miércoles, 6 de marzo de 2019

La tutela en Derecho costarricense (Inés Quirós)


La tutela  en Derecho costarricense
Enviado por Ines Quiros Acuña





Partes: 12


LA TUTELA
·         La protección de los menores y de los mayores incapaces.
Gracias a los sentimientos que nos inspiran las personas desprotegidas, se ha escrito leyes, que buscan la protección a quienes por su corta edad y desamparo, o por falta de aptitud moral, no pueden gobernarse por sí mismos, ni manejar debidamente sus bienes.
A esto obedecen las instituciones de la tutela y de la curatela: la primera para los menores que no estén en autoridad parental (es decir, la tutela es un instituto jurídico sustitutivo de la autoridad parental) y la segunda en favor de los mayores; cuando se encuentren temporal o definitivamente incapacitados para el manejo de sus haberes, como los inhábiles mentales.
·         Concepto de Tutela.
Significa "protección es la autoridad dada a una persona conforme a la Ley, para que cuide la persona y bienes de un menor, o sea es un poder análogo a la autoridad parental.
Una especie de magistratura doméstica como acertadamente se ha dicho instituida en bien de quienes careciendo de la dirección y apoyo paternales sea porque ambos padres murieron o porque se declaró el término o suspensión de la autoridad parental, porque el menor es un huérfano conforme al Art. 183 CF necesitan por su falta de experiencia una madurez de juicio, de un sostén que ampare su natural debilidad.
Por ello el.pupilo debe obediencia y respeto al tutor, y éste tiene respeto de aquél, los derechos y obligaciones de los padres, con las limitaciones que la ley establece.
·         Tutor y pupilo.
Se llama tutor, al que desempeña la tutela; y pupilos al menor sometido a ella.
Clases de tutores:
1.       Testamentarios
2.      Legítimos
3.      Dativos

testamentarios
Art. 176, 182, 187 Nos. 3 a 9, 193, 223 p. 2°, 855 CPC
legítimos
Art. 178, 191, 196 C.F.; 855 inc. 8 y 856 C.P.C
dativos
·         nombrados por el testador
·         por disposición de la ley
·         por la autoridad judicial
Es la facultad de nombrar que tiene el padre y la madre en su testamento, un tutor a sus hijos, cuando no exista cónyuge sobreviviente en quien haya de recaer la guarda y representación de los menores
Son los llamados a ejercicio parientes del menor, en el orden siguiente: los abuelos; los hermanos consanguíneos; los tíos.
El tribunal los puede variar Se aplica cuando no existe la testamentaria
Se da en caso de no funcionar las 2 primeras o bien existan familiares pero carecen de condiciones para ejercerla o presenten argumentos para no ejercerla
O bien los padres se encuentren incapacitados para desempeñar las funciones relativas a la autoridad parental
En caso de hijos extra-matrimoniales, la tutela puede recaer en alguno de los parientes de la línea materna o paterna
El cargo puede recaer en persona fuera de la familia del menor, pero hábil en su competencia.
Si el testador nombro a varios tutores para sucederse unos a otros, y no fijo el orden serán nombrados como fueron nominados en es orden
El juez nombra tutor al pariente que reúna los méritos para ello en sentido, moral, social y económico y que sea una garantía para el desempeño satisfactorio del cargo
En cuanto a la tutela de los menores abandonados
Nombramiento de oficio del tutor
A un mismo pupilo no puede haber mas de un tutor
recogidos por particulares, corresponde de preferencia a quien realizó este acto benéfico, con tal que tenga las condiciones para el caso
Deber de las jueces de proveer de tutor a los menores que no lo tenga
Cuando el menor está a cargo de un Instituto de beneficencia, reconoce por su tutor al Jefe del establecimiento el tiempo que a éste pertenezca el asilado
La procuraduría General de la República y el Patronato Nacional de la infancia están llamados a intervenir en cuanto se relacionen con la tute- la, y tienen la obligación de velar porque no haya menores sin tutor
el tutor esta obligado a rendir al juez en un informe anual sobre la situación del pupilo y sus bienes
las autoridades civiles se hallan facultadas para proceder de oficio al nombramiento de tutor
el jefe del establecimiento informará al Tribunal del ingreso o salida del menor del establecimiento
El cargo no necesita discernimiento, es decir, no se precisa que el Tribunal, mediante resolución expresa, habilite a esa persona para ejercer la tutela
DE LAS INCAPACIDADES EXCUSAS Y REMOCIÓN DE LOS TUTORES
1.       Personas en quienes no puede recaer válidamente el nombramiento de tutor
En nuestro código se distinguen 3 impedimentos para ejercer la tutela:
·         Incapacidades para ser tutor
·         Separación del cargo que esta desempeñando
·         Excusas para servirlo
En diez incisos el artículo 187 del Código de Familia enumera las personas en quienes no puede recaer válidamente el nombramiento de tutor.
Ellas son:
1.       El menor de edad ni la persona declarada en estado de interdicción
2.      La persona que presente una discapacidad que le dificulte personalmente sus propios negocios
3.      El que tenga deudas con el menor, a no ser que el testador lo haya nombrado con conocimiento de la deuda
4.      El que tenga pendiente el litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuges
5.       El que no tenga domicilio en la República;
6.      El que hubiere sido removido de otra tutela por incumplimiento de sus obligaciones, y aquél que en la rendición de cuentas, éstas le hubiesen sido rechazadas por inexactas;
7.       El que haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor o sus padres
8.      El que no tenga oficio o medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.
9.      Los funcionarios o empleados del Tribunal que conocen del caso, salvo que se tratare de tutela legítima o testamentaria;
10.   Quien hubiere sido privado de la patria potestad.
Las mujeres no están excluidas de la tutela.
1.       Existe el caso de exclusión de un tutor del cargo que esté desempeñando a causa de no haber promovido el inventario dentro del término correspondiente, mas esa exclusión no es de rigor sino facultativa para el juez atendiendo a que si bien el hecho denota cierto descuido en el desempeño del cargo, ello no es de mayor importancia, admite reparación en cualquier momento, y es posible obedezca a un motivo suficiente a disculpar la conducta del tutor.
2.      Exclusión por no presentación del inventario
3.      Separación obligada
Las causales capaces de producirla son dos:
·         el conducirse mal el tutor en cuanto a la persona del pupilo o en lo que atañe a la administración de los bienes del mismo
·         Al sobrevenir alguna inhabilidad o impedimento para ejercer la tutela o haber sido declarado en estado de interdicción.
Su remoción puede ser pedida al Juez por cualquier interesado.
1.       Excusas.
Excusas legales que pueden invocarse para no servir el cargo:
·         Estar la persona desempeñando otra tutela.
·         Ser más de sesenta años
·         No poder atender la tutela sin descuidar notoriamente sus obligaciones familiares
·         Ser pobre en términos de no poder atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia
·         Tener que ausentarse de la República por más de un año
Todas las anteriores son remediables, excepto a la relativa a la edad sexagenaria.
Aceptación obligada y aceptación potestativas
Para algunas personas, en consideración a sus estrechos vínculos de familia con el menor, la aceptación del nombramiento es obligatoria, esto se da mayormente entre abuelos, hermanos y tíos del pupilos, quienes sólo mediante excusa legal comprobada en debida forma pueden eximirse de desempeñar las funciones a que son llamados.
Mas para los tutores testamentarios y para los dativos, la aceptación es potestativa: el nombramiento puede rehusarlo si necesidades de invocar causal eso si, pierden lo que les haya dejado el testador, salvo si éste hubiese dispuesto otra cosa y que si los dativos aceptan están obligados a seguir en el ejercicio de la tutela, a menos que la causa de la excusa sobrevenga después de la aceptación.
Sanciones.
En cuanto a las sanciones por no ejercer la tutela, esta:
·         la pérdida del derecho que se hubieran beneficiado al heredar al pupilo si muere sin testamento, dentro o fuera de la minoridad.
·         están obligados al pago de los daños y perjuicios
Lo anterior se basa en cuanto a los que por su culpa no la ejerzan o que sean removidos por mala administración o condenados por dolo en el juicio de cuentas
La acción para remover al tutor que se conduzca de mala manera en el ejercicio de sus funciones, es de carácter público, ya que acuden el Patronato Nacional de la Infancia, parientes del menor sin distinción de grados, y hasta cualquiera otra persona que tenga algún interés en el asunto, aunque remoto.
DE LAS GARANTÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN
1.       Quiénes están exentos de la garantía
Están exentos de la garantía, tres clases de tutores:
·         El testamentario: a quien el disponente haya relevado de modo expreso de esa obligación. sin embargo, debe de rendir garantía cuando en el curso de su administración sobrevenga alguna causa ignorada por el testador, como venir el tutor a menos en su fortuna, haber contraído algún vicio capaz de falsear su buena conducta, u otro cualquier motivo que a juicio del juez, haga necesario tomar aquella medida
·         El del menor abandonado, cuando desempeñe la tutela la persona o el director de la institución que recogió y ha alimentado al pupilo.
·         EL que no administre bienes
1.       La garantía que está obligado a rendir el tutor consistirá no sólo en hipoteca, sino en depósito de dinero efectivo, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado y de sus instituciones apreciados estos últimos en su valor comercial, según certificación de un corredor jurado.
El monto de la garantía deberá cubrir ampliamente el valor de las rentas, de los productos y de los frutos de los inmuebles regulado por peritos, por el término medio del rendimiento de dos años; y el importe de los bienes muebles y de los enseres y semovientes de las fincas rústicas.
Dicha garantía está sujeta a aumento o disminución,
Cuando el tutor sea de notoria buena conducta y la suma que debe garantizar no exceda de cinco mil colones, se le permite la garantía fiduciaria o La simple "caución ejecutoría’
2.      En qué consiste la garantía.
En el caso de bonos se depositarán en la institución bancaria que administra los depósitos judiciales y el garante podrá, con autorización del tribunal, sustituir los que resultan sorteados o vencidos por otros de igual clase y valor, y retirar y hacer efectivos los cupones de interés vencidos.
Rendida la garantía, se puede ordenar la entrega al tutor de los bonos de intereses en cada período de vencimiento.
3.      Administración de bonos, otros valores o títulos de renta
Hay un requisito que se estima como indispensable en orden al buen régimen de la tutela: la formación de un inventario de los bienes del menor con intervención de la autoridad judicial dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez, hasta por un período de sesenta días, cuando las circunstancias lo exigieren.
4.      Formación del inventario
Los bienes que por cualquier causa dejaren de incluirse en el inventario y los que con posterioridad aumenten el caudal del pupilo, deben figurar en otro ulterior que se considera como adicional del primero.
5.       Adición del inventario
Ordena la ley que el juez debe requerir al tutor y establece como sanción la pérdida del no manifestado
6.      Créditos del tutor contra el pupilo; pérdida
7.       Administración de bienes antes del inventario
Hay dos disposiciones:
·         Frente a su tutor: no se admite impugnar el inventario en perjuicio del pupilo, ni antes ni después de que alcance la mayoridad.
·         Otro prohíbe al tutor entrar en la administración antes de haber recibido los bienes por inventario.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA
1.       El tutor asume la representación judicial y extrajudicial del pupilo en todos los asuntos que a este interesen
Es de rigor que en los actos o contratos que ejecute o celebre en representación del pupilo, se haga constar esa circunstancia, so pena de reputarse verificado el acto o contrato en nombre del tutor cuando perjudicare a aquél.
Las atribuciones y deberes que le corresponden al tutor son: a cuidar de él, a interesarse por su bienestar y defensa, pudiendo, corregirlo moderadamente, a intento de retraerlo de un peligro físico o moral, teniendo siempre por objeto su conveniente educación.
De otra parte, el pupilo debe respeto y obediencias su tutor debiendo prestarse de buen grado a cuanto en su bien le fuere prescrito.
2.      Derechos y obligaciones del tutor; deberes del pupilo.
Su sostenimiento y educación serán en armonía con su posición y facultades. El tutor debe solicitar del juez antes de entrar en el desempeño de sus funciones que le señale la suma que en ambos menesteres habrá de ser invertida
3.      Alimentación y educación del menor; suma designada
Dentro de los treinta días siguientes al aceptar del cargo, y posteriormente cada año, tiene el tutor que formular y someter a la aprobación judicial, un presupuesto de los gastos personales del pupilo y de los que exija la administración de sus bienes, que calcule necesarios en el año venidero.
4.      Presupuesto anual de gastos de administración, autorización del Tribunal; justificación del empleo de los bienes
Tocante a los actos que pasen a enumerarse, necesita el tutor autorización especial del juez
5.       Autorización para ciertos gastos.
En ciertos casos no se necesita la autorización judicial para vender: así pasa cuando la venta ha de verificarse a consecuencia de acción de un tercero, es necesario subastar bienes de su pertenencia.
6.      Casos en que no se necesita la autorización judicial para vender bienes del menor.
Deben de practicarse con perfecta equidad. Artículo 272 del Código Civil
7.       Para proceder a la división de bienes que el pupilo posea con otros pro-indiviso
El compromiso de que aquí se habla es el contrato en cuya virtud las partes interesadas someten a la decisión de árbitros sus cuestiones actuales.
8.      Para celebrar compromiso o transacción sobre de bienes del Menor.
La prohibición comprende también el arrendamiento de valores monetarios
9.      Para tomar dinero en préstamo o arrendamiento en nombre del mismo.
Representan de ordinario un beneficio para la persona y sólo excepcionalmente pueden estar justificado su rechazo de parte de un menor a quien se haya querido constituir beneficiario.
En cambio, le está permitido aceptar, sin necesidad de autorización judicial las herencias o legados que al pupilo se hicieren, con tal de que ponga a salvo los intereses de éste por medio de la reserva contenida en la frase: "a beneficio de inventario cuyo alcance tiene fijado la ley.
10.   Para repudiar herencias, legados o donaciones.
11.    Actos prohibidos al tutor
·         Contratar con el menor
·         Aceptar créditos contra él excepto en los casos de subrogación legal
·         Disponer por título gratuito de los bienes del pupilo o recibir donaciones del mismo, entre vivos, o por testamento o del expupilo mayor, salvo después de aprobadas o canceladas las cuentas
1.       Se hará constar esta circunstancia bajo pena de reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor, cuando perjudicare al pupilo.
https://www.monografias.com/trabajos41/tutela-curatela/Image1429.gif
DE LAS CUENTAS Y MODOS DE ACABAR LA TUTELA
2.      Actos o contratos del tutor en representación menor.
Debe el autor presentarle cada año, un estado del caudal administrado, con especificación de los gastos verificados y de las sumas percibidas durante el año precedente.
3.      Informe anual sobre el patrimonio del menor; personas llamadas a exigirlo.
Terminado el cargo de tutor o sus herederos en el término de sesenta días a contar de aquel en que terminó la tutela y en el lugar en que ésta se desempeña o si el interesado lo prefiere, en el domicilio fue su representante.
El juez podrá prorrogar ese término a otros sesenta días, cuando haya justa causa.
4.      Cuentas finales.
El cargo de tutor que administre bienes no es gratuito.
Deben abonarse al tutor: los gastos de rendición de cuentas que el hay anticipado, todos los hechos legalmente aunque no haya resultado utilidadal pupilo, si esto no ha acontecido por culpa del tutor; y el valor de sus honorarios.
Los honorarios se tasan en la siguiente forma: sobre los primeros mil colones de los rendimiento líquidos anuales de los bienes del menor, un veinticinco por ciento de la suma que pase de mil colones, un veinte por ciento de la suma de cinco a diez mil colones un quince por ciento; y de la suma que pase de diez mil, un diez por ciento.
5.       Pago de gastos y honorarios del tutor
Si impugnare la cuenta, el asunto re carácter contencioso y se tramita como todo pleito civil, bajo la pena de daños y perjuicios si por su negligencia o culpa fue perjudicado el menor.
6.      Discusión de la cuenta final con el pupilo, procedimiento para discutir la cuenta.
A partir del que la cuenta se cierre o en caso de renuencia a presentarla desde que ocurra morosidad, el tutor está en la obligación de reconocer intereses del 12% anual sobre el saldo que en su contra resulte o que hubiere retenido en poder sin darles un empleo útil; y a su vez tiene derecho para reclamar intereses al 8% anual, respecto a la cantidad a su favor
7.       Intereses sobre saldos contrarios o favorables al tutor
La devolución de los bienes al pupilo ha de hacerla el tutor apenas terminada la tutela y aún antes de la rendición de cuentas
8.      Devolución de bienes al pupilo; término.
9.      Convenios entre el extutor y el pupilo; validez.
Mas, aún concluida la tutela, es prohibido que entre el extutor y el pupilo llegado a su mayoridad se celebre trato alguno antes de haber transcurrido por lo menos quince días después de rendidas las cuentas; y si a pesar de esa prohibición se efectuare convenio, éste carecerá de eficacia contra el pupilo, al paso que será válido contra el que fue su tutor.


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