miércoles, 15 de septiembre de 2021

PATERNIDAD Y FILIACIÓN (Sergio Ramírez Acuña)

 

TÍTULO II

PATERNIDAD Y FILIACIÓN

 

(Sergio Ramírez Acuña)

           

 

La paternidad se refiere a la condición de padre o madre que tiene un individuo en relación con sus hijos, en tanto que la filiación resulta de la condición que de hijo o hija se tiene en relación con los padres; es decir, la filiación es el conjunto de derechos y deberes que la ley asigna a la relación entre los hijos y sus padres. Al respecto señala Gerardo Trejos[1] que la filiación es un vínculo jurídico; es una relación que produce efectos de derecho, los que trascienden, conforme al principio de igualdad que anima el derecho de filiación, a todos los hijos por igual.

 

Pero además, la filiación no se corresponde necesariamente con una realidad biológica, es decir, existe una posible falta de correspondencia segura e indiscutible entre lo que es la paternidad para el derecho y para la biología. Es ley de la biología que cada hijo o hija tiene un padre y una madre. Para el derecho, sin embargo, puede carecer de uno de ellos o de los dos, porque la procreación es un hecho productor de efectos jurídicos pero entre estos no está siempre (sino cuando concurren ciertas circunstancias) la atribución de un estado de filiación, según concluye el profesor Tejos en la citada obra.

           

Según Belluscio[2], desde épocas inmemoriales en que se consolidó el matrimonio y la familia derivada de esa institución, se distinguió la filiación de los hijos legítimos y los ilegítimos. Antiguamente esta distinción ocasionó severas diferencias entre unos hijos y otros, llegando incluso los extramatrimoniales a quedar privados de todo derecho, como ocurrió en Grecia, en la legislación romana de las XII tablas y en el derecho germánico, considerándoseles fuera de la familia.

 

            En la época de Justiniano se distinguieron cuatro clases de hijos extramatrimoniales: los liberi naturali, hijos de una concubina; los liberi spurii, hijos de una mujer deshonesta o de baja condición; los liberi adulterini, nacidos de una relación adúltera; y los liberi incestuosi, nacidos de una relación incestuosa.

 

            En el derecho español antiguo los hijos extramatrimoniales se clasificaron primeramente en naturales, que eran los nacidos de una concubina, y espurios. Estos últimos, a su vez, recibieron varias clasificaciones: adulterinos, los nacidos de personas de las cuales al menos una era casada; los incestuosos, nacidos de parientes entre los que estaba prohibido el matrimonio, pero era dispensable; nefarios, los nacidos de parientes entre los que estaba prohibido el matrimonio y que no era dispensable; los sacrílegos, procreados por persona o personas que efectuaron el voto solemne de castidad, como los sacerdotes y monjas; y los mánceres, que eran los hijos de las prostitutas.

 

            Con la aparición del cristianismo se les reconoció a los hijos extramatrimoniales su derecho a los alimentos, así como a ser legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres. De hecho, el Código de Familia recoge esta última institución en el artículo 81, según luego se verá.

 

            Durante la Revolución Francesa se reconoció la igualdad de derechos entre los hijos legítimos y naturales, aunque se dejó de lado a los adulterinos e incestuosos. Luego, el Código de Napoleón restableció las diferencias originales. Finalmente, la Declaración Universal de Derechos del Hombre, en 1948, reconoció la igualdad entre todos los niños y niñas, sin importar el origen de su filiación.

 

            En Costa Rica, desde el 22 de mayo de 1952, mediante la Ley N° 1443 se suprimieron todas esas denominaciones para referirse a la filiación, de lo cual ya se hizo referencia capítulos atrás.

 

            Antonio de Ibarrola[3] y Hernán Gómez Piedrahita[4] sostienen que la paternidad como la filiación pueden ser tratadas tanto como un hecho biológico natural que existe, por igual, en todos los seres humanos, quienes necesariamente proceden de un padre y de una madre, que como un hecho o calificación jurídica, toda vez que esta presupone la certeza de la paternidad o de la maternidad para que pueda ser susceptible de producir efectos legales.

 

            Así, la filiación, concebida como un hecho biológico, derivado de la naturaleza, es inherente a la condición misma del ser humano, puesto que todos provienen de un padre y una madre, aspecto el cual es común en todos los seres humanos. Sin embargo, también la filiación puede ser visualizada como una calificación jurídica, que va a suponer la certidumbre de la paternidad o de la maternidad para que pueda producir efectos legales. Es por esta última razón que la condición de padre o madre biológicos no necesariamente equivale a filiación paterna o materna. Este es un ejemplo que aclara mejor la idea: en el caso de una adopción, la persona que es adoptada no podría luego ver removida su filiación aduciendo simplemente que tiene derecho de ostentar la filiación biológica. Obsérvese que al momento de nacer ostentó una filiación biológica, la cual luego cambió a filiación jurídica, en virtud del acto de adopción de que fue objeto.

 

            En otras palabras, la filiación no es algo inmutable y puede ser establecida, determinada o asignada, al igual que puede ser removida. Más adelante, cuando se analice cada artículo por aparte, se hará referencia con amplitud a este tema; sin embargo, se considera conveniente desde ya resumir y esquematizar estos conceptos, para una mejor comprensión posterior de los mismos.

 

            El ordenamiento jurídico costarricense contiene ocho formas distintas, por medio de las cuales puede adquirirse la filiación paterna biológica. La primera de ellas es exclusiva de los hijos habidos dentro del matrimonio y las restantes siete son propias de los hijos extramatrimoniales. Veámoslas cada una por aparte.

 

1) Por presunción de nacimiento dentro de matrimonio. Ya se verá que se reputan hijos nacidos dentro del matrimonio los que nazcan después de ciento ochenta días a partir de la celebración del matrimonio o de la reunión de los cónyuges (si hubo separación judicial) y hasta trescientos días desde la disolución del vínculo o la separación judicial. También serían matrimoniales los que nazcan dentro de los primeros ciento ochenta días del matrimonio si el marido, antes de casarse, conocía del embarazo de su mujer; si estando presente consintió en que se tuviera como suyo al hijo o hija en el acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil; o, si de cualquier modo lo admitió como tal. En cualquiera de estos casos el Registro Civil, de oficio, impone al menor la filiación paterna, pues se presume que el esposo de la madre es su padre.

 

2) Por reconocimiento del padre, con consentimiento de la madre. Es el caso de un hijo o hija extramatrimonial cuyo padre lo reconoce como suyo. El reconocimiento puede hacerse ante el Registro Civil, el PANI o ante notario público. Es necesario que ambos padres comparezcan personalmente o que la madre consienta expresamente en el reconocimiento.

 

3) Por medio de un proceso administrativo. Con la promulgación de la Ley de Paternidad Responsable –Ley N° 8101, del 16 de abril del 2001- se reformó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, de forma tal que en adelante la madre de un menor extramatrimonial, al momento de firmar el acta de declaración de nacimiento, puede revelar quién es el padre del menor. Al hombre al que se le atribuye tal paternidad se le notifica esa manifestación, bien para que reconozca al niño mediante el trámite anterior, con el consentimiento de la madre, o bien para que la niegue, en cuyo caso se le da una cita para que se realice la prueba de ADN. Si guarda silencio ante la notificación o si no acude a la cita, se inscribe al niño como su hijo, siempre y cuando, en este último caso, la madre y el niño sí asistieran a la cita. La paternidad declarada en esta vía administrativa puede objetarse en sede judicial, mediante un proceso llamado "impugnación de paternidad declarada administrativamente."

 

4) Por una investigación de paternidad ante el Juez. De ser el caso que la madre no se acogiera al anterior procedimiento administrativo, posteriormente, en su condición de madre en ejercicio de la patria potestad, en nombre de su hijo, puede acudir al Juez de Familia para que este le otorgue al hijo o hija la filiación paterna que le corresponde. Para ello es necesario un proceso de investigación de paternidad en sede judicial.

 

5) Por afirmación o declaración de paternidad en sede judicial. Como el reconocimiento no puede hacerlo el padre unilateralmente, habida cuenta que para ello requiere el consentimiento de la madre, según se vio, el padre biológico puede acudir a la sede judicial a reconocer al niño, si la madre no consintió. El propósito del proceso es que el Juez que el actor es el padre del niño. Este proceso, llamado “declaración de paternidad” o de “afirmación de paternidad”, es distinto del proceso de “investigación de paternidad” anteriormente señalado, por cuanto en el primer caso la legitimación activa la tiene el padre biológico y en el segundo la ostenta el hijo, de todo lo cual luego se hará referencia.

 

6) Por reconocimiento de hijo de mujer casada. Hay que recordar que los hijos habidos dentro del matrimonio se presumen hijos del marido, razón por la cual el Registro Civil, de oficio, inscribe al niño como hijo del esposo de la madre, aunque no lo sea en la realidad. Si el niño no es hijo del marido y el padre biológico quiere acreditar su paternidad, siempre y cuando el menor no esté bajo posesión notoria de estado[5] por parte de su padre registral, puede presentar ante el Juez las diligencias a las que se refiere este párrafo, las cuales tienen naturaleza no contenciosa. Hay que darle audiencia a quienes figuran como padres registrales, se evacua la prueba oportuna y, si no hay oposición, se puede autorizar al padre biológico para que reconozca al niño como hijo suyo.

 

7) Por proceso abreviado de reconocimiento de hijo de mujer casada. Si el menor no estaba en posesión notoria de estado y la madre o el padre registral se opusieron a las diligencias anteriormente referidas, puede aun el padre biológico presentar un proceso abreviado de reconocimiento de hijo de mujer casada[6], por medio del cual logre establecer la filiación a la que tiene derecho.

 

8) Por reconocimiento por parte del padre biológico dentro de un proceso de impugnación de paternidad o de declaratoria de extramatrimonialidad. Por medio de ambos procesos –de lo cual se hará referencia en seguida- se puede eliminar la filiación de un hijo nacido dentro de matrimonio. De ser el caso que se esté dilucidando ante el Juez cualquiera de estos procesos, el padre biológico puede apersonarse y reconocer al niño dentro del referido proceso. El reconocimiento prospera, obviamente, solo si se acoge la demanda presentada para remover la filiación paterna matrimonial.

 

            Además de los supuestos anteriores, por medio de los cuales se establece la filiación, existen también en el ordenamiento jurídico cinco formas distintas por medio de las cuales la filiación paterna también puede ser removida o eliminada, pero ello solo es posible lograrlo por medio de un proceso judicial. Es necesario tener presente, para estos efectos, si se está ante una filiación paterna matrimonial –en cuyo caso hay que acudir a cualquiera de los dos primeros procesos que se dirán- o extramatrimonial –para lo cual resultan aplicables los tres restantes-, porque de ello va a depender el tipo de demanda que se deba utilizar. A esto se hará referencia en seguida, mencionando cada uno de estos procesos por medio de los cuales se puede eliminar la filiación paterna.

 

1) Impugnación de paternidad. Si el padre registral de un hijo nacido dentro del matrimonio no es el padre biológico de este, puede pedir al Juez que elimine dicha filiación paterna, por medio de un proceso de impugnación de paternidad. Este proceso solo puede hacerlo el marido –padre registral- personalmente, o por medio de apoderado especialísimo. De ser el caso de una incapacidad mental prolongada o incurable, la demanda puede presentarla un curador, y si ya hubiera fallecido, la pueden iniciar los herederos de aquel.

 

2) Declaratoria de hijo habido fuera de matrimonio. Si el marido no tiene al hijo en posesión notoria de estado y no quiere impugnar la paternidad, la madre o el hijo pueden presentar un proceso llamado “declaración de hijo habido fuera de matrimonio”, “declaratoria de extramatrimonialidad” o “juicio de extramatrimonialidad”, frases todas que significan lo mismo.

 

3) Impugnación de reconocimiento por falsedad. Hay que adelantar que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial es irrevocable (artículo 87). En el presente proceso se está en la hipótesis de que un hombre reconoció un hijo sabiendo de antemano que este no era suyo. Es decir, por medio del reconocimiento se estableció una paternidad falsa, faltando por tanto la necesaria correspondencia entre la verdad biológica y la registral. La legitimación activa en este proceso no la tiene el padre registral, por cuanto él no podría invocar la falsedad, siendo que desde siempre supo que el menor no era su hijo y aun así lo reconoció; tampoco la tendría la madre, si esta consintió a sabiendas de que la persona que reconoció a su hijo no era el padre de este. En uno u otro caso, tampoco podría admitirse que se apersonen ante el Juez en su condición de representantes que ostentan la patria potestad sobre el menor, por cuanto se daría un evidente conflicto de intereses en la doble actuación a título personal y como representantes del menor al cual se le pretende eliminar la filiación paterna. Así las cosas, el proceso en cuestión solo puede ser presentado por el propio reconocido, cuando adquiera la mayoría de edad. Mientras sea menor, podría ser representado por el PANI[7], o bien por un curador procesal[8]. Finalmente, también podría ser presentada la demanda por parte de un tercero interesado, como podría ser el padre biológico del reconocido.

 

4) Impugnación de reconocimiento por error. A diferencia del caso anterior, aquí se está ante el supuesto de impugnar el reconocimiento invocando no falsedad sino error, entendido este como un vicio de la voluntad. Así, el sujeto reconoció al niño creyendo, válidamente, que este es su hijo y por ello lo reconoce, pero luego advierte que él podría no ser el padre del reconocido.

 

5) Impugnación de paternidad declarada administrativamente. Se había señalado que la paternidad se puede asignar como producto de la incomparecencia del presunto padre en el proceso administrativo. De ser esta la situación, el padre registral –al que le atribuyeron la paternidad del hijo por manifestación de la madre ante el Registro Civil- puede presentar un proceso judicial para removerla.

 

La sentencia Nº 64, de las 11:20 hrs. del 25/1/2006, dictada por el Tribunal de Familia, hace un resumen exacto de todos estos aspectos que se han señalado (se mantienen tanto el estilo como los destacados originales):

 

“Sobre la filiación matrimonial y extramatrimonial: Para explicar con profundidad lo que se decide es importante esquematizar el tema de la filiación de la siguiente manera: Existe filiación de hijos habidos dentro del matrimonio, que es la filiación matrimonial, y está el caso de los hijos habidos fuera del matrimonio. Analicemos cada uno de ellos: a) FILIACION MATRIMONIAL: en esta es muy importante la “presunción pater is est” es decir que se parte de que [...] el hijo [...] la esposa es hijo del [...] marido (artículo 69 del Código de Familia). Para reclamar este tipo de filiación por parte de los hijos, existe una “acción” no muy corriente en nuestro país, por existir un buen registro de matrimonios y nacimientos, que es la “vindicación de estado” (artículos 76 y 77 del Código de Familia). La solicitud de los padres para que un hijo sea tenido como de matrimonio, es la pretensión de “legitimación” (v.gr. artículo 81 párrafo final del Código de Familia). Esto podría ocurrir cuando un hijo nace fuera del matrimonio, mas sus padres contraen nupcias posteriormente. Para desplazar la filiación de tipo matrimonial, existen varias vías. Si el marido solicita que no se tenga como su hijo al de su esposa, se llama “impugnación de paternidad” (artículos 72 a 74 del Código de Familia). Si lo solicita la madre o el hijo (artículo 71 del Código de Familia), se puede denominar “declaratoria de extramatrimonialidad”. Bien puede darse un trámite solicitado por el padre biológico sin oposición o con consentimiento de los padres registrales, como es el caso del “reconocimiento de hijo de mujer casada” (artículo 85 del Código de Familia). b) FILIACION EXTRAMATRIMONIAL: es la que tiene lugar cuando la filiación se da fuera del matrimonio, o bien cuando los padres no están casados entre sí. En estos casos el menor no nace amparado a una presunción, por lo que para establecer su paternidad se recurre fundamentalmente a dos institutos: el reconocimiento (artículos 84, 87, 88, 89 y 90 del Código de Familia) o el proceso judicial de investigación o declaración de paternidad (artículos 91 a 99 del Código de Familia). A partir del veintisiete de abril del dos mil uno tiene vigencia la Ley de Paternidad Responsable, mediante la cual surge una tercera posibilidad que es el trámite administrativo para establecer la filiación. En el esquema de la filiación extramatrimonial tiene mucha importancia la “posesión notoria de estado” (artículos 90, 93 y 99 del Código de Familia), de manera que no es posible el reconocimiento o la declaración de paternidad cuando el hijo tiene otra filiación establecida por posesión notoria de estado. En estas situaciones de filiación extramatrimonial puede darse que aún cuando el padre quiera reconocer a un menor la madre no consienta (artículo 84 CF), por lo que podría verse obligado a solicitar la autorización para el reconocimiento. En otro supuesto, podría presentarse que el reconocimiento no se adecue a la verdad biológica, mas la “impugnación del reconocimiento” está previsto para casos de falsedad o error (artículo 86 del Código de Familia).”


Capítulo I

Hijos de matrimonio

 

 

            Artículo 69: establece la presunción de hijos matrimoniales. Es decir, si un hijo nace en cualquiera de los supuestos regulados en este artículo, va a presumirse que este es del marido y el Registro va a tener como padre registral del hijo a quien figure como marido de la madre del hijo.

           

Esta presunción ha sido desarrollada ampliamente por los Tribunales. Estos son algunos ejemplos:

 

Está demostrado que la accionante, estuvo casada con “N”, desde el (...), disolviéndose el vínculo conyugal mediante la sentencia del Juzgado de Familia de (...), que homologó el acuerdo de divorcio, por mutuo consentimiento, firmado por las partes el 24 de setiembre de 1990. El niño, cuya paternidad se investiga, nació el 12 de agosto de 1991 y fue inscrito como hijo del ex-esposo de la accionante, atendiendo a la hipótesis prevista en el artículo 69, del Código de Familia; el cual, entre otras presunciones, establece que se estimará hijo de matrimonio, el nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del vínculo conyugal.” (N° 2-99, de las 9:10 hrs. del 6/1/1999. Sala II).

 

 En este caso, el menor J. J. D. Q, nació el día 17 de mayo del año de 1999, y las padres registrales de este se casan el día 26 de diciembre del año de 1992, y se divorcian el día 12 de abril del año 2000, por eso se presume que es hijo de matrimonio.” (Nº 650, de las 13:40 hrs. del 8/5/2007. Tribunal de Familia).

 

            En principio, es tenido como hijo matrimonial al nacido después de 180 días contados desde la celebración del matrimonio o de la reunión de los cónyuges separados judicialmente. Este periodo es el que científicamente se ha determinado como mínimo para que un ser humano en gestación pueda nacer vivo y sobrevivir. Cabe una pregunta, ¿qué sucedería si el hijo nace exactamente el día 180? Pareciera que, en principio, sería extramatrimonial, por cuanto el Código señala “después de 180 días”; es decir, que habría que esperarse a que transcurra el periodo de los primeros 180 días y solo “después” de transcurrido este, es decir, al día 181 y siguientes, empezaría a regir la presunción de paternidad por parte del marido.

 

            También es tenido como hijo matrimonial al nacido dentro de los 300 días siguientes a la disolución del vínculo –por muerte, divorcio o nulidad- o a la separación judicial de los cónyuges. Este periodo es el máximo que científicamente se ha establecido para la gestación de un ser humano. Cabe también preguntarse, ¿qué sucedería si el hijo nace exactamente el día 300? Pareciera que, en principio, sería matrimonial, por cuanto el Código señala “dentro de los 300 días”; por lo que se considera que el día “300” se incluye, de tal manera que solo después del día 301 serán hijos extramatrimoniales.

 

            Ahora bien, el hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la constitución del matrimonio o la reunión de los cónyuges judicialmente separados, en principio, ya se dijo, será tenido como hijo extramatrimonial; pero eventualmente, si se dieran cualquiera de las tres condiciones que se dirán, el hijo puede ser tenido como matrimonial, para lo cual se requiere:

 

            * Que el marido, antes de casarse, haya tenido conocimiento del estado de gravidez o embarazo de su futura esposa.

 

            * Que estando presente el marido al momento de la inscripción del nacimiento consienta en que en el acta del Registro Civil se inscriba ese hijo como suyo.

 

            * Que de cualquier forma el marido lo admita como hijo suyo.

 

            Obsérvese que la última circunstancia es totalmente amplia, y es que ya se verá cómo la legislación no pone, en principio, ningún tipo de estorbos al momento de establecer una filiación.

 

            De todo lo anterior se desprende que se tendrá una filiación extramatrimonial en los siguientes casos:

 

            * Si el hijo nace antes del matrimonio de los padres –con la excepción de la legitimación, de lo cual se hará referencia cuando se analice el artículo 81-.

 

            * Si el hijo nace después de 300 días contados desde la disolución del vínculo matrimonial o de la separación judicial.

 

            * Si el hijo nace dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, o de la reunión de los cónyuges separados judicialmente, y no se da ninguna de las tres circunstancias enumeradas párrafos atrás.

 

            La presunción contenida en el artículo en comentario únicamente puede ser cuestionada mediante tres vías: Una es la prevista en los artículos 70 y 72 del Código de Familia, mediante la impugnación de paternidad, cuyo legitimado es el marido y ha de establecerse la imposibilidad de cohabitación fecunda; otra vía, es la que instaura el artículo 71, a saber la declaratoria de extramatrimonialidad de hijo, cuyos legitimados son la madre y el hijo; y, finalmente, el reconocimiento de hijo de mujer casada de acuerdo con el numeral 85. Todo esto será ampliado luego.

 

 

            Artículo 70: establece la posibilidad para el marido de combatir la presunción de paternidad establecida en el artículo anterior, para lo cual debe probar que le fue imposible la cohabitación fecunda con su esposa al momento de la concepción del hijo. Esto podría darse si se prueba, por ejemplo, que estaba el marido fuera del país durante esa época, o que estuvo encarcelado y no hubo visita conyugal, o que estuvo internado en un hospital; en fin, cualquier circunstancia que pueda convencer al Juez que cuando la esposa quedó embarazada no pudo serlo de su marido.

 

            La Sala II se ha pronunciado al respecto mediante las sentencias Nº 47, de las 10:05 hrs. del 12/1/2000, y Nº 325, de las 9:30 hrs. del 28/6/2001, en las cuales estableció, en el orden en que se citan:

 

“Esa norma señala, que dicha presunción puede desvirtuarse, cuando se demuestre el haber sido imposible al marido la cohabitación fecunda con su mujer, en la época en que tuvo lugar la concepción de los menores, cuya paternidad se impugne; y solo será admitida prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a comprobar la no paternidad, si se demuestra que la mujer cometió adulterio, durante la época en que tuvo lugar la concepción, dado que el adulterio, por sí mismo, no autoriza al marido para desconocer al o a los hijos. Así tenemos que, si entre esposos se da la normal cohabitación, durante el período de la concepción, se ha de presumir que esa unión natural ha sido fecunda, y por ende que, quien nace es fruto de ella, aún y cuando se demuestre el adulterio de la mujer, durante ese mismo período, pues el vástago o retoño puede perfectamente ser del marido. Se podría decir entonces que, la presunción de paternidad, únicamente cede ante la prueba de haber sido imposible al marido la cohabitación con su mujer, en la época de la concepción; porque solo es admisible cualesquiera otra prueba, si se acredita que la mujer cometió el adulterio en esa época, no así en el supuesto de cualesquier otra relación adulterina, que no pueda ser acreditada o que aún siéndolo, no pueda ser circunscrita, con precisión, a la época indicada. Si se interpreta gramaticalmente aquella norma, a todo cónyuge que sin tener prueba alguna del adulterio de su esposa y que se entera de su infidelidad, porque ella se lo manifiesta y le hace saber, entonces, que él no es el padre biológico de la criatura, o porque de los rasgos fenotípicos o genotípicos del niño procreado, se desprende la prueba misma del adulterio, no podría admitírsele ninguna otra prueba conducente, para demostrar su no paternidad.”

 

“Esta última norma permite desvirtuar la presunción, cuando se demuestre que ha sido imposible, la cohabitación fecunda del marido con su esposa, en la época en que tuvo lugar la concepción del menor, cuya paternidad se impugne. De acuerdo con los numerales transcritos, la cohabitación de los cónyuges, durante el período de la concepción, se ha de presumir fecunda, y por ende que, quien nace es fruto de ella, aunque se demuestre el adulterio de la mujer, durante ese mismo período, pues el hijo bien podría ser del marido, como algo normal y natural. La presunción de paternidad, únicamente cede ante una demostración fehaciente de haberle sido imposible, al marido, aquella cohabitación, en la época de la concepción; y solo es admisible cualesquiera otra prueba, si se acredita que, la mujer, cometió el adulterio en esa época.”

 

            Hay que reiterar que el adulterio por sí solo no es motivo suficiente para desconocer al hijo, pero si se logra demostrar que se dio durante la época de la concepción del hijo, el marido puede solicitar que se practique cualquier prueba para demostrar que él no es el padre biológico de su hijo registral, según lo expuesto.

 

 

            Artículo 71: regula la llamada declaratoria de extramatrimonialidad, o juicio de extramatrimonialidad como también se le denomina.

 

            Mediante este proceso se logra que un hijo que en principio tiene una filiación matrimonial, sea luego tenido como un hijo extramatrimonial. Para ello se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

 

            * Los cónyuges deben haber estado separados de hecho durante más de 300 días.

 

            * El nacimiento del hijo debe haberse dado luego de los 300 días de esa separación de hecho.

 

            * El marido no debe haber tenido al hijo en posesión notoria de estado –a esta posesión se hará referencia cuando se analicen los artículos 80 y 93-.

 

            La legitimación activa para establecer este proceso la tienen, únicamente, la madre o el hijo, o quien represente a este, como podría ser el caso de un tutor o un curador. Así las cosas, el marido carece de legitimación para interponer este proceso, al igual que el padre registral del hijo o cualquier otro tercero.

 

            Sobre el particular la Sala II, mediante sentencia Nº 108, de las 9:30 hrs. del 28/5/1997, se pronunció en estos términos:

 

“(...) el artículo 71 del Código de Familia, cuya violación se invoca en el recurso, prevé la acción de declaratoria de hijo o hija extramatrimonial, la cual también está limitada tanto en lo que a legitimación activa se refiere, como en cuanto a los presupuestos de hecho que la hacen procedente. Dicha norma dispone "Se tendrá como hijo habido fuera de matrimonio al que, nacido después de trescientos días de la separación de hecho de los cónyuges, no haya tenido posesión notoria de estado por parte del marido. La declaración, mediante juicio, la hará el Tribunal a solicitud de la madre o del hijo, o de quien represente a este". Por la poca claridad de su redacción inicial, podría pensarse que este precepto constituye un obstáculo para la aplicación del ordinal 69 ya citado. No obstante, lo cierto es que, analizado detenidamente, se desprende que, en él, no se regula una presunción que excluya las de paternidad dentro del matrimonio, sino que se establecen, en su párrafo primero, dos situaciones de hecho que deben concurrir y demostrarse, necesariamente, para que pueda declararse -segundo párrafo- que un hijo o hija es habido fuera de matrimonio. La aplicación de esa norma está circunscrita, entonces, a ciertos procesos declarativos, destinados a constatar y a declarar esa condición -dentro de los cuales no se cuenta este-; mismos que pueden ser planteados, únicamente, por la madre, el hijo o su legítimo representante y deben tener como demandado al esposo-presunto padre.”

 

            Este proceso se diferencia del de impugnación de paternidad en que, si bien a través de ambos el hijo pasa de tener una filiación matrimonial a una extramatrimonial, la legitimación activa en el primero la tienen solo la madre o el hijo, en tanto que en el segundo solo el marido, con las excepciones que se verán; además, la separación de hecho podría no tener ninguna importancia en la impugnación, mientras que resulta indispensable en el otro proceso.

 

 

            Artículos 72, 73 y 74: regulan lo referente al proceso de impugnación de paternidad.

 

            Debe desde ahora establecerse que, en principio, la única persona que tiene legitimación activa para interponer este proceso es el marido, y tiene para hacerlo toda la vida, a menos que haya tenido al hijo en posesión notoria de estado, caso en el cual tendrá un año para establecer la demanda, contado desde el momento en que se da cuenta de los hechos que le hacen presumir que el hijo no es suyo, salvo que esté mentalmente incapacitado, en cuyo caso no le corre plazo alguno.

 

Es decir, que en caso de no haber posesión notoria de estado, la acción del marido para impugnar su paternidad podrá intentarse en cualquier tiempo, en tanto que de haber existido esta, aquel tiene solo un plazo de un año, a partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos que sirven de fundamento a su acción. Transcurrido este plazo, la paternidad solo podrá desvirtuarse por gestión del propio menor de edad. Pareciera que la intención de la legislación es defender el interés superior de este, eliminando la posibilidad que los adultos manoseen lo concerniente a la identidad del menor, según los propios intereses de aquellos.

 

Sobre este particular el Tribunal de Familia señaló en la sentencia Nº 188, de las 9:15 hrs. del 29/1/2001, lo siguiente:

 

“En materia de filiación, el artículo 73 del Código de Familia dispone expresamente una especie de protección para estos hijos que habiéndoseles tratado como tales, con todos los elementos conformadores de la posesión notoria de estado que señala la propia legislación, puedan conservar de alguna forma esta estabilidad, pues no sería conveniente desde ningún punto de vista que la misma estuviera sujeta al "capricho" de un padre que en un momento dado los rechaza como hijos. Ello, independientemente de si son o no sus hijos biológicos, pues lo que se trata es de amparar la seguridad de los niños y niñas que tienen una filiación establecida y que cuentan con nombre, trato y forma por parte del progenitor como en el caso que nos ocupa. Para ello, sabiamente la legislación dejó previsto el plazo de un año contado a partir de que el marido tenga conocimiento de los hechos, a efecto de promover la impugnación de paternidad.”

 

            Se considera conveniente detenernos en este punto, para dejar clara cuál es la vía procesal para tramitar la impugnación de paternidad. El Código de Familia establece que es la vía ordinaria; sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil[9] se estableció expresamente que este proceso debía tramitarse como abreviado y, lógicamente, por ser una ley posterior, tácitamente derogó la aplicación de la normativa de familia. El proceso de impugnación de paternidad se debía tramitar en la vía abreviada, según lo establecido por el Código Procesal Civil:

 

“Artículo 420.- Asuntos sujetos a este trámite.

Cualquiera que sea su cuantía, las siguientes pretensiones se tramitarán y decidirán el proceso abreviado: (...)

3) La impugnación de la paternidad e impugnación de reconocimiento (...)”

 

No obstante lo anterior, la Ley Nº 8101, del 16 de abril del 2001, por medio de su artículo 4 le adicionó al Código de Familia un artículo 98 bis, el cual estableció un proceso especial para los asuntos relacionados con el tema de la filiación. Así lo estableció el Tribunal de Familia en la sentencia Nº 1002, de las 8:20 hrs. del 13/7/2005:

 

“Al respecto estima este Tribunal que la prevención realizada responde a la necesidad de que el Juez/a conocedor/a del derecho, ordene desde el inicio, el procedimiento que se debe seguir en cada proceso. Así, es sabido que las pretensiones referidas a la disolución del vínculo matrimonial deben tramitarse con las reglas del proceso abreviado (artículo 420 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil) y las relacionadas con el tema de la filiación cuentan hoy día con un proceso especial normado en el artículo 98 bis del Código de Familia y que fuera introducido en la reforma contenida en la Ley número 8l0l, denominada Ley de Paternidad Responsable.” 

 

            Solo existen dos situaciones en las cuales un tercero puede impugnar la paternidad en vez del marido, las que se verán por aparte.

 

            En los casos que el marido tenga una incapacidad mental prolongada e incurable, previo dictamen médico legal en donde se establezca claramente la condición del marido, puede ejercer la impugnación un curador, en representación del incapaz mental.

 

            La impugnación de paternidad también pueden ejercerla los herederos del marido, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

 

            * Que el marido haya muerto. Esto significa que mientras el marido esté con vida, aun cuando esté incapacitado, los herederos no podrían accionar de manera alguna en contra del presunto hijo.

 

            * Que la muerte se diera sin que el marido hubiera dejado transcurrir el plazo para impugnar. No debe olvidarse que aun cuando, en principio, el marido puede intentar la impugnación en cualquier momento, si tenía al hijo en posesión notoria de estado le corre el plazo del año a que se hizo referencia párrafos atrás. De esta forma, se considera que si al momento de la muerte del marido ya había transcurrido el plazo del año en las condiciones indicadas oportunamente, los herederos no podrían impugnar la paternidad del presunto hijo.

 

            * Que no hayan transcurrido dos meses desde el día en que el presunto hijo entró en posesión de los bienes del difunto padre, o bien, dos meses desde que el presunto hijo empezó a perturbar a los herederos en la posesión de la herencia dada a estos.

 

            Obsérvese que si no se dan estas tres condiciones al mismo tiempo, los herederos no podrían impugnar la paternidad del presunto hijo. Al respecto la Sala II había establecido mediante la sentencia Nº 198, de las 9:20 hrs. del 28/11/1990:

 

“(...) el numeral 72 del Código de referencia, recogiendo un criterio generalizado en la doctrina, congruente con la circunstancia de que en estos problemas se alude el honor y a la unidad familiar, concede al marido, en forma exclusiva, durante su vida, el cuestionamiento de la paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio. En cuanto al plazo para promover la acción, se distinguen dos situaciones: Si el hijo no goza de la posesión notoria de estado respecto al marido, este puede formular la impugnación en cualquier momento. Cuando goza de la posesión notoria de estado, en relación con el cónyuge de su madre, el período es de un año, contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de base a su impugnación -artículo 73 ibídem-. El derecho del marido se trasmite a sus herederos, según lo dispone el citado artículo 74 al expresar: "Si el marido muere antes de vencer el término en que puede desconocer al hijo, podrán sus herederos hacerlo". Este último numeral no hace la distinción del artículo 73 del mismo Código, pues omite regular en forma expresa si, cuando no se tiene el trato de hijo, los herederos están facultados para impugnar. Sin embargo, de la normativa en comentario se puede concluir que se trata de un derecho transmisible, y puede afirmarse que si, en los casos donde está previsto un plazo se otorga el derecho, con igual razón cuando este no existe.”

 

            Antes de dejar este tema de la impugnación de paternidad es oportuno señalar que si la esposa es inseminada con semen del marido, o de un tercero con el consentimiento de ambos cónyuges, ello equivale legalmente a los mismos efectos de la cohabitación, por lo que el hijo tendrá una filiación matrimonial y el tercero donante no adquirirá ninguna obligación ni derecho alguno en relación con el nacido.

 

 

            Artículo 76 y 77: regulan la vindicación, que consiste en un proceso mediante el cual se le confiere a un hijo que se tiene registrado como extramatrimonial la filiación matrimonial, toda vez que esta última es la que le corresponde.

 

            En este punto hay que aclarar que si el hijo tiene filiación extramatrimonial por un error del Registro Civil, lo que debe hacerse es un ocurso, que es una gestión administrativa mediante la cual el Registro enmienda a gestión de parte un error material. Esto podría darse si por un error del registrador a la hora de inscribir un nacimiento lo anota como extramatrimonial y lo que correspondía era anotarlo como matrimonial. El ocurso serviría para corregir ese error material.

 

            Al respecto vale la pena mencionar lo que señala la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil[10]:

 

“Artículo 65.- Forma de hacer modificaciones en el Departamento del Estado Civil.

Las enmiendas o modificaciones en las inscripciones del Departamento del Estado Civil, se harán en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones en vía de ocurso o por sentencia dictada por los Tribunales Civiles en juicio ordinario.

No obstante el Registrador General rectificará mediante resolución los errores puramente materiales o de copia en los asientos, cuando en el despacho exista el documento original que demuestre el error pero la rectificación podrá ser revocada a su vez, si parte interesada demuestra al Registrador motivo justo.

Igualmente el Registrador General rectificará, a petición de parte interesada, los asuntos referentes a esta, a sus causantes o a quienes represente legalmente, siempre que se trate de simples errores ortográficos, o de errores en los nombres, apellidos o sexo, si de las alegaciones que se le hicieren o documentos que se le presentaren fuere evidente que se trata de una simple equivocación. La rectificación deberá ordenarse por resolución que se publicará en el Diario Oficial; podrá revocarse en cualquier momento, si parte interesada se opusiere a ella, y en ningún caso perjudicará a tercero, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. La rectificación se hará constar al margen del asiento respectivo, con indicación de la resolución que la ordenó.”

 

            La vindicación, a diferencia del ocurso, que puede ventilarse en sede administrativa, sin requerir la intervención del Juez, no se origina en un error material y requiere además la participación del órgano jurisdiccional. Lo que pretende este instituto jurídico es solventar una situación que desde un principio debió declararse como tal, pero que por circunstancias no originadas en un error, ocasionaron una situación distinta a la que debió haber sido desde el principio. Más claro aún: supóngase que una pareja antes de casarse tuvo relaciones sexuales, producto de lo cual ella quedó embarazada. Él se da cuenta del estado de embarazo de su novia y así se lo hace saber a familiares y amigos, y que para hacerse cargo de la situación decidió casarse, lo cual hacen cuando ella tiene siete meses de embarazo. Luego de la boda se van de paseo y de camino él muere en un accidente de tránsito. El hijo nace dos meses después, cuando aún no habían transcurrido los 180 días contados desde la celebración del matrimonio.

 

            En el caso anterior, el niño debió haber tenido una filiación matrimonial, por cuanto se dio una de las condiciones que el artículo 69 establece para que los hijos nacidos dentro del referido plazo de los 180 días sea tenido como hijo matrimonial, y es que el marido tenía conocimiento del embarazo de su novia antes de contraer matrimonio. No obstante, a ese hijo a la hora de inscribirse su nacimiento en el Registro Civil se le conferirá una filiación extramatrimonial, por una sencilla razón y es que no estando presente el marido, el registrador no tiene forma de saber si este conocía del embarazo de su esposa antes de casarse y como está naciendo dentro del dicho plazo, no le quedará más remedio que inscribirlo como hijo extramatrimonial.

 

            Es aquí donde se debe utilizar la vindicación, la cual le va a permitir al hijo reclamar su condición de hijo matrimonial, por cuanto desde un inicio esa debió haber sido su filiación. La jurisprudencia ha tratado el tema de la vindicación de la siguiente manera:

 

“La acción de vindicación de estado, según el artículo 76 del Código de Familia, es aquella que tiende a establecer o restablecer la calidad de hijo matrimonial de determinado sujeto.” (N° 320, de las 9:55 hrs. del 18/5/1984. Tribunal Superior II Civil, Sec. I).

 

“Existe filiación de hijos habidos dentro del matrimonio, que es la filiación matrimonial, y está el caso de los hijos habidos fuera del matrimonio. Analicemos cada uno de ellos: a) Filiación matrimonial: en esta es muy importante la “presunción pater is est” es decir que se parte de que el hijo la esposa es hijo del marido (artículo 69 del Código de Familia). Para reclamar este tipo de filiación por parte de los hijos, existe una “acción” no muy corriente en nuestro país, por existir un buen registro de matrimonios y nacimientos, que es la “vindicación de estado” (artículos 76 y 77 del Código de Familia).” (Nº 1164, de las 14:10 hrs. del 29/8/2007. Tribunal de Familia).

 

            La vindicación podría confundirse con la investigación de paternidad; sin embargo para la primera es un requisito indispensable que haya existido un vínculo matrimonial entre los padres del que pretende vindicar y el hijo debió haber reunido los requisitos para tener una filiación matrimonial, luego su filiación dejará de ser extramatrimonial y pasa a ser matrimonial. En la segunda, en cambio, no se requiere que los padres hayan estado unidos en matrimonio; además, la filiación que se va a establecer seguirá siendo extramatrimonial.

 

            Podría igualmente confundirse con la llamada legitimación, siendo que a través de los dos institutos jurídicos un hijo que tiene una filiación extramatrimonial puede pasar a ser matrimonial. En ambas se requiere que los padres hayan estado casados, pero en la vindicación el nacimiento debe haberse efectuado, necesariamente, con posterioridad al matrimonio; mientras que en la legitimación el nacimiento debe darse con anterioridad a la constitución del vínculo. Igualmente, se diferencian en que la legitimación se confiere en virtud del matrimonio realizado entre los padres, esa es su génesis jurídica; en cambio la vindicación tiene su origen jurídico en el nacimiento de un hijo que está protegido por la presunción de paternidad del artículo 69 pero que por circunstancias no atribuibles a un error del Registro se le confirió la filiación extramatrimonial, siendo lo correcto que fuera matrimonial.

 

            La legitimación activa para vindicar la tienen únicamente los hijos y por muerte de estos el derecho pasa a los nietos. En ambas circunstancias, la acción puede establecerse en cualquier momento; esto es, es un derecho imprescriptible. Pero debe tenerse presente que el nieto solo puede vindicar si el hijo ya ha fallecido. En este sentido coincide el Tribunal Superior II Civil, Sección I, en su sentencia N° 512, de las 9:05 hrs. del 18/7/1984, cuando estableció:

 

“De acuerdo con el artículo 76 del Código de Familia, la legitimación para actuar en juicio de vindicación de estado corresponde al hijo y solo en caso de muerte de este a sus descendientes, por ello, si en el presente caso quien accionó fue el nieto del presunto padre sin haber muerto la supuesta hija, lo procedente es declarar sin lugar la demanda.”

 

            Los herederos de los hijos o de los nietos, según sea el caso, pueden continuar las acciones de vindicación que estos hayan iniciado. Claro que para ello deberán abrir de previo el respectivo proceso sucesorio ante el Juez Civil, y apersonarse ante el Juez de Familia una vez que el Juez Civil ha acreditado la condición de heredero de quien pretende continuar la vindicación. De ser así, el Juez de Familia le permitirá apersonarse en el proceso y continuar con el mismo hasta su finalización, si es que ello es lo que pretende el interesado.

 

            Los herederos de los hijos o de los nietos igualmente pueden iniciar el proceso de vindicación, pero ello solo es posible si el hijo o nieto ha fallecido siendo menor, o si al cumplir la mayoría de edad estaba incapacitado mentalmente y murió en esa condición. Cualquiera que sea el caso, debe tenerse presente que los herederos tienen un plazo de cuatro años para iniciar el proceso de vindicación, contado desde la muerte del hijo o del nieto.

 

            El proceso de vindicación se tramitaba en la vía abreviada, según lo dispone el Código Procesal Civil:

 

“Artículo 420.- Asuntos sujetos a este trámite.

Cualquiera que sea su cuantía, las siguientes pretensiones se tramitarán y decidirán el proceso abreviado: (...)

5) La vindicación de estado. (...)”

 

Sin embargo, no hay que olvidar que la Ley Nº 8101, del 16 de abril del 2001, por medio de su artículo 4 le adicionó al Código de Familia un artículo 98 bis, el cual estableció un proceso especial para los asuntos relacionados con el tema de la filiación.

 

 

            Artículo 78: Establece la prohibición de someter a arbitraje la determinación de la filiación. Es decir, que solo el Juez de Familia puede declarar si una persona es el padre o la madre de un hijo o hija. Esto es así por cuanto los derechos derivados de la filiación son de carácter indisponible. Así lo han aceptado los tribunales:

 

Es claro que al estar de por medio la identidad de una persona, su desarrollo y su estabilidad emocional, la filiación no puede quedar sujeta a los intereses temporales de quien efectúa tal declaración. Esa es la filosofía que inspira al Código de Familia en cuanto, a través de varias normas, se refleja la importancia que para la legislación revistió el respeto a la filiación socialmente consolidada y a la imposibilidad que tienen las personas de transar en esta materia (artículo 78 del Código de Familia). (Nº 291, de las 10:20 hrs. del 9/5/2007. Sala II).

 

Así las cosas, si los apellidos los adquiere, el reconocido, por la vía de la filiación, generando la relación de este con una familia determinada; la persona que realiza el reconocimiento no puede, después de efectuado el acto de reconocimiento, disponer -suprimiéndolos- de todos esos derechos, que nacen a favor del reconocido; puesto que él no es el titular de tales derechos; los cuales, en todo caso, son indisponibles (artículo 78, del Código de Familia).” Nº 64, de las 11:20 hrs. del 25/1/2006. Tribunal de Familia).

 

            Sobre los derechos pecuniarios, es decir, sobre los eventuales beneficios económicos que podrían derivarse de la filiación, sí es posible admitir el arbitraje, tomando en cuenta que las concesiones que se hagan en esta materia no implican de manera alguna la aceptación de la filiación, ni las renuncias que haga el hijo implican renuncia a su condición de tal.

 

            En relación con la materia del arbitraje puede consultarse el Capítulo III –artículos del 18 al 70- de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social –N° 7727, del 9 de diciembre de 1997-. Solo a manera de ilustración se citarán los primeros tres artículos del referido capítulo III, los cuales disponen:

 

“Artículo 18.- Arbitraje de controversias.

Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias relacionadas con su contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje tales controversias se resolverán de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se oponga a las disposiciones prohibitivas o imperativas de esta ley.

Podrán someterse a arbitraje las controversias de orden patrimonial, presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.

Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter sus controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la presente ley y el inciso 3) del artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública.

 

Artículo 19.- Arbitraje de derecho.

El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. Cuando no exista acuerdo expreso al respecto, se presumirá que el arbitraje pactado por las partes es de derecho.

 

Artículo 20.- Composición de tribunal.

Para los arbitrajes de derecho, el tribunal estará compuesto, exclusivamente, por abogados y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.

Si se tratare de un arbitraje de equidad, cualquier persona podrá integrar el tribunal sin requerimiento alguno de oficio o profesión, excepto los que las partes dispongan para este efecto. El tribunal resolverá las controversias en conciencia "ex-aequo et bono", según los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la equidad y la justicia de sus integrantes.”


Capítulo II

Prueba de la filiación de los hijos de matrimonio

 

 

            Artículos 79 y 80: se refieren a los medios de prueba de la filiación matrimonial; esto es, de qué forma puede probarse que un hijo fue habido dentro del matrimonio.

 

            La prueba más común para lo anterior lo constituyen las actas de nacimiento inscritas en el Registro Civil. Si estas no existen, o si fueren incompletas o argüidas de falsas, puede probarse la filiación matrimonial por la posesión notoria de estado o por cualquier otro medio ordinario de prueba, dejando de esta forma la legislación abierta de manera amplia la posibilidad de probar la filiación de un hijo matrimonial.

 

            Trato aparte merece el concepto de posesión notoria de estado, del cual ya se hizo referencia en el comentario de varios artículos anteriores.

 

            Consiste esta institución jurídica en el cumplimiento de cuatro aspectos esenciales, derivados de la relación entre progenitores e hijos. Tratándose entonces de una filiación matrimonial –téngase en cuenta que no siempre el hijo matrimonial es hijo del marido-, para que exista posesión notoria de estado es necesario que estén presentes, necesariamente, las siguientes circunstancias:

 

            * Que sus padres le hayan dado el trato de hijo.

 

            * Que le hayan dado sus apellidos –lo cual, en todo caso, hace de oficio el Registro Civil cuando el hijo nace protegido por la presunción de paternidad del artículo 69-.

 

            * Que le hayan brindado la alimentación, entendida esta en un sentido más amplio que el simple suministro de comida, ya que también se incluye el vestido, medicinas, recreación, estudio, y otros aspectos de los cuales se hará referencia cuando se analice la parte de los alimentos.

 

            * Que lo hayan presentado como hijo ante terceros, de tal forma que estos y el vecindario en general, lo reputen como hijo del esposo y la esposa que figuran como sus padres registrales.

 

            Sobre este aspecto los tribunales han resuelto:

 

La calidad de padre o de madre de un menor (...), se puede establecer cuando se demuestra la posesión notoria de estado, que es precisamente el trato que un padre o una madre le dan al hijo, al brindarle cariño, facilita los bienes materiales que necesite para su manutención y crecimiento; así como, mediante la presentación social y familiar; pero también el artículo citado brinda la posibilidad de demostrar esa calidad o condición a través de cualquier medio probatorio que el ordenamiento jurídico permita; de manera que, aunque no se haya dado esa posesión notoria de estado, si medios de prueba idóneos permiten concluir que es cierto el vínculo, la solicitud para que se declare la paternidad, es procedente.” (Nº 159, de las 16:00 hrs. del 22/5/1996, Sala II).

 

            También la doctrina se ha ocupado de este tema[11] y ha sostenido que tal posesión se suele anunciar con tres términos latinos: "nomen, tractus y fama"; es decir, nombre, trato y fama, los cuales se dan: a) cuando el hijo usa el nombre de aquellos cuya filiación se le imputa, o sea, se refiere a la utilización del apellido del progenitor –“nomen"-; b) que el padre le haya dado tratamiento de tal, es decir, se le otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo –“tractus"-; y c) que la sociedad y la familia le haya reconocido la condición pretendida, lo cual se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo este sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor –"fama"-.

 

Así, la posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a este con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión notoria de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan: el nomen, tractus y fama o reputatio. Obsérvese que, en todo caso, esos tres aspectos fueron recogidos por la legislación, según ya se hizo referencia.

 

            A diferencia del hijo habido fuera del matrimonio, como luego se verá, tratándose del hijo matrimonial, para que se tenga a este en posesión notoria de estado, deben estar presentes las cuatro circunstancias acabadas de enumerar; con una sola que falte ya no habría posesión notoria de estado.

 

            La posesión notoria de estado es fundamental en casos como los siguientes los cuales son solo simples ejemplos y no constituyen exclusivamente las únicas circunstancias en que este instituto jurídico es importante-:

 

            * Si el marido la ejerce no es posible establecer el juicio de extramatrimonialidad artículo 71-, al igual que imposibilita el reconocimiento de un hijo de mujer casada artículo 85-.

 

            * Dependiendo de si se ejerce o no, el marido tendrá un plazo de un año, desde la fecha en que supo de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación, o toda la vida para impugnar la paternidad del hijo artículo 73-.

 

            * Es un medio de prueba de la filiación de los hijos habidos en matrimonio, en defecto de las actas de nacimiento, inscritas en el Registro Civil artículo 79-.

 

            * Si está presente, imposibilita realizar un reconocimiento puro y simple artículo 90-.

 

            * Sirve para establecer la calidad de padre o madre, tratándose de un proceso de investigación de paternidad o maternidad artículo 92-; e imposibilita a terceros establecer este proceso si está presente artículo 99-.

 

            * Confiere la posibilidad de tener derecho al pago de una indemnización cuando con ocasión de un accidente se produjere la muerte de una persona cubierta por el seguro obligatorio de automóviles Reglamento sobre el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores N° 25370-MOPT-J-MP, artículo 26-.

 

            * Otorga el derecho a pensión por orfandad de los hijos que al momento del fallecimiento dependan económicamente de una persona que esté protegida por el seguro de invalidez, vejez y muerte Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte N° 6822, artículo 12-.

 

            Sobre el tema en cuestión el Tribunal de Familia se pronunció en la sentencia Nº 1870, de las 8:20 hrs. del 6/12/2005, en los siguientes términos:

 

“La posesión notoria de estado no es un concepto biológico, es un concepto jurídico que se encuentra debidamente tutelado en nuestra legislación. Obsérvese, por ejemplo, que una declaratoria de extramatrimonialidad no se puede acoger si el hijo ha estado en posesión notoria de estado (Artículo 71 del Código de Familia); o bien, que una impugnación de paternidad resulta caduca si, habiendo estado el hijo bajo posesión notoria de estado, la demanda se presenta después del año siguiente a que el padre registral se entera que no es el padre biológico (Artículo 73). El Título II del Código de Familia dedica varias normas a la definición y a la protección de la filiación adquirida mediante posesión notoria de estado. En el artículo 92 se establece que la calidad de padre o madre se puede establecer mediante la posesión notoria de estado del hijo por parte del presunto padre o madre, o por cualquier otro medio de prueba; en los numerales 80 y 93 se define a la posesión notoria de estado y en los artículos 90 y 99 se protege la filiación adquirida por esta vía al señalar de forma contundente que “no se admitirá ningún reconocimiento cuando el hijo tenga ya una filiación establecida por la posesión notoria de estado” y que “no se admitirá la acción de investigación cuando el hijo tenga una filiación establecida por la posesión notoria de estado.”

 


Capítulo III

Filiación adquirida por el subsiguiente

matrimonio de los padres

 

 

            Artículo 81 a 83: Regulan la denominada legitimación, la cual consiste en la posibilidad de otorgar una filiación matrimonial a los hijos habidos antes del matrimonio, una vez que el vínculo de sus padres se ha constituido. Hay que recordar que en el párrafo tercero del artículo 25 se establecía que los padres deben indicar en la solicitud de matrimonio si han tenido hijos antes de casarse; eso se estipula para efectos de la legitimación, precisamente.

 

            Respecto de este instituto la Sala II, mediante sentencia de las 14:40 hrs. del 26/1/1994, dispuso:

 

En la doctrina del Derecho de Familia, la legitimación es el fenómeno jurídico mediante el cual, un hijo extramatrimonial, se convierte en hijo de matrimonio, a través del posterior enlace matrimonial de sus padres”.

 

            En este sentido también se pronunció el Tribunal de Familia en la sentencia Nº 64, de las 11:20 hrs. del 25/1/2006, en los siguientes términos:

 

“La solicitud de los padres para que un hijo sea tenido como de matrimonio, es la pretensión de “legitimación” (v.gr. artículo 81 párrafo final del Código de Familia). Esto podría ocurrir cuando un hijo nace fuera del matrimonio, mas sus padres contraen nupcias posteriormente.”

 

Existen seis formas de obtener la legitimación de los hijos, cualquiera de todas puede ser usada por el padre o conjuntamente por ambos progenitores, según convenga:

 

            * A través de un testamento.

 

            * Por medio de escritura pública.

 

            * Por acta levantada ante el Patronato Nacional de la Infancia.

 

            * Por medio de un escrito dirigido al Registro Civil.

 

            * Ante el funcionario que celebra la boda, ya sea en la solicitud para contraer matrimonio o en el momento de la celebración de la boda.

 

            * Si se dejan pasar todos esos medios, la legitimación puede solicitarse aun ante el Juez de Familia.

 

            Es importante señalar que aun cuando el matrimonio se anule, los hijos legitimados mantienen su condición de matrimoniales.

 

            Cabe cuestionarse si para poder legitimarse a un hijo este debe estar previamente reconocido por sus padres, o no. Pareciera que sí debe haberse establecido previamente la filiación, ya sea a través de un reconocimiento o de un proceso de investigación de paternidad o maternidad. Obsérvese que el artículo 81 señala “los hijos procreados por los mismos padres antes del matrimonio (...)”, y no hay ninguna forma de demostrar que “fueron procreados por los mismos padres” si no está previamente establecida la filiación.

 

            También debe indicarse que la filiación matrimonial adquirida a través de la legitimación tiene efectos retroactivos a la fecha de la concepción del hijo y estos efectos se extienden aun a los descendientes de los hijos que hubiesen muerto antes de la celebración del vínculo matrimonial de sus padres.

 

            El proceso de legitimación se tramitaba por la vía abreviada, según lo establece Código Procesal Civil:

 

“Artículo 420.- Asuntos sujetos a este trámite.

Cualquiera que sea su cuantía, las siguientes pretensiones se tramitarán y decidirán el proceso abreviado: (...)

6) La legitimación. (...)”

 

            Sin embargo, se reitera que la Ley Nº 8101, del 16 de abril del 2001, por medio de su artículo 4 le adicionó al Código de Familia un artículo 98 bis, el cual estableció un proceso especial para los asuntos relacionados con el tema de la filiación.

 

 



[1] Trejos, Gerardo. “Derecho de Familia Costarricense”. Editorial Juricentro, San José, tomo II, 1999, p. 23 y 24.

[2] Op. cit., T. II, p. 465 ss.

[3] “Derecho de Familia”, México, Porrúa S. A., 1984, p. 380.

[4] Op. cit., p. 184.

[5] Este concepto de “posesión notoria de estado” se desarrollará luego con profundidad, en cuanto a su significado y alcances.

[6] La Sala II, mediante sentencia Nº 382, de las 10:20 hrs. del 30/7/2003, se refirió con claridad a este aspecto:

“(...) el artículo 85 contempla la situación propia del actor, en la cual se permite que en un proceso de impugnación de la paternidad registral, se autorice al padre extramatrimonial hacer el reconocimiento, con tal, desde luego, que prospere la impugnación y que se demuestre que la persona a reconocer ha sido concebida durante la separación de los cónyuges y que no esté en posesión notoria de estado del marido. Se establece ahí, que el proceso se ventilará con el padre y la madre registrales en la vía no contenciosa y que “de existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial se suspenderá para que las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común abreviado previsto en el Código Procesal Civil”. Esta regla es muy importante, para esclarecer la situación en examen, pues aun cuando implícitamente exige la anuencia de la madre para utilizar el procedimiento ágil que ahí se establece, le permite, en forma expresa a quien pretende ser padre acudir a la vía contenciosa a dilucidar su pretensión.”

[7] La Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia –Nº 7648, del 9 de diciembre de 1996- establece al respecto:

“Artículo 4°.-Atribuciones.

Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán: (...)

l) Representar legalmente a los menores de edad que no se encuentren bajo autoridad parental ni tutela, así como a quienes estén bajo la patria potestad de una persona no apta para asegurarles la garantía de sus derechos.”

[8] El Código Procesal Civil dispone:

“Artículo 260.- Opuesto interés.

En los casos en que los padres del menor sujeto a la patria potestad, o su tutor, si estuviere sujeto a tutela, no pudieran representarlo por estar en opuesto interés, se procederá a nombrarle un curador procesal si así lo solicitare (...)”

[9] En mayo de 1990.

[10] Ley N° 3504, del 10 de mayo de 1965.

[11] V.gr. Jean Carbonnier, "Derecho Civil", tomo I, volumen II, 1961 p. 285.; Alberto Brenes Córdoba, op. cit., p. 189.

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