La tutela en Derecho costarricense
Enviado por Ines Quiros Acuña
·
La protección de
los menores y de los mayores incapaces.
Gracias a los sentimientos que nos inspiran las
personas desprotegidas, se ha escrito leyes, que buscan la protección a quienes por
su corta edad y desamparo, o por falta de aptitud moral, no pueden gobernarse por sí mismos, ni
manejar debidamente sus bienes.
A esto obedecen las instituciones de la tutela y de la curatela: la primera para
los menores que no estén en autoridad parental (es decir, la tutela
es un instituto jurídico sustitutivo de la autoridad parental) y la segunda en
favor de los mayores; cuando se encuentren temporal o definitivamente
incapacitados para el manejo de sus haberes, como los inhábiles mentales.
·
Concepto de Tutela.
Significa "protección es la autoridad dada a
una persona conforme a la Ley, para que cuide la persona y bienes de un
menor, o sea es un poder análogo a la autoridad parental.
Una especie de magistratura doméstica como
acertadamente se ha dicho instituida en bien de quienes careciendo de la dirección y apoyo paternales sea porque
ambos padres murieron o porque se declaró el término o suspensión de la
autoridad parental, porque el menor es un huérfano conforme al Art. 183 CF
necesitan por su falta de experiencia una madurez de juicio, de un sostén que
ampare su natural debilidad.
Por ello el.pupilo debe obediencia y respeto al tutor, y éste tiene respeto de
aquél, los derechos y obligaciones de los padres, con las limitaciones
que la ley establece.
·
Tutor y pupilo.
Se llama tutor, al que desempeña
la tutela; y pupilos al menor sometido a ella.
Clases de tutores:
Clases de tutores:
1. Testamentarios
2. Legítimos
3. Dativos
testamentarios
Art. 176, 182, 187 Nos. 3 a 9, 193, 223 p. 2°, 855 CPC
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legítimos
Art. 178, 191, 196 C.F.; 855 inc. 8 y 856 C.P.C
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dativos
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nombrados por el testador
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por disposición de la ley
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por la autoridad judicial
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Es la facultad de
nombrar que tiene el padre y la madre en su testamento, un tutor a sus hijos,
cuando no exista cónyuge sobreviviente en quien haya de recaer la guarda y
representación de los menores
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Son los llamados
a ejercicio parientes del menor, en el orden siguiente: los abuelos; los
hermanos consanguíneos; los tíos.
El tribunal los
puede variar Se aplica cuando no existe la testamentaria
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Se da en caso de
no funcionar las 2 primeras o bien existan familiares pero carecen de
condiciones para ejercerla o presenten argumentos para no ejercerla
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O bien los padres
se encuentren incapacitados para desempeñar las funciones relativas a la autoridad
parental
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En caso de hijos
extra-matrimoniales, la tutela puede recaer en alguno de los parientes de la
línea materna o paterna
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El cargo puede
recaer en persona fuera de la familia del menor, pero hábil en
su competencia.
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Si el testador
nombro a varios tutores para sucederse unos a otros, y no fijo el orden serán
nombrados como fueron nominados en es orden
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El juez nombra
tutor al pariente que reúna los méritos para ello en sentido, moral, social y
económico y que sea una garantía para el desempeño satisfactorio del cargo
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En cuanto a la tutela de los menores abandonados
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Nombramiento de oficio del tutor
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A un mismo pupilo no puede haber mas de un tutor
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recogidos por
particulares, corresponde de preferencia a quien realizó este acto benéfico,
con tal que tenga las condiciones para el caso
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Deber de las
jueces de proveer de tutor a los menores que no lo tenga
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Cuando el menor
está a cargo de un Instituto de beneficencia, reconoce por su tutor al Jefe
del establecimiento el tiempo que a éste pertenezca el asilado
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La procuraduría
General de la República y el Patronato Nacional de la infancia están
llamados a intervenir en cuanto se relacionen con la tute- la, y tienen la
obligación de velar porque no haya menores sin tutor
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el tutor esta
obligado a rendir al juez en un informe anual sobre la situación del
pupilo y sus bienes
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las autoridades
civiles se hallan facultadas para proceder de oficio al nombramiento de tutor
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el jefe del
establecimiento informará al Tribunal del ingreso o salida del menor del
establecimiento
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El cargo no
necesita discernimiento, es decir, no se precisa que el Tribunal, mediante
resolución expresa, habilite a esa persona para ejercer la tutela
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1. Personas en quienes no puede recaer válidamente el
nombramiento de tutor
En nuestro código se distinguen 3 impedimentos para
ejercer la tutela:
·
Incapacidades para ser tutor
·
Separación del cargo que esta
desempeñando
·
Excusas para servirlo
En diez incisos el artículo 187 del Código de
Familia enumera las personas en quienes no puede recaer válidamente el
nombramiento de tutor.
Ellas son:
1. El menor de edad ni la persona declarada en estado de interdicción
2. La persona que presente una discapacidad que le dificulte
personalmente sus propios negocios
3. El que tenga deudas con el menor, a no ser que el
testador lo haya nombrado con conocimiento de la deuda
4. El que tenga pendiente el litigio propio o de sus
ascendientes, descendientes o cónyuges
5. El que no tenga domicilio en la República;
6. El que hubiere sido removido de otra tutela por
incumplimiento de sus obligaciones, y aquél que en la rendición de cuentas, éstas le hubiesen sido rechazadas por
inexactas;
7. El que haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor o sus padres
8. El que no tenga oficio o medio de vida conocido, o
sea notoriamente de mala conducta.
9. Los funcionarios o empleados del Tribunal que
conocen del caso, salvo que se tratare de tutela legítima o testamentaria;
10. Quien hubiere sido privado de la patria potestad.
Las mujeres no están excluidas de la
tutela.
1.
Existe el caso de exclusión de un
tutor del cargo que esté desempeñando a causa de no haber promovido el inventario dentro del término
correspondiente, mas esa exclusión no es de rigor sino facultativa para el juez
atendiendo a que si bien el hecho denota cierto descuido en el
desempeño del cargo, ello no es de mayor importancia, admite reparación en
cualquier momento, y es posible obedezca a un motivo suficiente a disculpar la
conducta del tutor.
2. Exclusión por no presentación del inventario
3. Separación obligada
Las causales capaces de producirla son dos:
·
el conducirse mal el tutor en cuanto
a la persona del pupilo o en lo que atañe a la administración de los bienes del mismo
·
Al sobrevenir alguna inhabilidad o
impedimento para ejercer la tutela o haber sido declarado en estado de
interdicción.
Su remoción puede ser pedida al Juez por cualquier
interesado.
1. Excusas.
Excusas legales que pueden invocarse para no servir
el cargo:
·
Estar la persona desempeñando otra
tutela.
·
Ser más de sesenta años
·
No poder atender la tutela sin
descuidar notoriamente sus obligaciones familiares
·
Ser pobre en términos de no poder
atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia
·
Tener que ausentarse de la República por más de un año
Todas las anteriores son remediables, excepto a la
relativa a la edad sexagenaria.
Aceptación obligada y aceptación potestativas
Para algunas personas, en consideración a sus
estrechos vínculos de familia con el menor, la aceptación del nombramiento es
obligatoria, esto se da mayormente entre abuelos, hermanos y tíos del pupilos,
quienes sólo mediante excusa legal comprobada en debida forma pueden eximirse
de desempeñar las funciones a que son llamados.
Mas para los tutores testamentarios y para los
dativos, la aceptación es potestativa: el nombramiento puede rehusarlo si
necesidades de invocar causal eso si, pierden lo que les haya dejado el
testador, salvo si éste hubiese dispuesto otra cosa y que si los dativos
aceptan están obligados a seguir en el ejercicio de la tutela, a menos que la
causa de la excusa sobrevenga después de la aceptación.
Sanciones.
En cuanto a las sanciones por no ejercer la tutela,
esta:
·
la pérdida del derecho que se
hubieran beneficiado al heredar al pupilo si muere sin testamento, dentro o
fuera de la minoridad.
·
están obligados al
pago de los daños y perjuicios
Lo anterior se basa en cuanto a los que por su
culpa no la ejerzan o que sean removidos por mala administración o condenados por dolo en
el juicio de cuentas
La acción para remover al tutor que se conduzca
de mala manera en el ejercicio de sus funciones, es de carácter público, ya que acuden
el Patronato Nacional de la Infancia, parientes del menor sin distinción
de grados, y hasta cualquiera otra persona que tenga algún interés en el asunto, aunque remoto.
1. Quiénes están exentos de la garantía
Están exentos de la garantía, tres clases de
tutores:
·
El testamentario: a quien el
disponente haya relevado de modo expreso de esa obligación. sin embargo, debe
de rendir garantía cuando en el curso de su administración sobrevenga alguna
causa ignorada por el testador, como venir el tutor a menos en su fortuna,
haber contraído algún vicio capaz de falsear su buena conducta, u otro
cualquier motivo que a juicio del juez, haga necesario tomar aquella medida
·
El del menor abandonado, cuando
desempeñe la tutela la persona o el director de la institución que recogió y ha
alimentado al pupilo.
·
EL que no administre bienes
1.
La garantía que está obligado a
rendir el tutor consistirá no sólo en hipoteca, sino en depósito de dinero efectivo, póliza de fidelidad del
Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado y de sus instituciones
apreciados estos últimos en su valor comercial, según certificación de
un corredor jurado.
El monto de la garantía deberá cubrir ampliamente el
valor de las rentas, de los productos y de los frutos de los inmuebles
regulado por peritos, por el término medio del rendimiento de dos años; y el
importe de los bienes muebles y de los enseres y semovientes de las fincas
rústicas.
Dicha garantía está sujeta a aumento o disminución,
Cuando el tutor sea de notoria buena conducta y la
suma que debe garantizar no exceda de cinco mil colones, se le permite la
garantía fiduciaria o La simple "caución ejecutoría’
2. En qué consiste la garantía.
En el caso de bonos se depositarán en la institución
bancaria que administra los depósitos judiciales y el garante podrá, con
autorización del tribunal, sustituir los que resultan sorteados o vencidos por
otros de igual clase y valor, y retirar y hacer
efectivos los cupones de interés vencidos.
Rendida la garantía, se puede ordenar la entrega al
tutor de los bonos de intereses en cada período de vencimiento.
Hay un requisito que se estima como indispensable
en orden al buen régimen de la tutela: la formación de un inventario de los
bienes del menor con intervención de la autoridad judicial dentro de los
treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser ampliado
prudencialmente por el juez, hasta por un período de sesenta días, cuando las
circunstancias lo exigieren.
4. Formación del inventario
Los bienes que por cualquier causa dejaren de
incluirse en el inventario y los que con posterioridad aumenten el caudal del
pupilo, deben figurar en otro ulterior que se considera como adicional del
primero.
5. Adición del inventario
Ordena la ley que el juez debe requerir al tutor y
establece como sanción la pérdida del no manifestado
6. Créditos del tutor contra el pupilo; pérdida
7. Administración de bienes antes del inventario
Hay dos disposiciones:
·
Frente a su tutor: no se admite
impugnar el inventario en perjuicio del pupilo, ni antes ni después de que
alcance la mayoridad.
·
Otro prohíbe al tutor entrar en la administración
antes de haber recibido los bienes por inventario.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA
1.
El tutor asume la representación
judicial y extrajudicial del pupilo en todos los asuntos que a este interesen
Es de rigor que en los actos o contratos que ejecute o celebre en
representación del pupilo, se haga constar esa circunstancia, so pena de
reputarse verificado el acto o contrato en nombre del tutor cuando
perjudicare a aquél.
Las atribuciones y deberes que le corresponden al
tutor son: a cuidar de él, a interesarse por su bienestar y defensa, pudiendo,
corregirlo moderadamente, a intento de retraerlo de un peligro físico o moral,
teniendo siempre por objeto su conveniente educación.
De otra parte, el pupilo debe respeto y obediencias
su tutor debiendo prestarse de buen grado a cuanto en su bien le fuere
prescrito.
2. Derechos y obligaciones del tutor; deberes del pupilo.
Su sostenimiento y educación serán en armonía con
su posición y facultades. El tutor debe solicitar del juez antes de entrar en
el desempeño de sus funciones que le señale la suma que en ambos menesteres
habrá de ser invertida
3. Alimentación y educación del menor; suma designada
Dentro de los treinta días siguientes al aceptar
del cargo, y posteriormente cada año, tiene el tutor que formular y someter a
la aprobación judicial, un presupuesto de los gastos personales del pupilo y de los que
exija la administración de sus bienes, que calcule necesarios en el año
venidero.
4. Presupuesto anual de gastos de administración,
autorización del Tribunal; justificación del empleo de los bienes
Tocante a los actos que pasen a enumerarse,
necesita el tutor autorización especial del juez
5. Autorización para ciertos gastos.
En ciertos casos no se necesita la autorización
judicial para vender: así pasa cuando la venta ha de verificarse a consecuencia de
acción de un tercero, es necesario subastar bienes de su pertenencia.
6. Casos en que no se necesita la autorización
judicial para vender bienes del menor.
Deben de practicarse con perfecta equidad. Artículo 272 del Código Civil
7. Para proceder a la división de bienes que el pupilo
posea con otros pro-indiviso
El compromiso de que aquí se habla es el contrato
en cuya virtud las partes interesadas someten a la decisión de árbitros sus
cuestiones actuales.
8. Para celebrar compromiso o transacción sobre de
bienes del Menor.
La prohibición comprende también el arrendamiento de valores monetarios
9. Para tomar dinero en préstamo o arrendamiento en
nombre del mismo.
Representan de ordinario un beneficio para la
persona y sólo excepcionalmente pueden estar justificado su rechazo de parte de
un menor a quien se haya querido constituir beneficiario.
En cambio, le está permitido aceptar, sin
necesidad de autorización judicial las herencias o legados que al pupilo se hicieren, con
tal de que ponga a salvo los intereses de éste por medio de la reserva
contenida en la frase: "a beneficio de inventario cuyo alcance tiene
fijado la ley.
10. Para repudiar herencias, legados o donaciones.
11. Actos prohibidos al tutor
·
Contratar con el menor
·
Aceptar créditos contra él excepto en los casos
de subrogación legal
·
Disponer por título gratuito de los
bienes del pupilo o recibir donaciones del mismo, entre vivos, o por testamento
o del expupilo mayor, salvo después de aprobadas o canceladas las cuentas
1.
Se hará constar esta circunstancia
bajo pena de reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor, cuando
perjudicare al pupilo.
2. Actos o contratos del tutor en representación
menor.
Debe el autor presentarle cada año, un estado del
caudal administrado, con especificación de los gastos
verificados y de las sumas percibidas durante el año precedente.
Terminado el cargo de tutor o sus herederos en el
término de sesenta días a contar de aquel en que terminó la tutela y en el
lugar en que ésta se desempeña o si el interesado lo prefiere, en el domicilio
fue su representante.
El juez podrá prorrogar ese término a otros sesenta
días, cuando haya justa causa.
4. Cuentas finales.
El cargo de tutor que administre bienes no es
gratuito.
Deben abonarse al tutor: los gastos de rendición de
cuentas que el hay anticipado, todos los hechos legalmente aunque no haya
resultado utilidadal pupilo, si esto no ha acontecido
por culpa del tutor; y el valor de sus honorarios.
Los honorarios se tasan en la siguiente forma:
sobre los primeros mil colones de los rendimiento líquidos anuales de los
bienes del menor, un veinticinco por ciento de la suma que pase de mil colones,
un veinte por ciento de la suma de cinco a diez mil colones un quince por
ciento; y de la suma que pase de diez mil, un diez por ciento.
5. Pago de gastos y honorarios del tutor
Si impugnare la cuenta, el asunto re carácter
contencioso y se tramita como todo pleito civil, bajo la pena de daños y
perjuicios si por su negligencia o culpa fue perjudicado el menor.
A partir del que la cuenta se cierre o en caso de
renuencia a presentarla desde que ocurra morosidad, el tutor está en la
obligación de reconocer intereses del 12% anual sobre el saldo que en su contra
resulte o que hubiere retenido en poder sin darles un empleo útil; y a su vez
tiene derecho para reclamar intereses al 8% anual, respecto a la cantidad a su
favor
7. Intereses sobre saldos contrarios o favorables al
tutor
La devolución de los bienes al pupilo ha de hacerla
el tutor apenas terminada la tutela y aún antes de la rendición de cuentas
8. Devolución de bienes al pupilo; término.
9. Convenios entre el extutor y el pupilo; validez.
Mas, aún concluida la tutela, es prohibido que
entre el extutor y el pupilo llegado a su mayoridad se celebre trato alguno
antes de haber transcurrido por lo menos quince días después de rendidas las
cuentas; y si a pesar de esa prohibición se efectuare convenio, éste carecerá
de eficacia contra el pupilo, al paso que
será válido contra el que fue su tutor.
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