parcialmente con lugar la acción de
inconstitucionalidad logrando una variación sustancial, puesto que antes toda
persona que iba a abandonar el país tenía que pedir en el registro de obligados
alimentarios una constancia de que no tenía pensión o que si la tenía la
autoridad judicial respectiva le había concedido el permiso por haber rendido
la garantía a que hemos hecho referencia. La Sala
Constitucional decidió que el requerir a toda persona una constancia
como la dicha era irracional y por ende inconstitucional. Como
contrapartida se estima que el registro y la exigencia de garantía no son
inconstitucionales:
“...De modo que, al tenor de lo dispuesto en ese artículo, quien no esté
libre de responsabilidad no puede salir libremente del territorio nacional,
no debiendo entenderse que esa responsabilidad se limita al concepto de
responsabilidad penal, tal es el caso del obligado a dar alimentos, quien al
no estar libre de responsabilidad, debe garanatizar los alimentos del
beneficiario para poder hacer abandono del país. Esta restricción, a juicio
de la Sala, no resulta irracional, sino que, por el contrario, es una medida
racional y lógica para asegurar que el acreedor alimentario no sufra la carencia
de los medios económicos necesarios para su manutención...”
La Sala aclara que sí podrían resultar inconstitucionales
interpretaciones irracionales:
“...Lo que sí podría resultar inconstitucional es una interpretación
irracional, por parte del juzgador, de la garantía a exigir, la cual debe
ajustarse al espíritu de la deuda alimentaria, cual es el que los
alimentarios reciban en forma inmediata el monto correspondiente y así
cumplir con el principio de la inmediatez de los alimentos, por lo que desde
este aspecto no resulta inconstitucional el imponer, como lo hace el párrafo
primero del artículo 19 de la Ley de Pensiones Alimenticias, restricciones a
la libertad de tránsito consagrada en el artículo 22 constitucional...”
Se considera expresamente que el registro de deudores alimentarios
tampoco es inconstitucional:
“...En este mismo sentido resulta, razonable a juicio de la Sala, el
establecimiento de un Registro de Deudores Alimentarios... y así através de
este Registro, no hacer ilusorio el derecho que tiene todo alimentario a
percibir el monto correspondiente y así poder satisfacer sus necesidades
básicas. Debe entonces entenderse que la creación de dicho Registro, a través
de la norma cuestionada, no resulta inconstitucional, aludiendo al especial
sentido de protección de la norma...”
Pero como ya habíamos adelantado sí resulta inconstitucional exigir que
todas las personas que salen del país cuenten con una constancia:
“...En primer lugar, debe indicarse que la medida allí establecida no se
ajusta a ningún criterio de razonabilidadad, amén de que parte de un
principio evidentemente negativo, al presumir que toda persona que va a
abandonar el país es deudor de alimentos, siendo contrario al espíritu de la
norma, que tiende a la protección de quienes son acreedores alimentarios y no
del establecimiento de una medida que violente el orden constitucional, cual
es el restringir la libertad de circulación de quienes no han incumplido su
obligación alimentaria...”[26]
Otro criterio vertido sobre este aspecto de las restricciones migratorias
es sobre la salida estando pendiente la alzada de una pensión alimentaria por
apelación presentada por los beneficiarios. En esa ocasión se le
dio razón al deudor alimentario:
“...La mayoría de este Tribunal está consciente de la grave
responsabilidad que implica administrar justicia, por los diferentes
intereses que se contraponen en un determinado proceso. En el que nos ocupa,
de una parte está el interés de la madre y el menor ... y por otra parte está
una garantía constitucional de que quien ocurra a las leyes debe obtener
justicia pronta y cumplida...El dicho, pura y simplemente, sin apoyarse en
norma alguna, que el monto fijado no se encuentra firme, es decir queda
sujeto a modificación por parte del Superior en grado, y por tanto no puede
permitirse la salida del demandado, aún cuando haya hecho el depósito
correspondiente...Para la mayoría de este Tribunal está claro, pues que sin
existir una deuda por alimentos y más adelante, ya depositado el monto
equivalente a un año de los fijados provisionalmente, el señor Alcalde de
Pensiones Alimenticias ...sin apoyo en ninguna norma jurídica y sin
resolución motivada, impidió la salida al señor...Esta actuación ilegítima da
base para que el recurso interpuesto se deba declarar con lugar sin entrar a
considerar aspectos de conveniencia, o si se trata de un extranjero que
posiblemente no regrese al país, o que a lo mejor por esta circunstancia
evada su responsabilidad de alimentos, porque los parámetros con que debe
resolver la Sala son jurídicos estrictamente...”[27]
También la Sala dio la razón a un deudor alimentario, pues se le había
rechazado una garantía de un ente privado, lo que tiene su historia en que
desde 1949 se nacionalizó o estatizó toda la banca, y los seguros también
habían sido un monopolio estatal, y luego se dio una evolución y ahora
tenemos una banca mixta, aún y cuando los seguros se mantienen en
monopolio. Al principio fue difícil para los bancos privados, como
lo evidencia el siguiente caso:
“...La Sala no puede entrar a sustituir los criterios del juzgador, mas
en el caso concreto encuentra poco razonables y hasta faltas de justificación
las explicaciones que ha rendido la señora Alcaldesa en el sentido
de que la carta de garantía que presentó el aquí recurrente tiene una serie
de complicaciones para su efectividad, como en el caso de que hubiera que
hacer uso de ella para hacerse pago de alguna mensualidad, algún funcionario
judicial tendría que acudir al banco a gestionar, pero parte de esa
circunstancia -tal vez similar a una carta emitida por el Instituto Nacional
de Seguros- ninguna otra particularidad está fuera de lo propio de este tipo
de documento. Puede verse, incluso que el Banco aceptaría sin ningún reparo
las afirmaciones que contenga una posible resolución de la Alcaldía para
acceder a los montos cubiertos por el título o documento de comentario. Es,
desde ese punto de vista, un documento incondicional e incondicionado, lo que
más bien refuerza la tesis de que los alimentos están garantizados, y no a la
inversa como sostiene la autoridad judicial. III.- No escapa al criterio de
esta Sala que la actividad bancaria o financiera avanza y que las formas
jurídicas de obligarse van cambiando con el tiempo y en el caso concreto,
fuera de lo que tradicionalmente se hacía, hoy emerge la posibilidad de
garantizar alimentos mediante la intervención de un Banco privado...Esto debe
aceptarse, claro entendiendo que en el texto que se nos trae no haya alguna
cláusula que alargue o excluya un pago por causa de incumplimiento del
deudor...”[28]
Ahora bien, un deudor alimentario presentó un recurso de hábeas corpus
porque se decretó el impedimento de salida del país sin estar firme la
resolución que así lo ordenaba, y la Sala en ese caso resolvió lo siguiente:
“...El impedimento de salida decretado tiene fundamento en la Ley de
Pensiones Alimenticias donde también se indican los requisitos que debe
cumplir el deudor alimentario para lograr el restablecimiento de la garantía
prevista en el artículo 22 constitucional. En tales circunstancias, no se
nota un ejercicio desmedido o impropio de las facultades legítimas de la
Alcaldesa Primera de Pensiones, de donde resulta que la acción debe
declararse sin lugar, como en efecto se dispone...”[29]
Es decir la Sala avaló el carácter ejecutivo y ejecutorio que le dio el
Juez a la comunicación al registro de obligados alimentarios, lo que es y ha
sido la interpretación que se le ha dado al punto. En otras
palabras, cursada la demanda e impuesto un monto de pensión provisional o
definitivo, se hace la comunicación inmediatamente.
Veamos por ejemplo el detalle de estar al día en la obligación
alimentaria. El demandado pretendía salir del país, rindió la
garantía, pero el Juez no dio el permiso de salida porque no estaba al día en
el pago de las cuotas. El deudor pretendía que el único requisito
que la ley establecía era la garantía, no el estar al día. La Sala
resolvió lo siguiente:
“...Se constata, del informe rendido y de las Diligencias de Pensiones
Alimenticias, con sus legajos, que se han tenido a la vista, que el exigido
pago de la cuota de setiembre último -aún pendiente- para expedir la
autorización de salida al recurrente está correctamente dispuesta por la
recurrida, toda vez que como ya lo ha resuelto esta Sala, no obstante que se
cuestione el monto de la pensión fijada, en forma provisional o definitiva,
su pago es una obligación de ejecución inmediata, desde luego sin perjuicio
de lo que eventualmente se resuelva. Como lo así resuelto no lesiona los
derechos fundamentales del recurrente, el recurso deviene improcedente y así
debe declararse...”[30]
C. LA CUOTA DE
PENSION ALIMENTARIA PROVISIONAL
Ya hemos explicado que de acuerdo con los artículos 168 del Código de
Familia y 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias, es posible ordenar desde el
mismo auto de traslado de la demanda de pensión alimentaria, una cuota de
pensión alimentaria provisional. Resulta que con la anterior ley,
la de 1953, sólo establecía recurso para la sentencia, y no se refería nada
más a otro tipo de impugnación vertical. La jurisprudencia
anterior a la Sala Constitucional mantuvo que la pensión
alimentaria provisional no tenía recurso y que la misma debía mantenerse
hasta la sentencia. La Sala Constitucional declaró
inconstitucional la jurisprudencia dicha:
“...En el caso de marras, considera la Sala que se está precisamente ante
uno de los supuestos que justifican con más claridad la aplicación de los
mencionados principios: el recurrente, a quién se le había impuesto una
pensión provisional de ¢ 50.000,00 mensuales que en la definitiva se le
rebajó a ¢ 25.000,00, no logró a, sin embargo que después se le reconociera
lo que pretendía pagado en exceso y, además, se sintió agraviado por la
fijación de la primera a partir de una fecha que consideró incorrecta; no
sólo se le rechazó su articulación, sino también se le rechazaron su recurso
de apelación y su apelación de hecho, precisamente estimándolos inadmisibles
por no hallarse dentro de los previsto en el artículo 36 de la Ley de
Pensiones Alimenticias que se acusa de inconstitucional; todo lo cual le ha
significado, efectivamente, una grave limitación en sus derechos al debido
proceso, rayana en la indefensión, al verse impedido de obtener que un
tribunal superior revisara lo actuado, a su juicio erróneamente, por el
inferior, y, por ende, de la posibilidad de recuperar retroactivamente una
pensión provisional que la propia sentencia declaró exagerada, al rebajarle
la definitiva a la mitad y, peor aún, al fijarle a la primera una fecha de
vigencia conforme a la cual todavía adeudaba una mensualidad, con lo que este
incumplimiento le acarreaba un apremio corporal.
VIII. Por lo demás, si bien el recurrente se ha limitado a plantear la
acción de inconstitucionalidad contra la negación del derecho a recurrir en
el incidente posterior aludido en el considerando anterior, lo cierto es que
su caso pone de manifiesto al problema subyacente, de la pensión provisional
en sí, la cual se fija prima facie, con la sola demanda de la acreedora o
acreedor alimentario, sin mayores elementos de juicio que los proporcionales
por éste, y, sobre todo, sin audiencia ni defensa del demandado; de manera
que está expuesta a resultar, y con frecuencia resulta, gravemente
desproporcionada a los recursos y capacidad del deudor para satisfacerla, al
punto de que son bastante frecuentes los casos en que la pensión definitiva,
después de un procedimiento controvertido, se fija, como en el caso que abre
paso a la presente acción, en la mitad o hasta en menos de la mitad de la
provisional está garantizado mediante apremio corporal, es decir, mediante
una privación de libertad con las mismas características y gravedad que una
penal, sin serlo, se comprenderá por qué en estos supuestos el derecho a
recurrir contra tales resoluciones resulta esencial y su ausencia procede la
indefensión del demandado, con violación de los principios del debido
proceso, implicados, como se dijo, entre otros, en los artículos 39 y 41 de
la Constitución, 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica...”
La Sala logra el equilibrio entre los derechos fundamentales en juego, y
recalca el derecho prioritario de los acreedores alimentarios, señalando que
si bien existe segunda instancia en cuanto a los alimentos provisionales, la
cuota provisional resulta ejecutiva y ejecutoria:
“...Lo anterior no significa, sin embargo, que la Sala desconozca el
derecho prioritario de los acreedores alimentarios y, por ende, el carácter
fundamental de la obligación alimenticia. Por el contrario, los propios
valores constitucionales y del derecho de los derechos humanos vinculan ese
derecho de los más débiles y esa obligación de los más fuertes a la dignidad
natural de la persona humana, dignidad que justifica suficientemente
disposiciones urgentes como las previstas en la Ley de Pensiones Alimenticias
para la fijación de una pensión provisional y sus garantías, inclusive
mediante el apremio corporal. Esto hace, a su vez, dada la naturaleza misma
de la pensión provisional, que resulten hasta cierto punto inevitables los
señalados riesgos de su fijación interlocutoria para el deudor pero, en
cambio, considera la Sala que, para conciliar en la medida de lo razonable
los derechos de todas la partes, nada se opone a que se reconozca al obligado
por lo menos el derecho a pretender ante un tribunal superior la corrección
de lo que considere resuelto erróneamente, sin perjuicio, eso sí, de su
carácter urgente y de la ejecutividad y ejecutoriedad que de todas maneras es
conveniente a toda disposición judicial cautelar...”
Posteriormente se dio un problema que la Sala tuvo que resolver, primero
en un voto de 1994 que no tuvo mucha difusión y luego lo reiteró en
1998. Se trata de que en primera instancia se fijó una pensión
alimentaria, y en segunda instancia se fijó otra. Entre una y otra
instancia el deudor ha debido pagar una cuota, y luego el Juez de segunda
instancia reduce el monto. Por otra parte los beneficiarios
recibieron el monto y lo gastaron pues lo necesitaban. La Sala
decidió a favor de tener que el monto que fijara el Juez de segunda instancia
se entendía retrotraído hasta el momento en que se fijó en primera instancia
la pensión provisional:
“...Si bien es cierto esta Sala ha dicho que, por el carácter urgente y
en virtud del derecho prioritario de los acreedores alimentarios, la resolución
que establezca un determinado monto por concepto de pensión alimenticia
provisional es ejecutiva y ejecutoria, de modo tal que procede ordenar el
apremio corporal contra el obligado a dar alimentos aún cuando la resolución
que fijó la cuota provisional no esté firme o haya sido apelada, si el
Superior, como en este caso, revoca la resolución en cuanto al monto fijado y
dispone uno menor, es éste último el que rige no sólo a partir de la firmeza
del auto dictado por el Ad quem, sino a partir del momento en que el A quo
fijó la cuota provisional, pues en cuanto a este punto la resolución fue
revocada. Por ello, si el demandado hubiera pagado desde el momento en que se
le dio traslado a la demanda de pensión alimenticia hasta aquél en que el
Superior fijó un monto menor al originalmente estipulado por el Ad quem,
algún exceso, tendría derecho, en su caso, a la devolución del excedente o a
que sea aplicado a las cuotas siguientes, ya que la obligación alimentaria
debe tener estrecha relación con las necesidades del beneficiario y las
posibilidades del obligado... "[31]
CH.- EL HIJO MAYOR DE EDAD QUE ESTUDIA
Y OBTIENE BUENAS CALIFICACIONES
El artículo 169 del Código de Familia establece que el padre debe
alimentos a sus hijos menores de edad, pero el artículo 173 inciso 5 señala
que si el hijo mayor de edad, pero menor de veinticinco años, estudia y
obtiene buenas calificaciones tiene derecho a recibir alimentos de su
padre. Con la Ley de 1953 la Sala
Constitucional entendió en 1994 que no existía posibilidad de imponer
una pensión alimentaria provisional en estos casos puesto que se trataba de
supuestos excepcionales que se debían valorar en sentencia[32]. El criterio cambió con la Ley de 1997
puesto que al artículo se le agregó una oración adicional que obligaba a
demostrar los presupuestos desde un inicio, y el Juez de Liberia, Provincia
de Guanacaste, interpretó que al cambiar dicha ley esa oración, ya el
criterio de la Sala Constitucional no regía, y la Sala
Constitucional le dio la razón:
“...La norma transcrita señala que el hijo mayor de edad puede ser
beneficiario de alimentos, si no ha terminado los estudios para adquirir una
profesión u oficio, y no es mayor de veinticinco años de edad, tal y como lo
establecía el artículo 160 inciso 6) del Código de Familia antes de su
reforma. Sin embargo introduce un nuevo elemento, cuando señala que el buen
rendimiento y la carga académica razonable deben demostrarse al momento de
interponer la demanda, con lo cual se permite que el Juez valore inicialmente
la procedencia de la pensión y fije un monto provisional en favor del actor.
Por lo anterior, estima la Sala que no resulta improcedente que se haya
fijado una pensión provisional al amparado, cuyo monto, por cierto cuestionó
en la vía correspondiente, ni tampoco la orden de apremio corporal emitida en
su contra por la Alcaldía de Pensiones Alimenticias de Liberia lesiona su
derecho fundamental a la libertad personal. La prestación alimentaria es
indispensable para la subsistencia de los beneficiarios, por lo que su
incumplimiento apareja el apremio corporal que puede dictarse en los términos
de la Ley de Pensiones Alimenticias y en amparo al artículo 13 inciso h) de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional...”
La Sala Constitucional también tuvo que resolver el caso de si
existía un beneficiario que cumplía dieciocho años, si lo que procedía era
exonerar al deudor de oficio o si le correspondía al deudor presentar
incidente o proceso de modificación de fallo. El criterio vertido
fue a favor de esta última alternativa:
“...En efecto, ... ha venido disfrutando de una pensión alimenticia a su
favor desde que era menor de edad y el monto que fue fijado por autoridad
judicial competente debe seguir siendo depositado por el obligado alimentario
a menos de que oportunamente gestione la exclusión la que será procedente
únicamente cuando en el caso concreto no se produzcan los supuestos de
excepción que señala el Código de Familia. Ninguna obligación fijada por
resolución judicial firme deja de ser exigible de manera automática como lo
pretende el recurrente. Para que el obligado alimentario deje de cumplir con
el deber alimentario que se le ha impuesto por sentencia requiere,
previamente, de una resolución judicial firme que así lo declare y ello no ha
acontecido en el caso que nos ocupa...”[33]
No obstante ese criterio de mantener lo resuelto hasta que no se presente
la modificación, la Sala resuelve que otra cosa sucede con la legitimación y
representación de la madre:
“...tanto en el informe rendido -que se entiende dado bajo juramento-
como en las copias de las piezas procesales que interesan y que obran en
autos, consta que, a pesar de que la beneficiaria de la obligación
alimentaria que pesa sobre el recurrente es mayor de edad, la Alcaldía
Primera de Faltas y Contravenciones de Heredia expidió una orden de
apremio en contra del amparado, según resolución de las ocho horas veinte
minutos del seis de febrero pasado, con base en la solicitud que, en ese
sentido, hizo la señora ..., esposa del recurrente y madre de la
beneficiaria, persona que, a pesar de figurar como actora en el expediente de
pensión alimenticia, no está legitimada para gestionar, pues su legitimación
radicaba en la circunstancia de que la beneficiaria era menor de edad. Pero
una vez que ésta alcanzó la mayoría de edad, aquélla dejó de ser su representante
y, por ende, a partir de ese momento era la propia beneficiaria la que debía
gestionar...”[34]
D.- LA OBLIGACION DE LOS ABUELOS PARA CON LOS NIETOS
La Sala deja absolutamente claro, en forma restrictiva, lo que significa
la subsidiariedad de la responsabilidad alimentaria de los abuelos con
relación a sus nietos:
“...Como ya se indicó, la subsidiariedad que es el supuesto bajo el cual
se puede demandar a los abuelos, debe operar únicamente cuando se haya
constatado que efectivamente los obligados principales (los padres) no puedan
cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos, lo cual incluso debe
demostrarse previamente. Por otro lado, establecer una pensión provisional
como en este caso lo hizo el Juzgado recurrido, también resulta improcedente,
pues la naturaleza de la pensión provisional es que los acreedores
alimentarios puedan satisfacer sus necesidades básicas mientras se tramita la
demanda, y en este caso ya se había fijado incluso una pensión que había sido
confirmada por el Tribunal recurrido en segunda instancia. De manera que las
necesidades de los menores estaban siendo cubiertas, y aún teniendo por
válida la interpretación del Juzgado recurrido debió haberse determinado
previamente la insuficiencia alegada por la accionante en la demanda y no
conceder de previo lo solicitado a través de una pensión provisional. La
situación de la madre ni siquiera queda definida en el asunto, siendo una de
las principales obligadas a velar por sus hijos, por lo que resulta
discriminatorio que puedan acudir directamente ante los abuelos (incluso de
solo una de las partes), a exigir el cumplimiento de una obligación generada
por los mismos padres. Así las cosas el presente recurso resulta estimatorio,
por lo que deben rectificarse los procedimientos de conformidad con lo
anteriormente señalado...”[35]
E.- LA OBLIGACION ALIMENTARIA LUEGO DE DISUELTO EL VINCULO
También pasó por el control
de constitucionalidad el numeral 57 del Código de Familia que se refiere a la
pensión alimentaria luego de disuelto el vínculo matrimonial. La
Sala considera que una medida es razonable, cuando cumple una triple
condición, ser necesaria, ser idónea y ser proporcional, y en el caso concreto
consideró que se cumplen dichas condiciones:
“...En lo referente a la necesidad, conforme se indicó,
el derecho a la prestación alimentaria es de rango constitucional, pues tiene
que ver con la subsistencia y bienestar de la persona humana, y en la relación
matrimonial surge como consecuencia del mutuo auxilio y solidaridad que rigen
dicha institución. La medida resulta necesaria, pues se proporciona al juez
la posibilidad de acordar el pago de una pensión alimenticia a cargo del
cónyuge culpable y a favor del inocente, tomando en cuenta las posibilidades
y necesidades de cada quien, como un paliativo al estado financiero en que
queda el cónyuge inocente, tras la ruptura matrimonial, por una causa ajena a
su voluntad. Al Estado le interesa proteger a las partes más débiles y
desprotegidas de la relación aún después de la disolución del vínculo. Sobre
la idoneidad de la medida adoptada, no cabe duda de que estableciendo esa
obligación alimentaria a cargo del cónyuge culpable, se protege el derecho al
bienestar del cónyuge que resulta más afectado económicamente y que además no
se apartó de las normas de convivencia que establece el ordenamiento para la
institución del matrimonio. Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la
medida, según lo contempla la misma norma, deben aplicarse las disposiciones
generales sobre alimentos, las cuales se encuentran básicamente en el Código
de Familia y en la Ley de Pensiones Alimentarias. Según esa normativa, los
alimentos deben brindarse conforme a las posibilidades económicas y el
capital que le pertenezca o posea a quien ha de darlos y las necesidades y el
nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo
físico y síquico, así como sus bienes (artículo 164 del Código de Familia);
no se deben sino en la parte que los bienes y el trabajo del alimentario no
los satisfagan (artículo 166 del Código de Familia). También son aplicables
las reglas que establecen los casos en que no existirá obligación de
proporcionar los alimentos: entre ellos, que quien los reciba, deje de
necesitarlos (artículo 173 del Código de Familia). En ese sentido es claro
que la prestación alimentaria puede modificarse por el cambio de
circunstancias de quien la da o de quien la recibe (artículo 174), dado que
las resoluciones dictadas en esa materia no producen cosa juzgada material
(artículo 8 de la Ley de Pensiones Alimentarias). Por otra parte, el juez
tiene la posibilidad de acordar o no el pago de dicha pensión, se trata de
una facultad: para ello, debe tomar en cuenta las circunstancias económicas
de cada uno de los cónyuges y no sólo la declaratoria de culpabilidad o
inocencia, pues no es una consecuencia automática del divorcio...”[36]
F.- LA CUOTA DE AGUINALDO, Y EL SALARIO ESCOLAR
Ya habíamos indicado que en
Costa Rica existe un salario adicional en el mes de diciembre para cubrir los
gastos que demanda la tradición navideña, y consecuentemente la
jurisprudencia en torno a la Ley de 1953 creó la cuota alimentaria de
aguinaldo. Dicha jurisprudencia fue cuestionada ante la Sala
Constitucional, la que resolvió a favor de la jurisprudencia:
“...V.- Considera esta Sala que, para
interpretar una norma, es de vital importancia la función creadora del juez
para determinar el sentido y alcance de las leyes. En consecuencia el juez no
debe analizar únicamente el sentido gramatical o las palabras de que se ha
servido el legislador para dar contenido a la norma, sino las relaciones que
unen todas las partes del articulado sobre el punto de que se trata, la
situación jurídica existente a la época en que se dictó la ley objeto de la
interpretación y, por último, posesionarse de la acción ejercida por dicha
ley en el orden general del derecho y el lugar que en este orden ocupa.
Función creadora que, en el caso que nos ocupa, debe de concluir con adaptar
la norma a la práctica y a la realidad para que se cumpla con los fines que
se propuso el legislador, en cuanto sirven para definir o resolver una
cuestión entre dos o más personas. En tal sentido ha procedido el juez
nacional al establecer jurisprudencialmente la cuota alimentaria por concepto
de aguinaldo correspondiente al mes de diciembre, pues tal creación, es
evidente que se encuentra dentro del contexto que prescribe la norma, en este
caso el artículo 151 del Código de Familia, ya que dicha interpretación no va
más allá de las condiciones fijadas por este, al establecer que los alimentos
comprenden una prestación económica que, guardando relación entre las
posibilidades económicas de quien las da y quien las recibe, satisfagan a
éste, ciertas necesidades vitales y emocionales. Es evidente según lo señalado
anteriormente, que, en el mes de diciembre, las posibilidades económicas y
las necesidades de las partes que conforman la relación alimentaria, han
variado como consecuencia de las actividades que se producen durante el fin
de año y que como ya se analizó resultan totalmente previsibles....”[37]
La Ley de Pensiones Alimentarias vigente desde 1997, acogió la
jurisprudencia en el artículo 16 cuando dispuso:
“ARTICULO
16.- Carácter obligatorio del aguinaldo. Las personas obligadas a pagar una
pensión alimentaria, provisional o definitiva, deberán cancelar, por concepto
de aguinaldo, la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros
quince días de diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene.”
Así de esta manera, se consolida el criterio jurisprudencial dentro del
ordenamiento. Luego entonces surgen problemas prácticos de fechas
como el del voto 2000-00184 dictado a las 9;36 horas del 7 de enero del 2000:
“...II.- La Sala estima que la
resolución del Juzgado de Familia de las trece horas de trece horas del diez
de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que decretó apremio corporal
por la suma de ochocientos mil colones, correspondientes a las mensualidades
de octubre, noviembre, diciembre y aguinaldo el aguinaldo de 1999, amenazó de
manera parcial e ilegítimamente la libertad personal del amparado, al incluir
el monto de aguinaldo, que a esa fecha no le era exigible al demandado, pues
de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Pensiones
Alimenticias, se hace buen pago de ese extremo durante los primeros quince
días del mes de diciembre, y como quien tiene plazo nada debe, resulta
evidente para la Sala que a la fecha en que se dictó la resolución en
cuestión no habían transcurrido los primeros quince días del mes de
diciembre. En virtud de lo expuesto la Sala advierte un exceso de la
autoridad accionada y en lo que a este extremo se refiere, el recurso debe
declararse parcialmente con lugar...”
Ahora bien, en ciernes, se
encuentra un problema análogo al resuelto primeramente por jurisprudencia, y
es que, en el Derecho Laboral costarricense, recientemente se ha dado un
“aumento de salario” para cubrir los gastos de la entrada a clases, y es el
denominado “salario escolar”, ello naturalmente implicará que los tribunales
de pensiones alimentarias tendrán que decidir si siguen un camino análogo al
de la cuota de aguinaldo, para crear la “cuota escolar”. Esto ya
se ha ido decidiendo de esta forma, y por ejemplo en un caso que
conoció la Sala Constitucional, se resolvió un hábeas corpus con lugar
pero por aspectos de notificación, sin que hiciera alguna observación sobre
lo que denominaron “bono escolar”:
“...De la relación de hechos, y del
propio informe del recurrido, se tiene que efectivamente hay una deficiencia
formal en lo actuado por el órgano jurisdiccional recurrido, en el tanto el
recurrente ni su defendido fueron debidamente notificados del pronunciamiento
que obliga a éste último a pagar a favor de su hija menor el denominado bono
escolar...El amparado venía atendiendo sus obligaciones respecto a la pensión
alimentaria y no tuvo conocimiento del monto excepcional que debía cancelar
por bono escolar, por lo que la omisión del recurrido no sólo lo priva de
acceder a la segunda instancia, impidiendo con ello el desarrollo normal a la
tutela judicial, sino que se ordena y ejecuta su detención por no pagar una suma
que no se le comunicó que debía cancelar. En ese sentido, la omisión apuntada
no se conforma con los derechos del amparado y, en vista de la incidencia de
la irregularidad procesal para los fines de este recurso, lo procedente es
declararlo con lugar...”[38]
G.- LOS AUMENTOS AUTOMATICOS
Ya habíamos reseñado que en
la Ley de Pensiones Alimentarias existe una previsión cuyo propósito es la
indexación de la cuota, ante las características de la economía costarricense
que desde hace muchos años aplica el modelo de minidevaluaciones que se
practican diariamente, lo que conlleva naturalmente la pérdida del valor
adquisitivo de la moneda y consecuentemente de la
cuota. Semestralmente, el Estado dicta aumentos porcentuales a los
salarios públicos y privados. En relación con el porcentaje de
aumento de esos salarios, en una forma global, se logra un factor que se
aplica a las cuotas, para los aumentos automáticos. La Sala ante
una consulta de constitucionalidad planteada por un Juez, decidió a favor de
la regla dicha:
“...Del estudio realizado por esta
Sala, se desprende que el espíritu de la norma antes transcrita, pretende la
erradicación de los engorrosos incidentes de pensión alimentaria que debían
gestionar los beneficiarios de la pensión todos los años, con el fin de
ajustar el monto de la pensión a los aumentos del costo de la vida y de las
necesidades de los mismos. En razón de ello y siendo el aumento del costo de
vida un fenómeno de la universalidad de los ciudadanos, el legislador planteó
parámetros objetivos de porcentaje que son equivalentes al aumento que
efectúa el Estado a los ingresos de los alimentantes, también por este costo
de vida, en forma semestral o anual. Es evidente entonces, que la norma
consultada, va en resguardo de la familia y del sustento de aquellos a los
que se les ha otorgado tal derecho de recibir una pensión alimentaria. Expuesto
así, lo que pretendieron los legisladores al dictar la norma de estudio, no
puede resultar por sí misma inconstitucional, pues sus fines van dirigidos a
resguardar también derechos fundamentales de los que goza el alimentario como
tal, salud, vida, educación, vivienda, etc. No obstante lo señalado supra,
debe procurarse una correcta aplicación de la norma para que ésta no roce con
otros derechos constitucionales, como el derecho de defensa aquí cuestionado.
Para ello, la Sala entiende que la norma consultada, no resulta
inconstitucional, si se interpreta que su aplicación debe ser advertida a las
partes en el momento en que se dicta una resolución de fondo, donde se fija
el monto de la pensión alimentaria. De este modo, el alimentante conocerá de
antemano que el monto que le fue fijado en esa resolución, se le ajustará
anualmente o semestralmente, dependiendo de su condición salarial -conforme
se dirá-, amén de que dicha resolución -la de primera instancia- es
recurrible ante el superior...”[39]
H.- LA CONCILIACION COMO UNA OPORTUNIDAD
La Ley de Pensiones
Alimentarias prevé la conciliación como etapa intraprocesal
facultativa. En un caso el Juez de Pensiones Alimentarias ordenó
dicha conciliación pero no reparó en que el demandado estaba privado de
libertad y no lo hizo llegar a la
audiencia. El demandado interpuso recurso de hábeas corpus,
y la Sala Constitucional le dio la razón:
“...II.- En el presente caso no se discute
la legitimidad de la detención del amparable, quien se encuentra privado de
libertad a solicitud de la actora, por incumplir el pago de la pensión
provisional al que está obligado. Sin embargo, a juicio de la Sala, el
recurso de hábeas corpus resulta admisible, de conformidad con los artículos
15 y 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se acusa que
la negativa de trasladar a ...del Centro de Atención Institucional de San
Ramón al Juzgado de Paraíso, para asistir a la diligencia de conciliación
propuesta por el demandado, le impide ejercitar su derecho a buscar un
arreglo con la actora y por ende alcanzar nuevamente su libertad.
III.- El artículo 68 de la Ley de Pensiones Alimentarias
dispone que las normas relativas al proceso sumario del Código Procesal Civil
son aplicables supletoriamente para lo no regulado expresamente en la Ley de
Pensiones Alimentarias. El Código dispone, en cuanto a la conciliación, que
si una de las partes no se presenta, la diligencia no se realiza. La ausencia
de las partes se interpreta como falta de interés en tratar de obtener la
satisfacción de sus pretensiones por esta vía, atendiendo a la naturaleza
voluntaria de la conciliación. En caso de que una de las partes
esté privada de libertad por haber incumplido la obligación de alimentos, es
claro que tiene una imposibilidad material de asistir a la audiencia y,
aunque esté detenido a solicitud de la actora, por el incumplimiento de una
obligación civil, está a la orden del Juez de Pensiones Alimentarias y sólo
éste está facultado para ordenar su libertad, o, en lo que interesa en este
asunto, su traslado con el fin de asistir a una diligencia judicial...”[40]
I.- LA INTERVENCION DE LOS DEFENSORES PUBLICOS
El artículo 13 de la Ley de
Pensiones Alimentarias, señala la posibilidad de que los defensores públicos
intervengan en asuntos de pensiones alimentarias. No obstante, una
serie de votos interpreta que esa intervención es sólo para patrocinar a una
de las partes, lo que sorprende:
“...El punto medular de estudio,
radica en el reclamo que hace el recurrente de la asistencia gratuita por
parte del Estado en el proceso alimentario que se sigue en su contra, y de la
cual estima tiene derecho de conformidad con el artículo 13 de la Ley de
Pensiones Alimentarias, que dice: "Con el fin de hacer valer los
derechos aquí consignados, quienes carecieren de asistencia legal y de
recursos económicos para pagarla, tendrán derecho a que el Estado se la
suministre gratuitamente. Para este efecto, el Poder Judicial creará una
sección especializada dentro del Departamento de Defensores
Públicos." Sin embargo, la Sala estima que la norma de cita no
se aplica a su caso concreto, por tratarse el amparado del obligado
alimentario. Como bien fue anteriormente considerado, la ley en cuestión
pretende que el acreedor alimentario tenga efectivamente acceso a la justicia
para poder exigir la pensión alimentaria que será destinada a cubrir sus
necesidades, y en ese sentido, cuando el artículo 13 de la Ley de estudio
señala que: "Con el fin de hacer valer los derechos aquí consignados,
quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla,
tendrán derecho a que el Estado se la suministre gratuitamente", los
beneficiarios de esta asesoría jurídica serán aquellos para los cuales se
decretó la ley, entiéndase los acreedores alimentarios, que son los que se
presentan ante los estrados judiciales a hacer valer sus derechos, o sea, a
exigir la pensión alimentaria que les corresponde por ley para cubrir las
necesidades familiares, que como ya se indicó, son deberes que nacen del
núcleo familiar, de lazos de parentesco. Para estos efectos, hay que señalar
además, que la asistencia judicial gratuita debe considerarse como un
privilegio procesal que la ley le otorga a las personas que se encuentran
ante una situación especial, para que pueda ser asistido por abogado y
exonerado de todos los gastos del proceso ante los órganos jurisdiccionales.
La defensa pública no es por sí mismo un derecho fundamental como lo entiende
el amparado, a diferencia del derecho de defensa, que sí lo es. El hecho de
que no se otorgue en todos los supuestos la asistencia gratuita por parte del
Estado, no implica per se, que se esté violentando el derecho de defensa
consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, pues la Ley de
Pensiones Alimentarias, desarrolla en su normativa, el principio del
contradictorio y de bilateralidad de las partes, que le permite al demandado,
oponerse en el proceso, aportar la prueba y oponer las excepciones que estime
pertinentes, así como impugnar las resoluciones que estime conveniente. Bajo
esta tesitura, el derecho de defensa del recurrente se encuentra
garantizado...”
Respecto a la igualdad se consideró lo siguiente:
“...En este tipo de obligaciones alimentarias, no existen dos partes
iguales, sino una dominante por su independencia económica y otra dominada
por su sujeción económica; y debe considerarse que el principio de igualdad
ante la ley no es de carácter absoluto, pues no concede un derecho
propiamente a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de
circunstancias, sino más bien a exigir que la ley no haga diferencias entre
dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en
condiciones idénticas, o sea que no puede pretenderse un trato igual cuando
las condiciones o circunstancias son desiguales, como en el caso concreto....”[41]
J.- RETARDO DE JUSTICIA
La Sala
Constitucional también ha tenido una intervención muy interesante por
vía de recursos de amparo, por retardo de justicia, en procesos de pensiones
alimentarias. Por ejemplo en el voto 2002-10392 dictado a las 9
horas del 1° de noviembre del 2002, consideró lo siguiente:
“...El artículo 41 de la
Constitución Política establece el derecho a obtener justicia igual para
todos, de conformidad con la ley y en un plazo razonable. Esta razonabilidad
ha de ser definida casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto,
la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias de demora,
las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trate, y el
estándar medio para la resolución de asuntos similares. En el caso que nos
ocupa, ...se verifica la lesión a los derechos fundamentales del recurrente,
toda vez que transcurre más de 4 meses desde la presentación del proceso para
conferir audiencia a la parte demandada, siendo que, dicho proceso se
encuentra pendiente de resolver; de ahí que, el plazo transcurrido supera los
límites de lo razonable. En mérito de lo expuesto, lo procedente es ordenar
la estimación del amparo, como en efecto se dispone...”[42]
III.- CONCLUSIONES
El legislador costarricense
se ha preocupado por la regulación adecuada de la obligación alimentaria. En
las normas del país generalmente hay una referencia a esta obligación para
asegurar su eficacia. Es patente que la jurisprudencia constitucional de
carácter vinculante, tanto de acciones de inconstitucionalidad, de recursos
de amparo y de hábeas corpus, ha marcado un giro muy importante para
establecer ese equilibrio necesario entre la eficacia de la obligación
alimentaria, aceptando medidas drásticas, pero interpretando las mismas
dentro de un marco de proporcionalidad y razonabilidad. Frecuentes
son los hábeas corpus declarados con lugar sobre todo por apremios corporales
indebidamente dispuestos, o por restricciones indebidas o irracionales a la
libertad de tránsito, estableciendo parámetros no previstos por el legislador
o dimensionando los cánones que el legislador dispuso. Los amparos
por retardo de justicia en un tema tan sensible han sido acogidos, lo que
garantiza que el sistema judicial de pensiones alimentarias cada vez más
tenderá a mejorar sus tiempos de resolución. No obstante, existe
un tema cuyas decisiones constitucionales responden más a una política de
administración judicial que a la de tutela de derechos fundamentales como es
el de la intervención de los defensores públicos solo para una de las partes en
el proceso. Quien quiera estudiar el sistema costarricense de
obligaciones alimentarias no podrá soslayar los quince años de jurisprudencia
vinculante de la Sala Constitucional.
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