lunes, 30 de octubre de 2017

PRESUNCIONES


¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM Y UNA IURIS ET DE IURE?
¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM Y UNA IURIS ET DE IURE?
 Hector Estrada  junio 11, 2017  

La presunción, es un tema sumamente importante y básico para el derecho mexicano y el latinoamericano en general, tan es así que fue adaptado conforme al tiempo como una prueba legal o en su caso humana.
Derivado de lo anterior, podríamos hacernos la siguiente pregunta ¿una presunción es siempre absoluta?, ¿puede admitir prueba de lo contrario?, ¿en qué casos podría?
Precisamente hoy resolveremos todas estas preguntas en relación con la presunción Iuris Tantum y la presunción Iuris Et De Iure.
SUMARIO: ¿QUÉ ES UNA PRESUNCIÓN? ; ¿QUÉ ES UNA PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA? ; ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE UNA PRESUNCIÓN? ; ¿EXISTEN PRESUNCIONES ABSOLUTAS Y RELATIVAS? ; ¿QUÉ ES UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM? ; ¿QUÉ ES UNA PRESUNCIÓN IURIS ET DE IURE?


§  ¿QUÉ ES UNA PRESUNCIÓN?
Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra presunción proviene del latín praesumptio, -onis, que significa, acción y efecto de presumir. Mientras que presumir (praesumere), se refiere a sospechar, juzgar o conjeturar una cosa por tener indicios o señales para ello:

“Presumir
Del lat. praesumĕre.
I.- Suponer o considerar algo por los indicios o señales que se tienen.”
En el derecho mexicano, al igual que en la mayoría de los países latinoamericanos, la presunción legal y humana es reconocida como una prueba.
En el caso específico del Código Federal de Procedimientos Civiles en México, no se prevé una definición de la presunción, sin embargo y como es bien sabido en estos casos, nuestros Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden emitir tesis y jurisprudencias donde pueden acercarnos a una mejor definición.
Al respecto, nuestros Tribunales Colegiados de Circuito han definido que la presunción “se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos por medio de los indicios, de manera que por su íntima relación llevan al conocimiento de un hecho diverso al través de una conclusión muy natural, todo lo cual implica que es necesaria la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aún que se trata de demostrar.”
(Época: Octava Época Registro: 222797 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Mayo de 1991 Materia(s): Común Tesis: VII.2o. J/3  Página: 112)
Derivado de la anterior definición, podemos suponer que la presunción es el resultado del procedimiento de raciocinio plasmado por el legislador en la ley y por el juez en su sentencia, en el sentido de tener como cierto o probable un hecho, por ser éste la consecuencia más probable u ordinaria del hecho comprobado.

§  ¿QUÉ ES UNA PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA?
Ahora bien, entrando más en el tema de la presunción, el artículo 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece la existencia de dos tipos de presuncionesla legal y la humana, entendida la primera como aquélla que se encuentra establecida expresamente en la ley y la segunda como aquélla que se deduce de hechos comprobados:
ARTÍCULO 190.- Las presunciones son:
I.- Las que establece expresamente la ley, y
II.- Las que se deducen de hechos comprobados.
La presunción legal (las que se establecen en Ley)es efectuada únicamente por el legislador; la inferencia de lo conocido a lo desconocido la hace la ley, es decir, está predeterminada por el legislador, una vez que en el proceso se ha probado el hecho conocido, sin ninguna suerte de razonamiento propio.
Por otro lado, la presunción humana (las que se deducen de hechos comprobados) se efectúa dentro de un proceso judicial, donde puede ser alegada por las partes, sin embargo, es el Juez quien efectúa el razonamiento que lleva a su creación, de ahí que se denomine también, presunción judicial.

§  ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE UNA PRESUNCIÓN?
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido un criterio a través del cual determina cuáles son los elementos presuntivos de la presunción,concluyente toda presunción presenta en su constitución dos elementos: el hecho del cual se parte, (el supuesto de la presuncióny la circunstancia que constituye su meta, elementos que guardan una relación de dependencia en el terreno de la prueba, tal y como se transcribe a continuación:
La Suprema Corte ha concretado estos principios generales expresando su opinión en el mismo sentido, o sea, que los caracteres de la prueba presuntiva son los siguientes: a) La presunción como medio de determinar la verdad y como proceso para poner de manifiesto la existencia de un hecho y la procedencia de la aplicación del derecho, tiene como esencia de su mecanismo lógico, dos puntos fundamentales: un hecho conocido y plenamente demostrado, del cual parte el entendimiento humano, (el supuesto de la presunción), a la cual se llega por medio de una inferencia. b) El tránsito entre la verdad conocida y el hecho desconocido, la inferencia; el enlace entre estos dos elementos, debe normarse por una relación de estricta dependencia tal y como si se tratara de una relación de causa a efecto, de antecedente a consecuente, es decir, entre el hecho que se establece presuntivamente y la verdad conocida de la que parte el razonamiento, debe existir un nexo racional y no tan sólo una apreciación subjetiva o una mera conjetura, y la misma Corte ha aceptado que el convencimiento judicial no debe fundarse en apreciaciones subjetivas del juzgador, sino que debe tener un carácter social, y tales condiciones no existen, si no se demuestra que el acusado tuvo pleno conocimiento de los designios del autor material del delito, y que a sabiendas de ello participó en el mismo.”
(Época: Quinta Época Registro: 308204 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo LXXIV Materia(s): Penal Tesis: Página: 6539)

Derivado de lo anterior, podemos concluir que una presunción parte de lo siguiente:
1.- HECHO CONOCIDO: La base de la presunción por lo que deberá encontrarse debidamente probada, sin que sea posible que se base en presunciones;
2.- HECHO DESCONOCIDO O INCIERTO: No se manifiesta aún qué se busca de demostrar;
3.- INFERENCIAUn enlace naturalnecesario e inmediato, entre la verdad conocida y la que se busca.  La vinculación entre ambos conceptos debe ser de estricta dependencia (Causa y efecto).

§  ¿EXISTEN PRESUNCIONES ABSOLUTAS Y RELATIVAS?
Para contestar esa pregunta, volvamos al contenido del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el artículo 191, establece lo siguiente:
ARTICULO 191.- Las presunciones, sean legales o humanas, admiten prueba en contrario, salvo cuando, para las primeras, exista prohibición expresa de la ley.
De lo anterior, podemos observar que por lo menos en México, toda presunción admite prueba de lo contrario, salvo que exista una prohibición expresa en la Ley.
§  ¿QUÉ ES UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM?
Del artículo 191 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podemos observar que las presunciones legales y humanas admiten prueba de lo contrario, a eso le llamamos una presunción Iuris Tantum, es decir, son presunciones relativas, pues podría darse el caso que de ofrecer alguna prueba, podemos claramente desvirtuar una presunción.
En ese sentido, debemos ofrecer no cualquier tipo de prueba, sino una estrictamente vinculada que pueda efectivamente destruir esa presunción.
Un buen ejemplo de lo anterior, es el que podemos encontrar en el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, que establece lo siguiente:
“Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
(…)”
En ese sentido, claramente podemos observar que en la legislación mexicana y en la mayoría de la latinoamericana, la presunción Iuris Tantum es la base del derecho para proteger así las garantías y derechos de sus gobernados.
§  ¿QUÉ ES UNA PRESUNCIÓN IURIS ET DE IURE?

Por otro lado, y volviendo a recordar al contenido del artículo 191 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se establecía en su parte final de ese párrafo, que las presunciones legales y humanas admiten prueba de lo contrario salvo que estrictamente lo prohíba una Ley.
A la prohibición de una ley para desvirtuar una presunción, le llamamos presunción Iuris Et De Iure o una presunción absoluta, es decir, que lo que previamente se determinó a través de una presunción, eso es lo que debe concluirse como verdad absoluta.
Cabe señalar que muy pocas veces podrás observar una presunción de estas características en una legislación en México y Latinoamérica, la razón principal es precisamente la protección del gobernado, y la llamada garantía de audiencia, en donde se prevé un plazo para ofrecer pruebas y así desvirtuar presunciones y demás ilegalidades.


lunes, 11 de septiembre de 2017

REGLAMENTO EVALUACIÓN ESCUELA LIBRE DE DERECHO

CAPÍTULO I 
DE LOS OBJETIVOS DEL REGLAMENTO 

ARTÍCULO 1: Son objetivos de este reglamento:
a. Establecer lineamientos que orienten y regulen la evaluación y la promoción de los estudiantes de la Universidad Escuela Libre de Derecho.
b. Orientar a los docentes de la Universidad Escuela Libre de Derecho en la toma de decisiones relacionadas con la evaluación y la promoción de los estudiantes de este centro de estudios.
c. Regular los procedimientos de evaluación de la Universidad Escuela Libre de Derecho.
d. Definir y regular los procedimientos de impugnación de los resultados de trabajos de investigación y pruebas que realicen los estudiantes.
CAPÍTULO  II 
DE LA NATURALEZA DEL PROCESO EVALUATIVO

ARTÍCULO 2: El proceso evaluativo de la Universidad Escuela Libre de Derecho será:
a. Sistemático: Formará parte coherente del proceso enseñanza-aprendizaje.
b.  Continuo: Se manifestará permanentemente en el proceso enseñanza-aprendizaje.
c.    Sumativo: La calificación final para promover un curso será el promedio ponderado del conjunto de pruebas y trabajos realizados por el estudiante durante el ciclo lectivo. 

Capitulo III 
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS DOCENTES CON RELACIÓN A LA EVALUACIÓN

ARTÍCULO 3: Son deberes del docente de la Universidad Escuela Libre de Derecho:
a. Utilizar diversas técnicas para evaluar el logro de los objetivos del proceso de enseñanza-aprendizaje.
b. Elaborar diversos tipos de pruebas, las que deberán indicar el valor de cada uno de sus ítems.
c. Administrar y calificar las pruebas, así como analizar con los estudiantes los resultados obtenidos por éstos.
d. Incentivar a los estudiantes tomando en consideración las diversas técnicas de evaluación que pondrá en práctica.
e. Informar a la Comisión de Evaluación de los problemas que se les presenten en el proceso evaluativo.
f. Comparecer ante la Comisión o ante la autoridad competente en el plazo asignado para contribuir a resolver los problemas de evaluación.
g. Solicitar y recibir asesoramiento por las vías correspondientes para mejorar el proceso evaluativo de su asignatura.
h. Elaborar y administrar las pruebas ordinarias así como extraordinarias ordenadas por la Comisión de Evaluación.
i. Brindar dictámenes especializados solicitados por la Comisión de Evaluación para los efectos de resolver conflictos que se presenten a su conocimiento. Los dictámenes serán rendidos en los términos que establezca la Comisión pudiendo solicitar prórrogas.
j. Acatar las resoluciones de esta Comisión referidas a las pruebas de evaluación, así como sobre cualquier conflicto surgido en virtud del presente reglamento con relación a los estudiantes a su cargo.
k. Acatar las disposiciones de este reglamento. 
CAPITULO IV 
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTUDIANTES CON RELACIÓN A LA EVALUACIÓN

ARTÍCULO 4: Son derechos y deberes de los estudiantes de la Universidad Escuela Libre de Derecho:
a. Colaborar con sus iniciativas, en forma constructiva, en el mejoramiento de los procesos evaluativos.
b. Ser evaluado con base en los objetivos y contenidos que se hayan enseñando durante el curso.
c. Ejercer los medios de impugnación con los requisitos de forma y fondo que el presente reglamento establece, cuando considere errónea la evaluación de su rendimiento.
d. Realizar las pruebas de evaluación en las fechas establecidas por el docente o por la Comisión en caso de haber ejercido recurso o gestiones de reposición. En estos últimos supuestos y bajo pena de pérdida del derecho, la prueba deberá realizarse en un plazo no mayor a veintidós días naturales después de la fecha fijada originalmente por la Comisión.
e. Acatar las disposiciones de este reglamento. 
CAPÍTULO V
 DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN

ARTÍCULO 5: En cada carrera de la Universidad Escuela Libre de Derecho funcionará una Comisión de Evaluación, la cual se instalará el primer día de cada año lectivo y durará en sus funciones un año. Estará integrada por tres titulares y tres suplentes, todos miembros del personal docente, designados por el Rector. Estará integrada además y en materia técnica de evaluación, por el pedagogo de la Universidad. Una vez instalada como tal y en su primera sesión, la Comisión nombrará de su seno a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Tanto el Presidente como el Vicepresidente podrán convocar a sesiones. Un mismo funcionario podrá ser redesignado para períodos diferentes.

ARTÍCULO 6: Los suplentes serán nombrados por su orden a efecto de que sustituyan a los miembros permanentes de esta Comisión en caso de ausencias, recusación, o renuncia de cualquiera de los nombrados como titulares. El sustituto podrá designarse para una sesión o período determinado, según sea el caso. 

ARTÍCULO 7: Los acuerdos de la Comisión de Evaluación tendrán validez cuando hayan sido tomados por mayoría simple. En caso de empate el Presidente tendrá derecho al doble voto. Formarán quórum tres miembros de la Comisión. En ausencia del Presidente, éste será sustituido por el Vicepresidente. La Comisión de Evaluación no podrá variar ni modificar sus decisiones pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga su resolución. La aclaración o adición solo procederá respecto a la parte dispositiva y solo podrá hacerse de oficio antes de notificar la resolución correspondiente o a instancia de parte dentro del plazo de tres días hábiles. En este último caso la Comisión resolverá lo que proceda dentro de los tres días siguientes. 

ARTÍCULO 8: Son funciones de la Comisión de Evaluación:
a. Dictar las normas generales para los procesos de evaluación.
b. Conocer y resolver, de manera fundamentada, los recursos y demás gestiones que interpongan los estudiantes y que sean de su competencia, según las disposiciones de este reglamento  
c. Reunirse ordinariamente cada quince días y levantar un acta de cada sesión. Esta función estará a cargo del Secretario.
d. Reunirse en forma extraordinaria cuando así lo disponga su Presidente o Vicepresidente, ante situaciones urgentes que se hayan presentado durante el curso lectivo.
e. Habiéndose señalado una fecha de examen y este no es realizado por el docente por motivos de fuerza mayor, éste deberá comunicar a la administración tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, salvo situación especial. En dicho caso, la Presidencia de la Comisión analizará el hecho y de proceder, fijará la fecha de reposición del examen. Igual obligación asumirá el docente de comunicar previamente a la Comisión cuando habiéndose fijado fecha para la realización de una prueba, no pueda presentarse a realizarla personalmente. En este caso la Comisión tomará las medidas del caso para la aplicación efectiva de la evaluación al estudiante.
f. Requerir asesoramiento de otros funcionarios de la Universidad Escuela Libre de Derecho, o de fuera de ella, que por su especialización puedan aportar criterios valiosos para la toma de decisiones, todo ello para el cumplimiento de sus funciones.
g. En caso de reposición de examen, en el cual el docente manifieste en la fórmula oficial su anuencia a la prueba, la presidencia de la Comisión autorizará la misma sin necesidad de acuerdo por parte de los restantes miembros de la Comisión, quienes serán informados en la próxima sesión a realizar y constará en el acta. 

ARTÍCULO 9: Al inicio de cada año, la Comisión de Evaluación podrá dictar políticas generales para la aplicación de este reglamento en situaciones no conflictivas. 
CAPÍTULO VI 
DE LAS PRUEBAS DE EVALUACIÓN

ARTÍCULO 10: Se entiende por pruebas de evaluación los instrumentos orales o escritos, individuales o colectivos, presenciales o virtuales, que contienen los ítems con los cuales se valorará el logro de los objetivos del proceso de enseñanza-aprendizaje. Las pruebas se entenderán siempre individuales, salvo indicación expresa en contrario. 

ARTÍCULO 11: Las pruebas deberán ser elaboradas siguiendo los siguientes principios:
a.  Validez: Las pruebas deben medir los conocimientos, habilidades y actitudes desarrolladas en el curso. 
b.  Confiabilidad: La exactitud y la precisión que tiene la prueba para medir lo que se propone.
c. Representatividad: Las preguntas de la prueba deben abarcar los aspectos más importantes de la materia desarrollada y objeto de aquella, de tal manera que comprendan su globalidad.

ARTÍCULO 12: Las pruebas se clasifican en ordinarias, extraordinarias, por suficiencia, presenciales o virtuales. Son ordinarias las pruebas cortas, las pruebas parciales y las pruebas finales. Son pruebas extraordinarias las comprensivas de toda la materia y que se aplican a aquellos estudiantes que no hayan aprobado el curso ordinariamente. Son pruebas por suficiencia aquellas que se realizarán con el propósito de evaluar el dominio de una materia. Son pruebas presenciales todas las pruebas anteriormente descritas que se aplican dentro del recinto universitario; mientras que, se denomina prueba virtual, aquella modalidad de prueba en que se utilice para la realización de la misma, sistemas de información que incluyan tecnologías y redes de comunicación. 

ARTÍCULO 13: Las pruebas ordinarias podrán ser orales o escritas, según el criterio del profesor de la materia. 

ARTÍCULO 14: Los profesores podrán fijar el sistema de evaluación libremente, siempre y cuando no contraríe este reglamento. Al menos, dentro del sistema de evaluación escogido, deberá existir una prueba parcial y un trabajo de investigación o, en defecto de este último, una segunda prueba parcial. Podrá el profesor, dentro de las dos primeras semanas de iniciado el curso lectivo, incluir dentro del sistema de evaluación pruebas cortas u otros instrumentos de evaluación para complementar la misma. 

ARTÍCULO 15: Las pruebas parciales son aquellas en las que se evalúa una parte de la materia del curso. Se diferencian de las pruebas cortas por su mayor extensión y relevancia dentro del proceso global de evaluación. Podrán ser orales o escritas. 

ARTÍCULO 16: Son pruebas finales aquellas que se realizan al concluir el curso, las cuales son comprensivas de la materia estudiada en cada ciclo lectivo. Podrán ser orales o escritas. 

ARTÍCULO 17: Las pruebas cortas se realizarán únicamente en lecciones ordinarias. 

ARTÍCULO 18: El profesor podrá eximir de la prueba final al estudiante que obtenga una calificación igual o superior a noventa sobre cien en el promedio de sus evaluaciones. 

ARTÍCULO 19: Los trabajos de investigación deberán de reunir las condiciones y requisitos que establezca la Comisión de Evaluación al inicio de cada año. Estos requisitos serán comunicados por escrito a los profesores y a los estudiantes al inicio de cada período lectivo. 

ARTÍCULO 20: Tiene derecho a rendir una única prueba extraordinaria aquel estudiante que en su calificación final haya obtenido una nota inferior de setenta sobre cien pero superior a cincuenta sobre cien en el promedio de sus evaluaciones. 
En casos calificados, a criterio de la Comisión de Evaluación, los estudiantes podrán realizar pruebas extraordinarias en períodos diferentes a los establecidos para este efecto, sin que en ningún supuesto se pueda superar el plazo establecido en el artículo 4 inciso d) de este Reglamento. Las pruebas extraordinarias serán orales o escritas, a juicio del profesor o de la respectiva cátedra. Si es oral, se rendirá conforme con lo dispuesto al respecto en este reglamento.
Si es escrita, la aplicará el profesor de la materia o, en ausencia de éste, a quien designe. En caso de aprobarse, se consignará una nota de setenta sobre cien. 

ARTÍCULO 21: Son pruebas de reposición aquellas que se realicen fuera de los períodos establecidos. Sólo se autorizarán en casos calificados y de ser aprobadas, se consignará la nota obtenida, excepto en las extraordinarias. La solicitud de reposición se presentará dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la realización de la prueba. Dentro del plazo anteriormente indicado deberá pagarse el arancel correspondiente. 

ARTÍCULO 22: Cualquiera que sea la naturaleza o modalidad de la prueba, excepto en las pruebas por suficiencia, el profesor deberá, dentro las dos primeras semanas de clases de cada ciclo lectivo, entregar un cronograma de evaluaciones a los estudiantes, con lo que quedarán debidamente notificados de las fechas, objetivos y contenidos por evaluar; o bien, en el caso de que el profesor prescinda del cronograma deberá avisar a los estudiantes por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de realización, los objetivos por evaluar y los contenidos básicos de la materia objeto de la prueba. Para este efecto, se tomarán en cuenta los contenidos desarrollados en las lecciones o revisados después de su asignación como lectura, hasta la fecha de aviso. 

ARTÍCULO 23: Toda prueba oral, sea esta parcial, final o extraordinaria, se realizará, como mínimo, ante dos profesores de la Cátedra.
A falta de profesores de la cátedra o ante cualquier excusa o recusación, los profesores serán nombrados por el Director de Carrera dentro del cuerpo de profesores de la carrera, siendo necesariamente uno de ellos el profesor del curso, quien diseñará la prueba. No podrán ser miembros de un mismo tribunal quienes tengan vínculos de parentesco hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad entre sí. 

ARTÍCULO 24: Las pruebas ordinarias parciales y los trabajos de investigación debidamente revisados y calificados deberán entregarse a los estudiantes, en la lección correspondiente, dentro de los quince días naturales posteriores a su realización o entrega al profesor. Las pruebas no retiradas en ese momento, deberán dejarse en el lugar y bajo el procedimiento que las autoridades administrativas indiquen.
Las pruebas finales y las extraordinarias, revisadas y calificadas se entregaran en el momento, lugar y bajo el procedimiento que las autoridades administrativas indiquen, debiendo mediar un plazo mínimo de tres días naturales entre la entrega de la prueba final y la realización de la prueba extraordinaria. 
El incumplimiento de este deber será sancionado con una amonestación escrita al profesor y de continuar con el incumplimiento de esta obligación a razón de tres amonestaciones dentro del plazo de cuatro ciclos académicos facultará a la Universidad para el despido del docente con justa causa. 

ARTÍCULO 25: El profesor comentará con sus estudiantes las respuestas de cada ítem de la prueba con el propósito de que ellos aclaren dudas y rectifiquen los errores cometidos en las pruebas. 

ARTÍCULO 26: Tienen derecho a presentar pruebas por suficiencia todos los estudiantes regulares de la Universidad Escuela Libre de Derecho. El interesado solicitará al respectivo Director de Carrera la autorización para llevar a cabo dicha prueba. 

ARTÍCULO 27: Las pruebas por suficiencia se realizarán ante un Tribunal ad hoc, designado por el Director de Carrera. Dicho Tribunal está integrado por dos miembros, todos profesores del área a que corresponde la materia por examinar. De igual manera, el Director de Carrera designará al Presidente del Tribunal. 

ARTÍCULO 28: La prueba de suficiencia será comprensiva de toda la materia de un curso y responderá a los objetivos de ese curso. Será oral y se aprobará con una nota mínima de setenta sobre cien. La aprobación de la prueba de suficiencia equivale a la aprobación del curso respectivo y el reconocimiento y registro de los créditos correspondientes. La calificación obtenida formará parte del expediente académico del estudiante. 

ARTÍCULO 29: En la evaluación de pruebas por suficiencia se aplicarán las normas de excusa y recusación señaladas en este reglamento en cuyo caso el Director de Carrera nombrará a los profesores que sustituirán a los recusados. Para ejercer la excusa o recusación se confiere un término de tres días hábiles una vez que se comunique la fecha de realización de la prueba y de los profesores integrantes del Tribunal. 
CAPÍTULO VII
 DE LA VALORACIÓN DEL RENDIMIENTO DE LOS ESTUDIANTES

ARTÍCULO 30: El rendimiento de los estudiantes se hará aplicando una escala de calificación numérica, de cero a cien, con dos decimales.
La evaluación final del estudiante se realizará en cada ciclo lectivo. 

ARTÍCULO 31: La calificación final del rendimiento de los estudiantes surgirá del resultado de la suma de la ponderación de las notas de las pruebas parciales, cuyo valor no puede ser inferior al sesenta por ciento de la nota final y del examen final cuyo valor deberá ser del cuarenta por ciento de la nota final. La nota mínima de aprobación será de setenta sobre cien. 

ARTÍCULO 32: Las pruebas parciales podrán estar constituidas por pruebas escritas, orales, largas, cortas, presenciales o virtuales o trabajos de investigación. Las pruebas finales podrán estar constituidas por pruebas escritas largas u orales, presenciales o virtuales. 

ARTÍCULO 33: La evaluación final del rendimiento de los estudiantes se realizará a través de una prueba escrita larga u oral, presencial o virtual, a la cual tendrán derecho los estudiantes que hayan obtenido, al menos, un promedio de cincuenta sobre cien en sus pruebas parciales. 

ARTÍCULO 34: Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo sexto del presente reglamento, el cien por ciento de la calificación final deberá distribuirse de la siguiente manera: sesenta por ciento en evaluaciones parciales o trabajos de investigación, así como cuarenta por ciento para la prueba final del curso. 

ARTÍCULO 35: Todo estudiante que se encuentre en la condición indicada en el artículo 33, tiene derecho a realizar el examen final. Asimismo, tendrá derecho a realizar un único examen extraordinario, aquel que se encuentre bajo los supuestos indicados en los artículos 20 y 33 de este reglamento.
Los estudiantes que aprueben el curso regularmente podrán realizar la prueba extraordinaria para mejorar su promedio final. En este caso prevalecerá la nota más alta, para efectos de registro 

ARTÍCULO 36: La valoración del rendimiento académico de los estudiantes deberá comunicarse en los plazos y fórmulas oficiales suministradas por la Universidad.
CAPÍTULO VIII
 DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 37: Todo estudiante inconforme con la evaluación de los resultados de los trabajos de investigación y de las pruebas de evaluación que realice, excepto en el caso de las pruebas orales, tendrá derecho a interponer los recursos de revocatoria y apelación. 

ARTÍCULO 38: El recurso de revocatoria del resultado de la evaluación de un examen o de un trabajo de investigación será planteado ante el mismo profesor de la materia, por escrito y en forma razonada, en el término de tres días hábiles contados a partir de la entrega de la prueba o trabajo por parte del profesor al estudiante.
Este recurso deberá presentarse ante la Secretaría de la Comisión de Evaluación. Cumplidos los requisitos de admisibilidad, se remitirá el recurso al profesor con una razón de recibido. De no cumplir con los requisitos, se rechazará de plano. El profesor está obligado a resolver en un término no mayor a tres días hábiles posteriores al recibo del recurso. 
Cuando el estudiante no pueda presentarse a retirar en persona el instrumento de evaluación, se entenderá que el término para ejercer sus derechos corre desde el momento en que el docente puso a su disposición, en el recinto universitario, los instrumentos evaluativos. 

ARTÍCULO 39: En caso de declararse sin lugar el recurso de revocatoria o ante el silencio del docente, podrá el estudiante, dentro de los tres días hábiles posteriores a estos hechos, presentar ante la Comisión de Evaluación, por escrito y en forma razonada, el recurso de apelación contra la evaluación del profesor.
En tal caso, deberá el interesado señalar su nombre completo, calidades, número de carné y los términos en que agotó el trámite del recurso de revocatoria. Igualmente debe identificar el curso, nombre y apellidos del docente y el período lectivo que corresponda. Además, deberá presentar una relación de hechos sobre la inconformidad en forma precisa y circunstanciada, refiriendo si es necesario, el antecedente que motiva la impugnación. Debe señalar el tipo de prueba recurrida. Asimismo, deberá ofrecer las pruebas al igual que los criterios legales, doctrinales o jurisprudenciales, así como cualquier otro elemento de valor que considere importante. En el escrito deberá formular la petición expresa sobre lo que persigue con la impugnación, con cita del sustento reglamentario, señalando un único lugar o un único fax o un único correo electrónico para recibir notificaciones, la fecha y la firma. 
Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, la Comisión ordenará subsanarlos dentro de un término de tres días hábiles, bajo apercibimiento de que si el apelante no cumple será rechazada de plano la gestión. 
Es admisible la apelación adhesiva por quien demuestre disconformidad con el resultado de la prueba, debiendo interponerla dentro del plazo de audiencia al docente. En caso de que dos o más estudiantes interpusieran recursos de apelación contra la misma prueba o trabajo de investigación de un mismo profesor en un mismo curso, la Comisión podrá acumularlos y darles una única tramitación. 

ARTÍCULO 40: De ser posible resolver la apelación sin consultar a otro profesor sobre los temas evaluados y las respuestas, la Comisión de Evaluación la resolverá a más tardar dentro de los ocho días hábiles posteriores al cumplimiento de las garantías del debido proceso. De requerirse una consulta especializada el tribunal solicitará la misma a un profesor de la Universidad con conocimiento en la materia evaluada concediéndole el término de tres días hábiles para resolver la consulta. Una vez recibido el dictamen será puesto en conocimiento de las partes por el plazo de tres días hábiles para lo que corresponda. 
Vencido el plazo, la Comisión resolverá de manera fundamentada en el término de ocho días hábiles. En casos muy calificados, la Comisión podrá ordenar prueba para mejor resolver.
Cuando la Comisión resuelva favorablemente al estudiante, solo cabrá, por parte del profesor, recurso de revocatoria ante la misma Comisión, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación y apelación en subsidio ante la Rectoría. La Comisión resolverá el recurso de revocatoria de manera fundamentada en el término de cinco días hábiles y de no modificar lo resuelto, elevará el expediente inmediatamente ante la Rectoría. 
De no interponerse recurso de revocatoria, cabrá en los términos indicados, solo recurso de apelación, que será presentado por el Profesor, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación, directamente ante la Rectoría.

ARTÍCULO 41: Si quien promueve el recurso lo ha solicitado o la Comisión lo considera conveniente para resolver, podrá disponer la celebración de una audiencia oral y pública, señalando hora y fecha, a la que podrán asistir las partes interesadas, previa comunicación a cada una. La inasistencia de alguna de las partes, no impedirá la celebración de la audiencia. Tanto el docente como el impugnante podrán hacerse acompañar por un profesional en Derecho o bien de un representante estudiantil, según corresponda, a fin de que lo represente y asesore en la diligencia. 
En la evacuación de la prueba, el Presidente procederá a juramentar a los testigos y peritos. Interrogará en primer orden la parte que haya propuesto al testigo. Finalizado el interrogatorio por las partes, los miembros de la Comisión podrán interrogarlos. Una vez evacuada la prueba el Presidente concederá la palabra a ambas partes para que formulen sus alegatos finales. De la celebración de esta audiencia se levantará un acta. 

ARTÍCULO 42: En el caso de que el recurso de apelación se interponga contra una evaluación dispuesta por un miembro de la Comisión de Evaluación, éste quedará inhibido de conocer del asunto, debiendo la Presidencia de la misma llamar a su sustituto para ese caso en particular. En el caso de que el recurso sea presentado contra el Presidente de la Comisión, éste quedará inhibido, debiendo el Vicepresidente asumir dichas funciones y el suplente respectivo sustituir a este último
CAPÍTULO IX 
NOVENO DE LA NULIDAD

ARTÍCULO 43: Las normas de este Reglamento son de carácter obligatorio; su incumplimiento será sancionado con nulidad cuando este cause perjuicio irreparable o cuando sea imposible reponer el trámite o corregir la actuación incumplida o cuando se viole el debido proceso. 

ARTÍCULO 44: El procedimiento de nulidad se iniciará con la gestión escrita que realice el que se considere afectado, quien deberá indicar la norma o disposición violentada, los motivos de quebranto, el perjuicio irrogado y las pruebas referentes a la misma. Será rechazada de plano aquella gestión con fines dilatorios. 

ARTÍCULO 45: El término para plantear la nulidad será de tres días hábiles a partir del momento en que se produzca la presunta violación y ésta conste en el respectivo expediente, o desde el momento en que sea conocida por el interesado. La nulidad se presentará ante la Comisión de Evaluación y no podrá reclamarla el interesado si ha sido convalidada por actuación posterior. 

ARTÍCULO 46: Presentada la incidencia en forma legal, la Presidencia de la Comisión conferirá audiencia a las partes interesadas por un plazo perentorio de tres días hábiles para que se refieran a la nulidad en cuestión y aporten la prueba que consideren pertinente. Vencido el término de la audiencia y evacuada la prueba, la Comisión resolverá en el término de tres días hábiles. 
Si fuere impugnada una actuación de la Comisión de Evaluación, el Vicerrector de Docencia integrará una Comisión ad hoc para que resuelva el caso. 

ARTÍCULO 47: Los efectos de la actuación impugnada quedarán suspendidos mientras no haya sido resuelta la nulidad planteada. Sin embargo, si la nulidad se declara sin lugar, los términos se retrotraerán al momento de la actuación impugnada. Habiéndose decretado la nulidad, la Comisión ordenará la reposición de la disposición que en derecho proceda, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la resolución. 

ARTÍCULO 48: La Comisión, en el fallo, podrá solicitar la imposición de sanciones académicas o administrativas a quienes intervengan en el procedimiento de nulidad, cuando determine con certeza que han tratado de utilizar el procedimiento con fines diferentes a los que este persigue, o cuando se haya pretendido inducir a error a la Comisión.

ARTÍCULO 49: En caso de que dos o más partes interpusieran la nulidad, la Comisión, de oficio, procederá a la acumulación de pretensiones. En este caso, los términos empezarán a correr a partir de la fecha de la acumulación. 
CAPÍTULO X 
DE LAS CAUSALES DE EXCUSA Y RECUSACIÓN

ARTÍCULO 50: Son causales de excusa y recusación:
a. El parentesco entre un miembro de la Comisión de Evaluación y el estudiante que apela, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.
b. El adelanto de criterio por parte de los miembros de la Comisión.
c. Las establecidas en el Código Procesal Civil. 
CAPÍTULO XI
 DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 51: La existencia de cualquier articulación ante la Comisión de Evaluación no suspende el desarrollo normal de las evaluaciones posteriores. La eficacia definitiva de éstas estará supeditada a la resolución final de la articulación planteada. 

ARTÍCULO 52: Las resoluciones de la Comisión de Evaluación serán notificadas a las partes por el único medio señalado. 

ARTÍCULO 53: En todos los casos en que se señalen días hábiles, se entenderá incluido como tal el día Sábado. 

ARTÍCULO 54: Las resoluciones que dicte la Comisión son de acatamiento obligatorio y su incumplimiento acarreará, según sea el caso, sanciones administrativas o académicas. 

ARTÍCULO 55: Este Reglamento deroga toda disposición que se le oponga y regirá a partir de su aprobación