Capítulo
II
Prueba
de la filiación de los hijos de matrimonio
Sergio Ramirez Acuña
Artículos 79 y 80: se refieren a los medios de prueba de la filiación matrimonial; esto
es, de qué forma puede probarse que un hijo fue habido dentro del matrimonio.
La
prueba más común para lo anterior lo constituyen las actas de nacimiento
inscritas en el Registro Civil. Si estas no existen, o si fueren incompletas o
argüidas de falsas, puede probarse la filiación matrimonial por la posesión
notoria de estado o por cualquier otro medio ordinario de prueba, dejando de
esta forma la legislación abierta de manera amplia la posibilidad de probar la
filiación de un hijo matrimonial.
Trato
aparte merece el concepto de posesión
notoria de estado, del cual ya se hizo referencia en el comentario de
varios artículos anteriores.
Consiste
esta institución jurídica en el cumplimiento de cuatro aspectos esenciales,
derivados de la relación entre progenitores e hijos. Tratándose entonces de una
filiación matrimonial –téngase en cuenta que no siempre el hijo matrimonial es
hijo del marido-, para que exista posesión notoria de estado es necesario que
estén presentes, necesariamente, las siguientes circunstancias:
*
Que sus padres le hayan dado el trato
de hijo.
*
Que le hayan dado sus apellidos –lo
cual, en todo caso, hace de oficio el Registro Civil cuando el hijo nace
protegido por la presunción de paternidad del artículo 69-.
*
Que le hayan brindado la alimentación,
entendida esta en un sentido más amplio que el simple suministro de comida, ya
que también se incluye el vestido, medicinas, recreación, estudio, y otros
aspectos de los cuales se hará referencia cuando se analice la parte de los
alimentos.
*
Que lo hayan presentado como hijo
ante terceros, de tal forma que estos y el vecindario en general, lo reputen
como hijo del esposo y la esposa que figuran como sus padres registrales.
Sobre
este aspecto los tribunales han resuelto:
“La calidad de padre o de madre de un menor (...), se puede establecer
cuando se demuestra la posesión notoria de estado, que es precisamente el trato
que un padre o una madre le dan al hijo, al brindarle cariño, facilita los
bienes materiales que necesite para su manutención y crecimiento; así como,
mediante la presentación social y familiar; pero también el artículo citado brinda
la posibilidad de demostrar esa calidad o condición a través de cualquier medio
probatorio que el ordenamiento jurídico permita; de manera que, aunque no se
haya dado esa posesión notoria de estado, si medios de prueba idóneos permiten
concluir que es cierto el vínculo, la solicitud para que se declare la
paternidad, es procedente.” (Nº 159, de las 16:00 hrs. del 22/5/1996, Sala
II).
También la doctrina se ha ocupado de este tema[1] y ha sostenido que tal posesión se suele anunciar con tres términos latinos: "nomen, tractus y fama"; es decir, nombre, trato y fama, los cuales se dan: a) cuando el hijo usa el nombre de aquellos cuya filiación se le imputa, o sea, se refiere a la utilización del apellido del progenitor –“nomen"-; b) que el padre le haya dado tratamiento de tal, es decir, se le otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo –“tractus"-; y c) que la sociedad y la familia le haya reconocido la condición pretendida, lo cual se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo este sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor –"fama"-.
Así, la
posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la
filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a este
con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o
circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto,
para que la posesión notoria de estado sea más que una realidad evidente, es
necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la
materializan: el nomen, tractus y fama o reputatio. Obsérvese que, en
todo caso, esos tres aspectos fueron recogidos por la legislación, según ya se
hizo referencia.
A
diferencia del hijo habido fuera del matrimonio, como luego se verá, tratándose
del hijo matrimonial, para que se tenga a este en posesión notoria de estado,
deben estar presentes las cuatro circunstancias acabadas de enumerar; con una
sola que falte ya no habría posesión notoria de estado.
La posesión notoria de estado es
fundamental en casos como los siguientes –los cuales son solo simples ejemplos y no
constituyen exclusivamente las únicas circunstancias en que este instituto
jurídico es importante-:
*
Si el marido la ejerce no es posible establecer el juicio de
extramatrimonialidad –artículo
71-, al igual que imposibilita el reconocimiento de un hijo de mujer casada –artículo 85-.
*
Dependiendo de si se ejerce o no, el marido tendrá un plazo de un año, desde la
fecha en que supo de los hechos que le sirven de fundamento para la
impugnación, o toda la vida para impugnar la paternidad del hijo –artículo 73-.
*
Es un medio de prueba de la filiación de los hijos habidos en matrimonio, en
defecto de las actas de nacimiento, inscritas en el Registro Civil –artículo 79-.
*
Si está presente, imposibilita realizar un reconocimiento puro y simple –artículo 90-.
*
Sirve para establecer la calidad de padre o madre, tratándose de un proceso de
investigación de paternidad o maternidad –artículo 92-; e imposibilita a terceros
establecer este proceso si está presente –artículo 99-.
*
Confiere la posibilidad de tener derecho al pago de una indemnización cuando
con ocasión de un accidente se produjere la muerte de una persona cubierta por
el seguro obligatorio de automóviles –Reglamento sobre el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores N°
25370-MOPT-J-MP, artículo 26-.
*
Otorga el derecho a pensión por orfandad de los hijos que al momento del fallecimiento
dependan económicamente de una persona que esté protegida por el seguro de
invalidez, vejez y muerte –Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte N° 6822, artículo
12-.
Sobre
el tema en cuestión el Tribunal de Familia se pronunció en la sentencia Nº
1870, de las 8:20 hrs. del 6/12/2005, en los siguientes términos:
“La
posesión notoria de estado no es un concepto biológico, es un concepto jurídico
que se encuentra debidamente tutelado en nuestra legislación. Obsérvese, por
ejemplo, que una declaratoria de extramatrimonialidad no se puede acoger si el
hijo ha estado en posesión notoria de estado (Artículo 71 del Código de
Familia); o bien, que una impugnación de paternidad resulta caduca si, habiendo
estado el hijo bajo posesión notoria de estado, la demanda se presenta después
del año siguiente a que el padre registral se entera que no es el padre
biológico (Artículo 73). El Título II del Código de Familia dedica varias
normas a la definición y a la protección de la filiación adquirida mediante
posesión notoria de estado. En el artículo 92 se establece que la calidad de
padre o madre se puede establecer mediante la posesión notoria de estado del
hijo por parte del presunto padre o madre, o por cualquier otro medio de
prueba; en los numerales 80 y 93 se define a la posesión notoria de estado y en
los artículos 90 y 99 se protege la filiación adquirida por esta vía al señalar
de forma contundente que “no se admitirá ningún reconocimiento cuando el hijo
tenga ya una filiación establecida por la posesión notoria de estado” y que “no
se admitirá la acción de investigación cuando el hijo tenga una filiación
establecida por la posesión notoria de estado.”
Capítulo
III
Filiación
adquirida por el subsiguiente
matrimonio
de los padres
Artículo 81 a 83: Regulan la denominada legitimación, la cual consiste en la
posibilidad de otorgar una filiación matrimonial a los hijos habidos antes del
matrimonio, una vez que el vínculo de sus padres se ha constituido. Hay que
recordar que en el párrafo tercero del artículo 25 se establecía que los padres
deben indicar en la solicitud de matrimonio si han tenido hijos antes de
casarse; eso se estipula para efectos de la legitimación, precisamente.
Respecto
de este instituto la Sala II, mediante sentencia de las 14:40 hrs. del
26/1/1994, dispuso:
“En la doctrina del Derecho de Familia, la legitimación es el fenómeno
jurídico mediante el cual, un hijo extramatrimonial, se convierte en hijo de
matrimonio, a través del posterior enlace matrimonial de sus padres”.
En
este sentido también se pronunció el Tribunal de Familia en la sentencia Nº 64,
de las 11:20 hrs. del 25/1/2006, en los siguientes términos:
“La
solicitud de los padres para que un hijo sea tenido como de matrimonio, es la
pretensión de “legitimación” (v.gr. artículo 81 párrafo final del Código de
Familia). Esto podría ocurrir cuando un hijo nace fuera del matrimonio, mas sus
padres contraen nupcias posteriormente.”
Existen seis formas de obtener la
legitimación de los hijos, cualquiera de todas puede ser usada por el padre o
conjuntamente por ambos progenitores, según convenga:
*
A través de un testamento.
*
Por medio de escritura pública.
*
Por acta levantada ante el Patronato Nacional de la Infancia.
*
Por medio de un escrito dirigido al Registro Civil.
*
Ante el funcionario que celebra la boda, ya sea en la solicitud para contraer
matrimonio o en el momento de la celebración de la boda.
*
Si se dejan pasar todos esos medios, la legitimación puede solicitarse aun ante
el Juez de Familia.
Es
importante señalar que aun cuando el matrimonio se anule, los hijos legitimados
mantienen su condición de matrimoniales.
Cabe
cuestionarse si para poder legitimarse a un hijo este debe estar previamente
reconocido por sus padres, o no. Pareciera que sí debe haberse establecido
previamente la filiación, ya sea a través de un reconocimiento o de un proceso
de investigación de paternidad o maternidad. Obsérvese que el artículo 81
señala “los hijos procreados por los
mismos padres antes del matrimonio (...)”, y no hay ninguna forma de
demostrar que “fueron procreados por los
mismos padres” si no está previamente establecida la filiación.
También
debe indicarse que la filiación matrimonial adquirida a través de la
legitimación tiene efectos retroactivos a la fecha de la concepción del hijo y
estos efectos se extienden aun a los descendientes de los hijos que hubiesen
muerto antes de la celebración del vínculo matrimonial de sus padres.
El
proceso de legitimación se tramitaba por la vía abreviada, según lo establece
Código Procesal Civil:
“Artículo 420.- Asuntos sujetos a este trámite.
Cualquiera que sea su cuantía, las siguientes
pretensiones se tramitarán y decidirán el proceso abreviado: (...)
6) La legitimación.
(...)”
Sin
embargo, se reitera que la Ley Nº 8101, del 16 de abril del 2001, por medio de
su artículo 4 le adicionó al Código de Familia un artículo 98 bis, el cual
estableció un proceso especial para los asuntos relacionados con el tema de la
filiación.
Capítulo
IV
Hijos
habidos fuera del matrimonio
Artículos 84 a 90: regulan lo relativo al reconocimiento
de los hijos extramatrimoniales.
Una
primera forma de establecer la filiación de un hijo habido fuera del matrimonio
es el reconocimiento, puro y simple,
para lo cual basta que no conste su paternidad en el Registro Civil –artículo 84- y que no esté en
posesión notoria de estado por parte de alguna otra persona –artículo 90-. Con esto lo que se
quiere es evitar que se den eventuales conflictos de paternidad.
El
reconocimiento puede hacerse –artículo 84- tanto de los hijos vivos, como de los hijos por nacer –reconocimiento de vientre-, o los hijos ya fallecidos –reconocimiento post mortem-, siempre y cuando, es necesario
insistir, sea un hijo habido fuera del matrimonio, ya que no debe olvidarse que
en los casos de los hijos matrimoniales estos tienen, desde el inicio, una
filiación establecida en virtud de estar protegidos por la presunción de
paternidad del artículo 69.
Sobre
el reconocimiento de vientre, mediante resolución Nº 75, de las 15:20 hrs. del
23/4/1997, la Sala II señaló:
“Otro concepto, desarrollado más bien jurisprudencialmente, es el
denominado "reconocimiento de vientre", que consiste en la
exteriorización y disposición del hombre, para considerar y valorar el producto
del vientre de la mujer embarazada, como suyo, frente a los demás.”
Para
poder reconocer un hijo es necesario, además, que la madre consienta en ello –artículo 84-, a menos que el
reconocimiento se efectúe a través de un testamento, ante lo cual la madre no
puede oponerse –artículo
89-.
Existen
tres formas de realizar un reconocimiento puro y simple, o mediante trámite
regular, que es lo mismo –artículo 84-:
*
Ante el Registro Civil.
*
Ante el Patronato Nacional de la Infancia.
*
Ante un notario público.
En
cualquiera de estos casos es necesario que ambos padres lo soliciten
conjuntamente, en forma personal, o que el padre demuestre que la madre
biológica del hijo consintió, salvo si se reconoce por testamento, según se
anotó anteriormente.
Una
segunda forma de reconocer un hijo extramatrimonial es mediante el reconocimiento de hijo de mujer casada –artículo 85-, en cuyo caso, a
diferencia del reconocimiento puro y simple, el hijo por reconocer tendrá una
paternidad establecida en el Registro Civil –estará inscrito como hijo del marido, toda vez
que nació bajo la presunción de paternidad del artículo 69-.
Para
establecer la filiación del hijo a través de este proceso es necesario que se
den cuatro circunstancias:
*
Que la madre biológica del hijo esté o estuviera ligada en matrimonio con el
padre registral del que se pretende reconocer.
*
Que la concepción del hijo se haya dado durante la separación de hecho de los
cónyuges.
*
Que el marido no haya tenido al hijo en posesión notoria de estado.
*
Que el trámite de reconocimiento sea aprobado por el Juez de Familia.
Existen
dos maneras de reconocer a un hijo habido con una mujer casada.
Una
primera forma es que el padre biológico se apersone en un proceso de
impugnación de paternidad interpuesto por el marido en contra del hijo
protegido por la presunción de paternidad del artículo 69. En este caso, el
padre biológico se apersona en el proceso y le solicita al Juez que el hijo
impugnado por el marido se tenga como hijo suyo. Claro está, para que el
reconocimiento prospere es necesario que la impugnación sea declarada con
lugar. La razón es muy sencilla y es que si la acción del marido se declara sin
lugar, la filiación del hijo quedará a nombre de este; es decir, que se
confirmará una filiación matrimonial para el hijo impugnado. Aun en este caso,
todavía quedará abierta una posibilidad más para que el padre registral pueda
establecer la filiación y es la otra forma de reconocer: el reconocimiento de hijo de mujer casada.
Para
que este proceso prospere se requiere cumplir con los cuatro requisitos
establecidos párrafos atrás; además, la gestión debe ser realizada por el padre
biológico que pretende establecer la filiación del hijo cuya madre está ligada
en matrimonio con el padre registral de estos. La gestión se presenta ante el
Juez de Familia del domicilio del padre biológico.
Respecto
del tema en cuestión la Sala II lo abordó en los siguientes términos, mediante
la sentencia Nº 382, de las 10:20 hrs. del 30/7/2003:
“Sobre el
reconocimiento del padre respecto de los hijos fuera de matrimonio y los
concebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio, que es la situación que
interesa en este caso, el texto de las normas transcritas es claro en cuanto
crea un procedimiento específico para realizarlo. En ambos casos, se requiere
la voluntad de la madre (...) El texto del artículo 84 no establece por sí
mismo un impedimento absoluto si no media el consentimiento de la madre. Nótese
que en el primer párrafo se conserva el principio de que podrán ser reconocidos
por sus padres todos los hijos habidos fuera de matrimonio. En el segundo
párrafo se dice que el reconocimiento deberá efectuarse ante el Registro Civil,
el Patronato Nacional de la Infancia o un notario público “siempre que ambos
padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la
madre”. No dice la norma que queda prohibido el reconocimiento mediante juicio,
en aquellos casos de situaciones reales en los cuales el padre ejerciendo un
derecho pretende cumplir a su vez con su deber de progenitor
El
procedimiento que debe desarrollarse para tal efecto está regulado en el Código
Procesal Civil, en los artículos 819 y siguientes, y es tenido, en principio,
como una actividad judicial no contenciosa; esto significa que es un proceso en
donde no existe contención de partes o intereses opuestos, por lo menos en
principio, tal y como se verá.
No
debe caerse en confusión por el hecho que actualmente el artículo 85 del Código
de Familia señale que son los artículos 796 y siguientes del Código Procesal
Civil los que regulan este proceso. La explicación es muy sencilla. El artículo
85 referido fue reformado la última vez mediante Ley N° 7538, el 22 de agosto
de 1995, pero mediante Ley N° 7643, del 17 de octubre de 1996, se corrió la
numeración del Código Procesal Civil en 23 artículos a partir del artículo 760.
Por eso es que actualmente el reconocimiento de hijo de mujer casada se tramita
por lo dispuesto en los artículos 819 y siguientes del Código Procesal Civil.
En
el proceso deben intervenir los cónyuges que figuren como padre y madre en el
Registro Civil. En la práctica lo que usa con mucha frecuencia, si no hay
oposición de estos, y si ambos están de acuerdo, es adjuntar con el escrito
inicial, un escrito adicional en que tanto el marido como la esposa se dan por
enterados de las diligencias que el padre registral está promoviendo y se dan
por notificados, manifestando que no se oponen a las mismas. Lo anterior es
simplemente una práctica de litigantes y no debe entenderse que es un requisito
presentar el escrito de los cónyuges en los términos dichos toda vez que, en
todo caso, a estos deben necesariamente notificárseles las diligencias para que
manifiesten su oposición o su conformidad. La costumbre dicha lo único que
haría es abreviar el desarrollo de las diligencias de reconocimiento.
Ahora bien, si alguno o ambos
cónyuges no pueden ser habidos para notificarles la audiencia de rigor, o bien,
si son desconocidos o se ignora su paradero, puede notificárseles mediante un
edicto o aviso en el Boletín Judicial. Resulta curioso en este punto que el
Código de Familia no establezca cuál es el plazo que tienen los padres
registrales para apersonarse al proceso una vez publicado el edicto en el
Boletín Judicial. Debe entenderse entonces que es hasta antes de que se dicte
sentencia.
También
debe intervenir en el proceso el albacea del padre o madre registrales, si
alguno de estos hubiese fallecido; en igual forma, si el hijo a reconocer es
menor de edad, debe dársele audiencia al PANI; finalmente si el hijo es mayor
de edad, este también debe intervenir en el proceso.
Si en el transcurso del proceso
surgiera oposición de cualquiera de las partes que intervienen en este, se
suspenden las diligencias y se remiten las partes al proceso especial previsto
por el Código de Familia en el artículo 98 bis.
Si
no hubiera oposición y el Juez tiene por demostrados todos los aspectos de los
que se ha venido haciendo referencia, se aprueba el reconocimiento y se envía a
inscribir ante el Registro Civil la ejecutoria de la sentencia respectiva.
La
tercera forma de establecer la filiación por esta vía es realizar un reconocimiento por testamento –artículo 89-. Para tales efectos, el
que desea reconocer al hijo debe confeccionar un testamento y estipular en este
que instituye como heredero o legatario a su hijo “X”.
El
Tribunal II Civil, Sección II, mediante la sentencia Nº 199, de las 14:25 hrs.
del 24/5/2001, estableció:
“El testamento suele ser
definido como un negocio jurídico en virtud del cual una persona dispone para
después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Es decir,
constituye un negocio jurídico traslativo de dominio a título mortis causa.
Desde ese punto de vista se puede afirmar que las declaraciones de última
voluntad que en él se consignan son netamente de contenido patrimonial. Sin
embargo se admite, aún en nuestra legislación, que en él se incluyan también
declaraciones de última voluntad sin ese contenido patrimonial, tal y como
sucede cuando el testador al hacer el otorgamiento efectúa el reconocimiento de
un hijo.”
Vale
la pena citar en este punto algunas disposiciones que el Código Civil establece
respecto de los testamentos:
“Artículo 583.-
Puede otorgarse testamento abierto:
1.- Ante un cartulario y tres testigos; pero si
el mismo testador escribe el testamento, bastan dos testigos y el cartulario.
2.- Ante cuatro testigos sin cartulario, si el
testador lo escribe; o antes seis testigos, si el testador no lo escribe.
Artículo 587.
El testamento cerrado puede no ser escrito por
el testador, pero debe estar firmado por él. Lo presentará en un sobre cerrado
al notario público, quien extenderá una escritura en la cual hará constar que
el testamento le fue presentado por el mismo testador sus declaraciones sobre
el número de hojas que contiene, si está inscrito y firmado por él, y si tienen
algún borrón, enmienda, entrerrenglonada o nota.
En el sobre, el notario consignará una razón
indicadora de que contiene el testamento de quien lo presenta, el lugar, la
hora y la fecha de otorgamiento de la escritura, así como el número, el tomo y
la página del protocolo donde costa. El notario tomará las providencias
necesarias para asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se garantice
su inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben ser firmadas por el
testador, el notario y dos testigos instrumentales. Concluida la diligencia, se
devolverá el testamento al testador.
Quienes no sepan leer ni escribir no pueden
hacer testamento cerrado.”
Ya se dijo que el reconocimiento
hecho por la vía testamentaria no puede ser objetado por la madre del
reconocido; además, si el testamento luego es revocado, el reconocimiento no
pierde su fuerza legal –artículo
89-.
Establecidas
ya las tres formas de reconocer un hijo es importante señalar que el
reconocimiento, una vez que este ha operado, es irrevocable –artículo 87-; es decir, no se puede
reconocer a un hijo y luego “desconocerlo”, ya que la filiación quedará
establecida definitivamente, salvo que el reconocimiento sea impugnado, a lo
cual luego se hará referencia. Debe anotarse también que los herederos de quien
reconoce no pueden oponerse a ello y que si el hijo que se va a reconocer ya es
mayor de edad, debe contarse con su consentimiento –artículo 88-. Otro aspecto relevante de
mencionar es que no se puede reconocer a una persona que tiene una filiación
establecida por la posesión notoria de estado –artículo 90-.
Finalmente
se analizará la impugnación de
reconocimiento, que es la forma de desvirtuar un reconocimiento que se ha
hecho fraudulentamente o por error.
Al
respecto el Código Procesal Civil establece que tal acción debe realizarse a
través de un proceso abreviado:
“Artículo 420.- Asuntos sujetos a este trámite.
Cualquiera que sea su cuantía, las siguientes
pretensiones se tramitarán y decidirán el proceso abreviado: (...)
3) La impugnación de la paternidad e impugnación de reconocimiento (...)”
No obstante lo
anterior, No hay que olvidar que actualmente hay que acudir al proceso especial
previsto por el artículo 98 bis del Código de Familia.
La legitimación activa para hacer la
impugnación referida la tienen el reconocido o cualquier persona que tenga un
interés en ello, como podría ser un heredero de quien reconoció o el mismo
padre que hizo el reconocimiento, siempre y cuando, según se verá, haya habido
falsedad o error. En este punto, la Sala II –Nº 262, de las 10:10 hrs. del 29/10/1997- ha
resuelto:
“Debe determinarse si, el actor, de conformidad con la legislación
vigente, se encuentra en los supuestos previstos para poder impugnar la
paternidad del niño, por él libremente reconocido. En ese sentido, el artículo
86 del Código de Familia contempla la posibilidad, en favor del reconocido o de
quien tenga interés, de impugnar el reconocimiento, pero solo en aquellos casos
en los que ha mediado, directamente, falsedad o error en la voluntad de quien
lo hizo. A pesar de que el numeral 87 ibídem, establece que ese acto es
irrevocable, la jurisprudencia ha señalado, de manera reiterada, que su autor
también puede ejercer la acción impugnativa a la que hace referencia el
artículo 87 citado; aunque si bien, no de manera unilateral y privada, sino por
medio de un proceso judicial. Ahora bien, para que una petitoria en ese sentido
sea atendible, resulta indispensable que existan razones específicas y
fundadas; en concreto, la falsedad o el error respecto del reconocimiento
realizado. En este asunto, las invocadas en la demanda, que responden,
únicamente, al deseo o la mera voluntad del accionante, no pueden tener tal
virtud. El recurrente reclamó (...) que había reconocido al niño debido a un
error basado en la confianza y en el amor que para entonces lo unía a la madre
(...) Ese alegato no es válido para poder declarar con lugar la impugnación,
toda vez que (...) él tenía la plena certeza de que ese niño, por nacer, no era
su hijo y, aun en esas circunstancias, libremente, decidió reconocerlo como
suyo; razón por la cual, no pudo mediar error alguno que viciara su voluntad,
y, tampoco existió falsedad, en ese libre reconocimiento, pues en ningún
momento se le pretendió hacer creer que el niño había sido engendrado por él.
Acceder a la impugnación en un caso como este, implicaría dejar en un estado de
grave inseguridad jurídica sobre todo al infante.”
En
este aspecto se discrepa del respetable criterio de los Señores Magistrados.
Obsérvese con detenimiento que el Código de Familia dispone:
“Artículo 86.- El
reconocimiento podrá ser impugnado por el reconocido o por quien tenga interés,
cuando ha sido hecho mediante falsedad o error (...)”
Es
decir, que el reconocimiento puede impugnarse por el propio reconocido o por
quien tenga interés, siempre que se haya realizado por falsedad o por error. De
la redacción de esa norma no se excluye que el propio autor del reconocimiento
pueda, mediante un proceso en sede jurisdiccional, impugnar tal reconocimiento,
siempre y cuando logre probar que este se hizo mediando falsedad o error. Hay
ocasiones en que una persona reconoce a un niño, que sabe que no es su hijo,
por intereses ajenos a la filiación propiamente y que surgen entre la madre del
reconocido y el varón que con ella comparte su vida. A veces, incluso, lo
anterior se constituye en una condición para la convivencia o en una forma para
conquistar al compañero; incluso muchos hombres actúan así como un acto de
desprendimiento o generosidad para con su compañera y su hijo, brindándole a
este un apellido y una tutela jurídica de la cual carece, lo cual no es nada
reprochable.
La adopción podría solucionar estas
situaciones, toda vez que por medio de esta se instituye de manera definitiva
una filiación legal; pero se considera que el reconocimiento no reúne tal
característica, por cuanto afecta principios fundamentales. En este sentido, si
un reconocimiento no se ajusta a la verdad, bien sea por un error o porque haya
mediado falsedad, y un hombre reconoce a una criatura, sin que esta sea su
hijo, aun cuando se tenga pleno conocimiento de ello, se considera que no
existe ninguna razón para perpetuar ese vicio en la voluntad, dándole
sostenimiento jurídico a una situación por demás ajena a la realidad. Claro
está que el espíritu de la norma es mantener el reconocimiento y la filiación
derivada de este, cuando ello corresponde a la verdad real, pero no pareciera
que tal cosa no debe ser cuando ese reconocimiento fue falso o medió error,
aunque el que reconoció al hijo que no era suyo estuviera consciente de tal
situación.
De establecerse un
criterio contrario, el tercero que reconoce al niño a sabiendas que él no lo
engendró, estaría ante una conducta delictiva, al igual que lo estaría –por
complicidad- la madre que consienta en el reconocimiento. Hay señalar que el
artículo 182 del Código Penal sanciona con prisión de tres a ocho años, a quien
haga insertar, en un acta de nacimiento, hechos falsos que alteren los datos
civiles o la filiación de una persona recién nacida. El delito en tal caso
sería de carácter doloso, por cuanto la conducta es delictiva con el solo
conocimiento de que el niño que se reconoce no es hijo biológico. Podría haber
una atenuación de la conducta si el reconocimiento se hizo "con el fin de
amparar al menor", pero seguiría siendo delito.
Un
elemento más para tomar en cuenta en la discrepancia con el criterio de la Sala
se origina en el derecho de toda persona a saber quiénes son sus padres –artículo 53 de la Constitución
Política, 7 de la Convención Americana de los Derechos del Niño y 91 del Código
de Familia-:
La
Constitución Política dispone:
“Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del
matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son
sus padres, conforme a la ley.”
Por
su parte, la Convención Americana de los Derechos del Niño estipula:
“Artículo 7. El
niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida
de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.”
Finalmente,
el Código de Familia establece:
“Artículo 91.- Es
permitido al hijo y a sus descendientes investigar la paternidad y la
maternidad.”
En
este sentido, de la lectura de esas normas pareciera que sostener que el
reconocimiento debe mantenerse aun cuando el padre haya incurrido en falsedad o
error, sería perpetuar una situación contraria a la paternidad biológica y se
considera que resultaría contrario al espíritu de esas normas.
Es
necesario demostrar al Juez que hubo falsedad o error al momento de reconocer.
Es decir, debe demostrarse que el reconocimiento se hizo porque se indujo en un
error a la persona que reconoció, haciéndole creer que el reconocido era hijo
suyo, cuando la realidad era otra; o, en su defecto, que quien reconoció lo
hizo con otro propósito distinto al de establecer una filiación con su hijo.
Este último caso podría darse si, por ejemplo, un extranjero, con el propósito
de obtener la cédula de residencia costarricense, reconoce una persona que no
es hijo suyo; aquí habría un fraude evidente, lo cual sería causa suficiente
para impugnar esa filiación establecida por ese medio. También podría ser el
caso de un reconocimiento para evitar el trámite de una adopción.
Hasta
el mes de enero del 2002, tratándose del hijo reconocido, este tenía un plazo
de dos años para impugnar el reconocimiento, contado desde que cumplió la
mayoría de edad, si es que se dio cuenta cuando aún era menor de edad de la
falsedad o el error en su reconocimiento. Si se dio cuenta siendo mayor, o en
su defecto, si fue reconocido siendo mayor, el plazo de los dos años corría a
partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos que le hacían
presumir el error o la falsedad en lo actuado por el padre que lo reconoció.
Esta disposición estaba contenida en el antiguo párrafo segundo del artículo 86. No obstante, este párrafo fue declarado inconstitucional por el voto Nº
151-2002, aclarado por el voto Nº 1752-2002, ambos de la Sala Constitucional.
De esta forma, con posterioridad a enero del 2002, los hijos podían impugnar sus
reconocimientos en cualquier momento, siempre y cuando, se reitera, hubiera
habido falsedad o error en el mismo. Luego la misma Sala Constitucional, mediante el voto N° 6813-2008 interpretó que el artículo 86, párrafo
segundo, del Código de Familia es inconstitucional, al establecer un plazo de
caducidad de la pretensión de impugnación de paternidad –hasta que el menor
adquiera la mayoridad- diferente al establecido en el artículo 73 de ese mismo
cuerpo normativo –un año a partir del momento en que tuvo conocimiento de los
hechos que le sirven de fundamento para la impugnación existiendo posesión
notoria de estado-. En consecuencia, el plazo de caducidad para que un tercero
interesado impugne el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales que
estuvieren en posesión notoria de estado, será el establecido en el artículo
73, párrafo segundo, del Código de Familia.
Tratándose
de terceros interesados, estos pueden, entonces, impugnar ya no solo el
reconocimiento mientras el reconocido fuera menor de edad, sino que tendrán un año a partir del momento en
que tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la
impugnación, existiendo posesión notoria de estado.
Nota importante: Mediante la Ley N°
8101 –del 16 de abril del 2001- se aprobó un proyecto de ley denominado “LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE”,
al cual se le asignó el expediente N° 14.064, que vino a modificar varios
aspectos mencionados acerca de la filiación, por lo que se hará un resumen de
sus principales aspectos.
Esta ley reformó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, de forma tal que en adelante, a la hora de inscribir el nacimiento de un hijo o hija extramatrimonial, se consigna la paternidad y maternidad de este cuando la declaración la hacen las dos personas que se atribuyen la calidad de progenitores y la firman.
De
no estar presente el padre a la hora de la inscripción del nacimiento, la
madre, previa información de las disposiciones normativas respecto de la
declaración e inscripción de la paternidad y de las características de certeza
de la prueba de ADN, puede firmar la declaración e indicar el nombre del
presunto padre.
En ese momento, la criatura quedará
inscrita solo con los apellidos de su madre, pero el presunto padre será
notificado, para que en un plazo de diez días se manifieste al respecto, con la
prevención que si no se opone al señalamiento de paternidad ello equivale al
reconocimiento administrativo de la filiación. De oponerse, se le dará una sola
cita para realizarse un estudio comparativo de marcadores genéticos, ante los laboratorios judiciales o los
acreditados debidamente por la Corte Suprema de Justicia, para establecer de
manera definitiva si la filiación señalada es cierta. Si no se apersona o se
niega a practicarse la prueba genética, se aplica la presunción de paternidad y
ello da lugar a la declaratoria administrativa y se inscribe el menor con los
apellidos de ambos progenitores, derivándose de eso las obligaciones legales
propias de la paternidad.
Si
la declaración administrativa de paternidad se inscribe sin que se hiciera el
estudio de marcadores genéticos, el padre o sus sucesores pueden tramitar
judicialmente un proceso de impugnación de la paternidad declarada
administrativamente, sin que eso suspenda el trámite de inscripción del menor.
La notificación que haga al padre el
Registro Civil se debe ajustar a lo dispuesto por la Ley de notificaciones,
citaciones y otras comunicaciones –Nº 7637-, y puede apoyarse en
el sistema judicial existente para cumplir ese trámite.
La ley igualmente reformó los artículos 96 y 156 del Código de Familia. En cuanto al artículo 96, en adelante, cuando un tribunal acoja la declaración de paternidad podrá en la sentencia condenar al padre a rembolsar a la madre los gastos de embarazo, maternidad y alimentación de criatura durante los doce meses posteriores al nacimiento y no durante los tres meses que antes se estipulaba. Al respecto ya se pronunció el Tribunal de Familia en la sentencia Nº 1710, de las 8:00 hrs. del 24/11/2003, señalando:
“Es unánime la opinión de la doctrina, en cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a pedir alimentos. Este derecho tiene un matiz público que lo aleja del poder dispositivo, típico de la autonomía privada, por lo que la ley, artículo 154 del Código de Familia, dispone que no es un derecho renunciable, no es transmisible, ni se puede compensar una deuda de alimentos. Como estamos ante un derecho no patrimonial, no lo afecta la prescripción. Sin embargo, debe quedar claro, que lo que no es susceptible de prescripción, es el derecho de pedir alimentos, porque ese derecho no está en el comercio de los hombres, pero debe distinguirse el derecho a reclamar las pensiones ya devengadas, porque estas, como todo otro derecho patrimonial, sí es susceptible de extinción, por el transcurso del tiempo. El artículo 159 del Código de Familia, establece la posibilidad de cobrar alimentos atrasados, pero solo en los doce meses anteriores a la demanda, y si se comprueba que el alimentario ha tenido que contraer deudas para vivir. El contenido de este artículo nos hace concluir que, las deudas por alimentos anteriores al año de la presentación de la demanda, no es posible cobrarlas; teniendo esto fundamento en la naturaleza de la obligación. Sin embargo, el artículo 159 de Código de Familia, deja a salvo de falta de derecho para cobrar alimentos, los casos a que se refiere el artículo 96 del mismo cuerpo de leyes, que es el que considera mal aplicado el recurrente. No puede interpretarse que la salvedad que hace el artículo 159 antes citado, refiriéndose al artículo 96 del mismo cuerpo de leyes, declara imprescriptible el derecho a pedir los gastos de maternidad y los alimentos de los tres meses posteriores al alumbramiento. De considerarlo así, estaríamos violentando los artículos 865 y 868 del Código Civil, que plasman en nuestro ordenamiento civil, el unánime criterio doctrinal de que, salvo las excepciones de ley, todo derecho y su correspondiente acción, se extinguen por el transcurso del plazo en el que se opera la prescripción negativa. Sobre este tema, no debe olvidarse que, la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad del derecho de pedir alimentos, tiene su fundamento en la necesidad de toda persona de vivir decorosamente, en su minoridad o ante cualquier incapacidad para obtenerlos, de ahí surge la obligación de los parientes u otra persona obligada por alguna circunstancia, a proveerlos cabal y cumplidamente. Pero esta obligación consiste en dar los alimentos actuales, o como lo indica nuestro Código de Familia, se extiende a los doce meses anteriores, salvo la excepción del artículo 69. Los otros alimentos que correspondan o hayan correspondido a otras etapas de la vida del alimentario, se extinguen con el transcurso del tiempo.”
Se introdujo también, en la referida Ley Nº 8101, un aspecto nuevo y es que a esos rubros se les aplicará la prescripción decenal, lo que significa que si pasan más de diez años desde el nacimiento, la paternidad puede aun establecerse, pero no pueden cobrarse los gastos del año siguiente al nacimiento. Subsistirá en adelante, claro está, la obligación alimentaria pura y simple derivada de la paternidad. Se dispuso además que en todo caso, una vez declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto al hijo se retrotrae a la fecha de presentación de la demanda y se liquida en el proceso alimentario correspondiente mediante del trámite de ejecución de sentencia, lo cual constituyó también un asunto innovador. El pago de estas pensiones retroactivas queda garantizado con la facultad que se le da al Juez de Pensiones Alimentarias para que al dar curso al proceso decrete embargo de bienes contra el demandado por un monto prudencial que cubra los derechos de las personas beneficiarias. Dicho embargo no requiere depósito previo ni garantía de ningún tipo.
El pago retroactivo de estos alimentos puede ordenarse incluso si la parte no lo ha solicitado, por cuanto el aspecto alimentario se considera una consecuencia natural de la filiación. Así lo estableció la Sala II en la sentencia Nº 125, de las 10:35 hrs. del 15/2/2008:
“El recurrente considera que se incurrió en el vicio de incongruencia al condenársele a pagar alimentos en forma retroactiva a la fecha de presentación de la demanda, a pesar de que tal cuestión no formó parte de la petitoria de la demandante. No obstante, debe indicarse que esta Sala ha señalado, en forma reiterada, que no se incurre en ese vicio cuando el pronunciamiento resulte ser una consecuencia de lo pretendido, como en el caso resulta ser el relacionado con los alimentos, el cual encuentra sustento en el artículo 96 del Código de Familia que, en lo que interesa, establece (...) Esta norma hace posible un pronunciamiento oficioso en lo tocante a los alimentos, que deviene de la declaratoria de paternidad, sin que entonces se incurra en el vicio procesal apuntado. Lo dispuesto sobre alimentos constituye una consecuencia lógica y natural, derivada de la declaración de paternidad realizada y así lo ha dispuesto la Sala en reiteradas sentencias. (...) En el caso concreto, el proceso es de declaración de paternidad, declarada la cual se generan consecuencias que surgen necesariamente de tal declaratoria, como el derecho del niño a llevar los apellidos de su progenitor, de ser alimentado por él y de sucederlo ab intestato. Lo anterior es así, aún cuando se haya omitido incluir en la demanda una pretensión específica a su respecto... Ese otorgamiento tuvo como sustento jurídico, el contenido del numeral 96 del Código de Familia vigente para la época del nacimiento del niño, el cual establecía:... Está claro que la norma faculta a los jueces a realizar dicha condenatoria aún cuando no se haya incluido ninguna pretensión a su respecto. Lo anterior, deviene en una consecuencia, precisamente, de la declaratoria de paternidad. Por esa razón no se ha incurrido en la incongruencia del fallo prevista como un motivo de casación por razones procesales (...)”
En lo que respecta al artículo 156, se dispone que no ejerza la patria potestad el padre o la madre cuya negativa a reconocer a su hijo haga necesaria la declaración administrativa o judicial de filiación. Posteriormente, el Tribunal puede decidir lo contrario, según la conveniencia del menor.
Al artículo 98 del Código de Familia, que actualmente regula lo pertinente a las pruebas científicas dentro de los procesos de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, la ley le adiciona un artículo 98 bis, el cual viene a regular los siguientes aspectos de orden procesal:
* En el escrito de la demanda se indicarán necesariamente:
1.- Los nombres y calidades de ambas partes.
2.- Los hechos que sirven de fundamento.
3.- Las normas que respaldan lo pretendido.
4.- La pretensión propiamente.
5.- El ofrecimiento de las pruebas, indicando, en su caso, el nombre y las calidades de los testigos.
6.- Lugar para recibir notificaciones.
* De ser defectuosa la demanda, el Juez ordenará al actor su corrección, en el plazo de tres días, puntualizando los requisitos omitidos o no llenados como es debido. Igual sucederá en el caso que la parte demandada, dentro de los tres primeros días del emplazamiento, señale algún defecto legal que el Juez halle procedente. En ambos casos, la resolución carecerá de recurso. De no cumplirse lo prevenido se declara inadmisible la demanda y se archiva.
* Para el emplazamiento se conceden diez días al demandado.
* En caso de incompetencia, el órgano jurisdiccional lo declara de oficio y remite el expediente a la instancia a quien le corresponda conocer el caso.
* La competencia se le otorga al órgano con jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte demandada o de la parte actora[2], a elección de esta última y sin posibilidad de prórroga.
* El Organismo de Investigación Judicial es citado en la misma resolución en que se curse la demanda, para que fije la fecha en que ha de practicarse la prueba científica sobre la paternidad o maternidad en discusión.
* Dentro de los treinta días siguientes a la contestación de la demanda se confiere audiencia para la recepción de pruebas, lo cual no se suspende por la interposición de incidentes, recursos o gestiones de naturaleza similar, los cuales se reservan para el inicio de la audiencia y se resuelven en esa oportunidad.
* La totalidad de la prueba debe evacuarse en la audiencia y solo cuando es muy abundante pueden fijarse audiencias sucesivas. Concluida la audiencia, se le da la palabra a las partes y a su representación legal para formular conclusiones.
* Si concluida la audiencia oral existe prueba científica pendiente de evacuar, se espera su resultado y al llegar este se pone en conocimiento de las partes, por tres días, para que formulen las observaciones pertinentes.
* Concluido todo lo anterior, se señala la hora de ese día para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, salvo en casos de gran complejidad, en los cuales se autoriza al juzgado para dictarla al día siguiente. La notificación de la sentencia íntegra se debe realizar en un plazo máximo de cinco días.
* La sentencia puede apelarse dentro del tercer día y, en su caso, la sentencia de segunda instancia admite el recurso de casación previsto para la materia de familia. Lo resuelto en firme en los procesos en los que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material, imposibilitándose, por lo tanto, su discusión en otra vía[3].
Volvamos
ahora a las actuales disposiciones del Código de Familia.
[2] La Sala Constitucional mediante voto N°
11098-2009, estableció que tal aspecto
no es inconstitucional siempre y cuando se interprete que la referencia a “… la posibilidad del actor de fijar la competencia es
válida en tanto este represente los intereses del menor de edad de conformidad
con lo expuesto en el último considerando de la sentencia”.
[3] La Sala Constitucional en el voto Nº 11158-2007 dispuso que lo dispuesto en este punto no
resulta inconstitucional en el tanto se interprete que la sentencia vertida en
un proceso de filiación con eficacia y autoridad de cosa juzgada admite el
recurso extraordinario de revisión.
(Sergio Ramírez Acuña)
Artículos 79 y 80: se refieren a los medios de prueba de la filiación matrimonial; esto
es, de qué forma puede probarse que un hijo fue habido dentro del matrimonio.
La
prueba más común para lo anterior lo constituyen las actas de nacimiento
inscritas en el Registro Civil. Si estas no existen, o si fueren incompletas o
argüidas de falsas, puede probarse la filiación matrimonial por la posesión
notoria de estado o por cualquier otro medio ordinario de prueba, dejando de
esta forma la legislación abierta de manera amplia la posibilidad de probar la
filiación de un hijo matrimonial.
Trato
aparte merece el concepto de posesión
notoria de estado, del cual ya se hizo referencia en el comentario de
varios artículos anteriores.
Consiste
esta institución jurídica en el cumplimiento de cuatro aspectos esenciales,
derivados de la relación entre progenitores e hijos. Tratándose entonces de una
filiación matrimonial –téngase en cuenta que no siempre el hijo matrimonial es
hijo del marido-, para que exista posesión notoria de estado es necesario que
estén presentes, necesariamente, las siguientes circunstancias:
*
Que sus padres le hayan dado el trato
de hijo.
*
Que le hayan dado sus apellidos –lo
cual, en todo caso, hace de oficio el Registro Civil cuando el hijo nace
protegido por la presunción de paternidad del artículo 69-.
*
Que le hayan brindado la alimentación,
entendida esta en un sentido más amplio que el simple suministro de comida, ya
que también se incluye el vestido, medicinas, recreación, estudio, y otros
aspectos de los cuales se hará referencia cuando se analice la parte de los
alimentos.
*
Que lo hayan presentado como hijo
ante terceros, de tal forma que estos y el vecindario en general, lo reputen
como hijo del esposo y la esposa que figuran como sus padres registrales.
Sobre
este aspecto los tribunales han resuelto:
“La calidad de padre o de madre de un menor (...), se puede establecer
cuando se demuestra la posesión notoria de estado, que es precisamente el trato
que un padre o una madre le dan al hijo, al brindarle cariño, facilita los
bienes materiales que necesite para su manutención y crecimiento; así como,
mediante la presentación social y familiar; pero también el artículo citado brinda
la posibilidad de demostrar esa calidad o condición a través de cualquier medio
probatorio que el ordenamiento jurídico permita; de manera que, aunque no se
haya dado esa posesión notoria de estado, si medios de prueba idóneos permiten
concluir que es cierto el vínculo, la solicitud para que se declare la
paternidad, es procedente.” (Nº 159, de las 16:00 hrs. del 22/5/1996, Sala
II).
También la doctrina se ha ocupado de este tema[1] y ha sostenido que tal posesión se suele anunciar con tres términos latinos: "nomen, tractus y fama"; es decir, nombre, trato y fama, los cuales se dan: a) cuando el hijo usa el nombre de aquellos cuya filiación se le imputa, o sea, se refiere a la utilización del apellido del progenitor –“nomen"-; b) que el padre le haya dado tratamiento de tal, es decir, se le otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo –“tractus"-; y c) que la sociedad y la familia le haya reconocido la condición pretendida, lo cual se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo este sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor –"fama"-.
Así, la
posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la
filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a este
con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o
circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto,
para que la posesión notoria de estado sea más que una realidad evidente, es
necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la
materializan: el nomen, tractus y fama o reputatio. Obsérvese que, en
todo caso, esos tres aspectos fueron recogidos por la legislación, según ya se
hizo referencia.
A
diferencia del hijo habido fuera del matrimonio, como luego se verá, tratándose
del hijo matrimonial, para que se tenga a este en posesión notoria de estado,
deben estar presentes las cuatro circunstancias acabadas de enumerar; con una
sola que falte ya no habría posesión notoria de estado.
La posesión notoria de estado es
fundamental en casos como los siguientes –los cuales son solo simples ejemplos y no
constituyen exclusivamente las únicas circunstancias en que este instituto
jurídico es importante-:
*
Si el marido la ejerce no es posible establecer el juicio de
extramatrimonialidad –artículo
71-, al igual que imposibilita el reconocimiento de un hijo de mujer casada –artículo 85-.
*
Dependiendo de si se ejerce o no, el marido tendrá un plazo de un año, desde la
fecha en que supo de los hechos que le sirven de fundamento para la
impugnación, o toda la vida para impugnar la paternidad del hijo –artículo 73-.
*
Es un medio de prueba de la filiación de los hijos habidos en matrimonio, en
defecto de las actas de nacimiento, inscritas en el Registro Civil –artículo 79-.
*
Si está presente, imposibilita realizar un reconocimiento puro y simple –artículo 90-.
*
Sirve para establecer la calidad de padre o madre, tratándose de un proceso de
investigación de paternidad o maternidad –artículo 92-; e imposibilita a terceros
establecer este proceso si está presente –artículo 99-.
*
Confiere la posibilidad de tener derecho al pago de una indemnización cuando
con ocasión de un accidente se produjere la muerte de una persona cubierta por
el seguro obligatorio de automóviles –Reglamento sobre el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores N°
25370-MOPT-J-MP, artículo 26-.
*
Otorga el derecho a pensión por orfandad de los hijos que al momento del fallecimiento
dependan económicamente de una persona que esté protegida por el seguro de
invalidez, vejez y muerte –Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte N° 6822, artículo
12-.
Sobre
el tema en cuestión el Tribunal de Familia se pronunció en la sentencia Nº
1870, de las 8:20 hrs. del 6/12/2005, en los siguientes términos:
“La
posesión notoria de estado no es un concepto biológico, es un concepto jurídico
que se encuentra debidamente tutelado en nuestra legislación. Obsérvese, por
ejemplo, que una declaratoria de extramatrimonialidad no se puede acoger si el
hijo ha estado en posesión notoria de estado (Artículo 71 del Código de
Familia); o bien, que una impugnación de paternidad resulta caduca si, habiendo
estado el hijo bajo posesión notoria de estado, la demanda se presenta después
del año siguiente a que el padre registral se entera que no es el padre
biológico (Artículo 73). El Título II del Código de Familia dedica varias
normas a la definición y a la protección de la filiación adquirida mediante
posesión notoria de estado. En el artículo 92 se establece que la calidad de
padre o madre se puede establecer mediante la posesión notoria de estado del
hijo por parte del presunto padre o madre, o por cualquier otro medio de
prueba; en los numerales 80 y 93 se define a la posesión notoria de estado y en
los artículos 90 y 99 se protege la filiación adquirida por esta vía al señalar
de forma contundente que “no se admitirá ningún reconocimiento cuando el hijo
tenga ya una filiación establecida por la posesión notoria de estado” y que “no
se admitirá la acción de investigación cuando el hijo tenga una filiación
establecida por la posesión notoria de estado.”
Capítulo
III
Filiación
adquirida por el subsiguiente
matrimonio
de los padres
Artículo 81 a 83: Regulan la denominada legitimación, la cual consiste en la
posibilidad de otorgar una filiación matrimonial a los hijos habidos antes del
matrimonio, una vez que el vínculo de sus padres se ha constituido. Hay que
recordar que en el párrafo tercero del artículo 25 se establecía que los padres
deben indicar en la solicitud de matrimonio si han tenido hijos antes de
casarse; eso se estipula para efectos de la legitimación, precisamente.
Respecto
de este instituto la Sala II, mediante sentencia de las 14:40 hrs. del
26/1/1994, dispuso:
“En la doctrina del Derecho de Familia, la legitimación es el fenómeno
jurídico mediante el cual, un hijo extramatrimonial, se convierte en hijo de
matrimonio, a través del posterior enlace matrimonial de sus padres”.
En
este sentido también se pronunció el Tribunal de Familia en la sentencia Nº 64,
de las 11:20 hrs. del 25/1/2006, en los siguientes términos:
“La
solicitud de los padres para que un hijo sea tenido como de matrimonio, es la
pretensión de “legitimación” (v.gr. artículo 81 párrafo final del Código de
Familia). Esto podría ocurrir cuando un hijo nace fuera del matrimonio, mas sus
padres contraen nupcias posteriormente.”
Existen seis formas de obtener la
legitimación de los hijos, cualquiera de todas puede ser usada por el padre o
conjuntamente por ambos progenitores, según convenga:
*
A través de un testamento.
*
Por medio de escritura pública.
*
Por acta levantada ante el Patronato Nacional de la Infancia.
*
Por medio de un escrito dirigido al Registro Civil.
*
Ante el funcionario que celebra la boda, ya sea en la solicitud para contraer
matrimonio o en el momento de la celebración de la boda.
*
Si se dejan pasar todos esos medios, la legitimación puede solicitarse aun ante
el Juez de Familia.
Es
importante señalar que aun cuando el matrimonio se anule, los hijos legitimados
mantienen su condición de matrimoniales.
Cabe
cuestionarse si para poder legitimarse a un hijo este debe estar previamente
reconocido por sus padres, o no. Pareciera que sí debe haberse establecido
previamente la filiación, ya sea a través de un reconocimiento o de un proceso
de investigación de paternidad o maternidad. Obsérvese que el artículo 81
señala “los hijos procreados por los
mismos padres antes del matrimonio (...)”, y no hay ninguna forma de
demostrar que “fueron procreados por los
mismos padres” si no está previamente establecida la filiación.
También
debe indicarse que la filiación matrimonial adquirida a través de la
legitimación tiene efectos retroactivos a la fecha de la concepción del hijo y
estos efectos se extienden aun a los descendientes de los hijos que hubiesen
muerto antes de la celebración del vínculo matrimonial de sus padres.
El
proceso de legitimación se tramitaba por la vía abreviada, según lo establece
Código Procesal Civil:
“Artículo 420.- Asuntos sujetos a este trámite.
Cualquiera que sea su cuantía, las siguientes
pretensiones se tramitarán y decidirán el proceso abreviado: (...)
6) La legitimación.
(...)”
Sin
embargo, se reitera que la Ley Nº 8101, del 16 de abril del 2001, por medio de
su artículo 4 le adicionó al Código de Familia un artículo 98 bis, el cual
estableció un proceso especial para los asuntos relacionados con el tema de la
filiación.
Capítulo
IV
Hijos
habidos fuera del matrimonio
Artículos 84 a 90: regulan lo relativo al reconocimiento
de los hijos extramatrimoniales.
Una
primera forma de establecer la filiación de un hijo habido fuera del matrimonio
es el reconocimiento, puro y simple,
para lo cual basta que no conste su paternidad en el Registro Civil –artículo 84- y que no esté en
posesión notoria de estado por parte de alguna otra persona –artículo 90-. Con esto lo que se
quiere es evitar que se den eventuales conflictos de paternidad.
El
reconocimiento puede hacerse –artículo 84- tanto de los hijos vivos, como de los hijos por nacer –reconocimiento de vientre-, o los hijos ya fallecidos –reconocimiento post mortem-, siempre y cuando, es necesario
insistir, sea un hijo habido fuera del matrimonio, ya que no debe olvidarse que
en los casos de los hijos matrimoniales estos tienen, desde el inicio, una
filiación establecida en virtud de estar protegidos por la presunción de
paternidad del artículo 69.
Sobre
el reconocimiento de vientre, mediante resolución Nº 75, de las 15:20 hrs. del
23/4/1997, la Sala II señaló:
“Otro concepto, desarrollado más bien jurisprudencialmente, es el
denominado "reconocimiento de vientre", que consiste en la
exteriorización y disposición del hombre, para considerar y valorar el producto
del vientre de la mujer embarazada, como suyo, frente a los demás.”
Para
poder reconocer un hijo es necesario, además, que la madre consienta en ello –artículo 84-, a menos que el
reconocimiento se efectúe a través de un testamento, ante lo cual la madre no
puede oponerse –artículo
89-.
Existen
tres formas de realizar un reconocimiento puro y simple, o mediante trámite
regular, que es lo mismo –artículo 84-:
*
Ante el Registro Civil.
*
Ante el Patronato Nacional de la Infancia.
*
Ante un notario público.
En
cualquiera de estos casos es necesario que ambos padres lo soliciten
conjuntamente, en forma personal, o que el padre demuestre que la madre
biológica del hijo consintió, salvo si se reconoce por testamento, según se
anotó anteriormente.
Una
segunda forma de reconocer un hijo extramatrimonial es mediante el reconocimiento de hijo de mujer casada –artículo 85-, en cuyo caso, a
diferencia del reconocimiento puro y simple, el hijo por reconocer tendrá una
paternidad establecida en el Registro Civil –estará inscrito como hijo del marido, toda vez
que nació bajo la presunción de paternidad del artículo 69-.
Para
establecer la filiación del hijo a través de este proceso es necesario que se
den cuatro circunstancias:
*
Que la madre biológica del hijo esté o estuviera ligada en matrimonio con el
padre registral del que se pretende reconocer.
*
Que la concepción del hijo se haya dado durante la separación de hecho de los
cónyuges.
*
Que el marido no haya tenido al hijo en posesión notoria de estado.
*
Que el trámite de reconocimiento sea aprobado por el Juez de Familia.
Existen
dos maneras de reconocer a un hijo habido con una mujer casada.
Una
primera forma es que el padre biológico se apersone en un proceso de
impugnación de paternidad interpuesto por el marido en contra del hijo
protegido por la presunción de paternidad del artículo 69. En este caso, el
padre biológico se apersona en el proceso y le solicita al Juez que el hijo
impugnado por el marido se tenga como hijo suyo. Claro está, para que el
reconocimiento prospere es necesario que la impugnación sea declarada con
lugar. La razón es muy sencilla y es que si la acción del marido se declara sin
lugar, la filiación del hijo quedará a nombre de este; es decir, que se
confirmará una filiación matrimonial para el hijo impugnado. Aun en este caso,
todavía quedará abierta una posibilidad más para que el padre registral pueda
establecer la filiación y es la otra forma de reconocer: el reconocimiento de hijo de mujer casada.
Para
que este proceso prospere se requiere cumplir con los cuatro requisitos
establecidos párrafos atrás; además, la gestión debe ser realizada por el padre
biológico que pretende establecer la filiación del hijo cuya madre está ligada
en matrimonio con el padre registral de estos. La gestión se presenta ante el
Juez de Familia del domicilio del padre biológico.
Respecto
del tema en cuestión la Sala II lo abordó en los siguientes términos, mediante
la sentencia Nº 382, de las 10:20 hrs. del 30/7/2003:
“Sobre el
reconocimiento del padre respecto de los hijos fuera de matrimonio y los
concebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio, que es la situación que
interesa en este caso, el texto de las normas transcritas es claro en cuanto
crea un procedimiento específico para realizarlo. En ambos casos, se requiere
la voluntad de la madre (...) El texto del artículo 84 no establece por sí
mismo un impedimento absoluto si no media el consentimiento de la madre. Nótese
que en el primer párrafo se conserva el principio de que podrán ser reconocidos
por sus padres todos los hijos habidos fuera de matrimonio. En el segundo
párrafo se dice que el reconocimiento deberá efectuarse ante el Registro Civil,
el Patronato Nacional de la Infancia o un notario público “siempre que ambos
padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la
madre”. No dice la norma que queda prohibido el reconocimiento mediante juicio,
en aquellos casos de situaciones reales en los cuales el padre ejerciendo un
derecho pretende cumplir a su vez con su deber de progenitor
El
procedimiento que debe desarrollarse para tal efecto está regulado en el Código
Procesal Civil, en los artículos 819 y siguientes, y es tenido, en principio,
como una actividad judicial no contenciosa; esto significa que es un proceso en
donde no existe contención de partes o intereses opuestos, por lo menos en
principio, tal y como se verá.
No
debe caerse en confusión por el hecho que actualmente el artículo 85 del Código
de Familia señale que son los artículos 796 y siguientes del Código Procesal
Civil los que regulan este proceso. La explicación es muy sencilla. El artículo
85 referido fue reformado la última vez mediante Ley N° 7538, el 22 de agosto
de 1995, pero mediante Ley N° 7643, del 17 de octubre de 1996, se corrió la
numeración del Código Procesal Civil en 23 artículos a partir del artículo 760.
Por eso es que actualmente el reconocimiento de hijo de mujer casada se tramita
por lo dispuesto en los artículos 819 y siguientes del Código Procesal Civil.
En
el proceso deben intervenir los cónyuges que figuren como padre y madre en el
Registro Civil. En la práctica lo que usa con mucha frecuencia, si no hay
oposición de estos, y si ambos están de acuerdo, es adjuntar con el escrito
inicial, un escrito adicional en que tanto el marido como la esposa se dan por
enterados de las diligencias que el padre registral está promoviendo y se dan
por notificados, manifestando que no se oponen a las mismas. Lo anterior es
simplemente una práctica de litigantes y no debe entenderse que es un requisito
presentar el escrito de los cónyuges en los términos dichos toda vez que, en
todo caso, a estos deben necesariamente notificárseles las diligencias para que
manifiesten su oposición o su conformidad. La costumbre dicha lo único que
haría es abreviar el desarrollo de las diligencias de reconocimiento.
Ahora bien, si alguno o ambos
cónyuges no pueden ser habidos para notificarles la audiencia de rigor, o bien,
si son desconocidos o se ignora su paradero, puede notificárseles mediante un
edicto o aviso en el Boletín Judicial. Resulta curioso en este punto que el
Código de Familia no establezca cuál es el plazo que tienen los padres
registrales para apersonarse al proceso una vez publicado el edicto en el
Boletín Judicial. Debe entenderse entonces que es hasta antes de que se dicte
sentencia.
También
debe intervenir en el proceso el albacea del padre o madre registrales, si
alguno de estos hubiese fallecido; en igual forma, si el hijo a reconocer es
menor de edad, debe dársele audiencia al PANI; finalmente si el hijo es mayor
de edad, este también debe intervenir en el proceso.
Si en el transcurso del proceso
surgiera oposición de cualquiera de las partes que intervienen en este, se
suspenden las diligencias y se remiten las partes al proceso especial previsto
por el Código de Familia en el artículo 98 bis.
Si
no hubiera oposición y el Juez tiene por demostrados todos los aspectos de los
que se ha venido haciendo referencia, se aprueba el reconocimiento y se envía a
inscribir ante el Registro Civil la ejecutoria de la sentencia respectiva.
La
tercera forma de establecer la filiación por esta vía es realizar un reconocimiento por testamento –artículo 89-. Para tales efectos, el
que desea reconocer al hijo debe confeccionar un testamento y estipular en este
que instituye como heredero o legatario a su hijo “X”.
El
Tribunal II Civil, Sección II, mediante la sentencia Nº 199, de las 14:25 hrs.
del 24/5/2001, estableció:
“El testamento suele ser
definido como un negocio jurídico en virtud del cual una persona dispone para
después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Es decir,
constituye un negocio jurídico traslativo de dominio a título mortis causa.
Desde ese punto de vista se puede afirmar que las declaraciones de última
voluntad que en él se consignan son netamente de contenido patrimonial. Sin
embargo se admite, aún en nuestra legislación, que en él se incluyan también
declaraciones de última voluntad sin ese contenido patrimonial, tal y como
sucede cuando el testador al hacer el otorgamiento efectúa el reconocimiento de
un hijo.”
Vale
la pena citar en este punto algunas disposiciones que el Código Civil establece
respecto de los testamentos:
“Artículo 583.-
Puede otorgarse testamento abierto:
1.- Ante un cartulario y tres testigos; pero si
el mismo testador escribe el testamento, bastan dos testigos y el cartulario.
2.- Ante cuatro testigos sin cartulario, si el
testador lo escribe; o antes seis testigos, si el testador no lo escribe.
Artículo 587.
El testamento cerrado puede no ser escrito por
el testador, pero debe estar firmado por él. Lo presentará en un sobre cerrado
al notario público, quien extenderá una escritura en la cual hará constar que
el testamento le fue presentado por el mismo testador sus declaraciones sobre
el número de hojas que contiene, si está inscrito y firmado por él, y si tienen
algún borrón, enmienda, entrerrenglonada o nota.
En el sobre, el notario consignará una razón
indicadora de que contiene el testamento de quien lo presenta, el lugar, la
hora y la fecha de otorgamiento de la escritura, así como el número, el tomo y
la página del protocolo donde costa. El notario tomará las providencias
necesarias para asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se garantice
su inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben ser firmadas por el
testador, el notario y dos testigos instrumentales. Concluida la diligencia, se
devolverá el testamento al testador.
Quienes no sepan leer ni escribir no pueden
hacer testamento cerrado.”
Ya se dijo que el reconocimiento
hecho por la vía testamentaria no puede ser objetado por la madre del
reconocido; además, si el testamento luego es revocado, el reconocimiento no
pierde su fuerza legal –artículo
89-.
Establecidas
ya las tres formas de reconocer un hijo es importante señalar que el
reconocimiento, una vez que este ha operado, es irrevocable –artículo 87-; es decir, no se puede
reconocer a un hijo y luego “desconocerlo”, ya que la filiación quedará
establecida definitivamente, salvo que el reconocimiento sea impugnado, a lo
cual luego se hará referencia. Debe anotarse también que los herederos de quien
reconoce no pueden oponerse a ello y que si el hijo que se va a reconocer ya es
mayor de edad, debe contarse con su consentimiento –artículo 88-. Otro aspecto relevante de
mencionar es que no se puede reconocer a una persona que tiene una filiación
establecida por la posesión notoria de estado –artículo 90-.
Finalmente
se analizará la impugnación de
reconocimiento, que es la forma de desvirtuar un reconocimiento que se ha
hecho fraudulentamente o por error.
Al
respecto el Código Procesal Civil establece que tal acción debe realizarse a
través de un proceso abreviado:
“Artículo 420.- Asuntos sujetos a este trámite.
Cualquiera que sea su cuantía, las siguientes
pretensiones se tramitarán y decidirán el proceso abreviado: (...)
3) La impugnación de la paternidad e impugnación de reconocimiento (...)”
No obstante lo
anterior, No hay que olvidar que actualmente hay que acudir al proceso especial
previsto por el artículo 98 bis del Código de Familia.
La legitimación activa para hacer la
impugnación referida la tienen el reconocido o cualquier persona que tenga un
interés en ello, como podría ser un heredero de quien reconoció o el mismo
padre que hizo el reconocimiento, siempre y cuando, según se verá, haya habido
falsedad o error. En este punto, la Sala II –Nº 262, de las 10:10 hrs. del 29/10/1997- ha
resuelto:
“Debe determinarse si, el actor, de conformidad con la legislación
vigente, se encuentra en los supuestos previstos para poder impugnar la
paternidad del niño, por él libremente reconocido. En ese sentido, el artículo
86 del Código de Familia contempla la posibilidad, en favor del reconocido o de
quien tenga interés, de impugnar el reconocimiento, pero solo en aquellos casos
en los que ha mediado, directamente, falsedad o error en la voluntad de quien
lo hizo. A pesar de que el numeral 87 ibídem, establece que ese acto es
irrevocable, la jurisprudencia ha señalado, de manera reiterada, que su autor
también puede ejercer la acción impugnativa a la que hace referencia el
artículo 87 citado; aunque si bien, no de manera unilateral y privada, sino por
medio de un proceso judicial. Ahora bien, para que una petitoria en ese sentido
sea atendible, resulta indispensable que existan razones específicas y
fundadas; en concreto, la falsedad o el error respecto del reconocimiento
realizado. En este asunto, las invocadas en la demanda, que responden,
únicamente, al deseo o la mera voluntad del accionante, no pueden tener tal
virtud. El recurrente reclamó (...) que había reconocido al niño debido a un
error basado en la confianza y en el amor que para entonces lo unía a la madre
(...) Ese alegato no es válido para poder declarar con lugar la impugnación,
toda vez que (...) él tenía la plena certeza de que ese niño, por nacer, no era
su hijo y, aun en esas circunstancias, libremente, decidió reconocerlo como
suyo; razón por la cual, no pudo mediar error alguno que viciara su voluntad,
y, tampoco existió falsedad, en ese libre reconocimiento, pues en ningún
momento se le pretendió hacer creer que el niño había sido engendrado por él.
Acceder a la impugnación en un caso como este, implicaría dejar en un estado de
grave inseguridad jurídica sobre todo al infante.”
En
este aspecto se discrepa del respetable criterio de los Señores Magistrados.
Obsérvese con detenimiento que el Código de Familia dispone:
“Artículo 86.- El
reconocimiento podrá ser impugnado por el reconocido o por quien tenga interés,
cuando ha sido hecho mediante falsedad o error (...)”
Es
decir, que el reconocimiento puede impugnarse por el propio reconocido o por
quien tenga interés, siempre que se haya realizado por falsedad o por error. De
la redacción de esa norma no se excluye que el propio autor del reconocimiento
pueda, mediante un proceso en sede jurisdiccional, impugnar tal reconocimiento,
siempre y cuando logre probar que este se hizo mediando falsedad o error. Hay
ocasiones en que una persona reconoce a un niño, que sabe que no es su hijo,
por intereses ajenos a la filiación propiamente y que surgen entre la madre del
reconocido y el varón que con ella comparte su vida. A veces, incluso, lo
anterior se constituye en una condición para la convivencia o en una forma para
conquistar al compañero; incluso muchos hombres actúan así como un acto de
desprendimiento o generosidad para con su compañera y su hijo, brindándole a
este un apellido y una tutela jurídica de la cual carece, lo cual no es nada
reprochable.
La adopción podría solucionar estas
situaciones, toda vez que por medio de esta se instituye de manera definitiva
una filiación legal; pero se considera que el reconocimiento no reúne tal
característica, por cuanto afecta principios fundamentales. En este sentido, si
un reconocimiento no se ajusta a la verdad, bien sea por un error o porque haya
mediado falsedad, y un hombre reconoce a una criatura, sin que esta sea su
hijo, aun cuando se tenga pleno conocimiento de ello, se considera que no
existe ninguna razón para perpetuar ese vicio en la voluntad, dándole
sostenimiento jurídico a una situación por demás ajena a la realidad. Claro
está que el espíritu de la norma es mantener el reconocimiento y la filiación
derivada de este, cuando ello corresponde a la verdad real, pero no pareciera
que tal cosa no debe ser cuando ese reconocimiento fue falso o medió error,
aunque el que reconoció al hijo que no era suyo estuviera consciente de tal
situación.
De establecerse un
criterio contrario, el tercero que reconoce al niño a sabiendas que él no lo
engendró, estaría ante una conducta delictiva, al igual que lo estaría –por
complicidad- la madre que consienta en el reconocimiento. Hay señalar que el
artículo 182 del Código Penal sanciona con prisión de tres a ocho años, a quien
haga insertar, en un acta de nacimiento, hechos falsos que alteren los datos
civiles o la filiación de una persona recién nacida. El delito en tal caso
sería de carácter doloso, por cuanto la conducta es delictiva con el solo
conocimiento de que el niño que se reconoce no es hijo biológico. Podría haber
una atenuación de la conducta si el reconocimiento se hizo "con el fin de
amparar al menor", pero seguiría siendo delito.
Un
elemento más para tomar en cuenta en la discrepancia con el criterio de la Sala
se origina en el derecho de toda persona a saber quiénes son sus padres –artículo 53 de la Constitución
Política, 7 de la Convención Americana de los Derechos del Niño y 91 del Código
de Familia-:
La
Constitución Política dispone:
“Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del
matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son
sus padres, conforme a la ley.”
Por
su parte, la Convención Americana de los Derechos del Niño estipula:
“Artículo 7. El
niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida
de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.”
Finalmente,
el Código de Familia establece:
“Artículo 91.- Es
permitido al hijo y a sus descendientes investigar la paternidad y la
maternidad.”
En
este sentido, de la lectura de esas normas pareciera que sostener que el
reconocimiento debe mantenerse aun cuando el padre haya incurrido en falsedad o
error, sería perpetuar una situación contraria a la paternidad biológica y se
considera que resultaría contrario al espíritu de esas normas.
Es
necesario demostrar al Juez que hubo falsedad o error al momento de reconocer.
Es decir, debe demostrarse que el reconocimiento se hizo porque se indujo en un
error a la persona que reconoció, haciéndole creer que el reconocido era hijo
suyo, cuando la realidad era otra; o, en su defecto, que quien reconoció lo
hizo con otro propósito distinto al de establecer una filiación con su hijo.
Este último caso podría darse si, por ejemplo, un extranjero, con el propósito
de obtener la cédula de residencia costarricense, reconoce una persona que no
es hijo suyo; aquí habría un fraude evidente, lo cual sería causa suficiente
para impugnar esa filiación establecida por ese medio. También podría ser el
caso de un reconocimiento para evitar el trámite de una adopción.
Hasta
el mes de enero del 2002, tratándose del hijo reconocido, este tenía un plazo
de dos años para impugnar el reconocimiento, contado desde que cumplió la
mayoría de edad, si es que se dio cuenta cuando aún era menor de edad de la
falsedad o el error en su reconocimiento. Si se dio cuenta siendo mayor, o en
su defecto, si fue reconocido siendo mayor, el plazo de los dos años corría a
partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos que le hacían
presumir el error o la falsedad en lo actuado por el padre que lo reconoció.
Esta disposición estaba contenida en el antiguo párrafo segundo del artículo 86. No obstante, este párrafo fue declarado inconstitucional por el voto Nº
151-2002, aclarado por el voto Nº 1752-2002, ambos de la Sala Constitucional.
De esta forma, con posterioridad a enero del 2002, los hijos podían impugnar sus
reconocimientos en cualquier momento, siempre y cuando, se reitera, hubiera
habido falsedad o error en el mismo. Luego la misma Sala Constitucional, mediante el voto N° 6813-2008 interpretó que el artículo 86, párrafo
segundo, del Código de Familia es inconstitucional, al establecer un plazo de
caducidad de la pretensión de impugnación de paternidad –hasta que el menor
adquiera la mayoridad- diferente al establecido en el artículo 73 de ese mismo
cuerpo normativo –un año a partir del momento en que tuvo conocimiento de los
hechos que le sirven de fundamento para la impugnación existiendo posesión
notoria de estado-. En consecuencia, el plazo de caducidad para que un tercero
interesado impugne el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales que
estuvieren en posesión notoria de estado, será el establecido en el artículo
73, párrafo segundo, del Código de Familia.
Tratándose
de terceros interesados, estos pueden, entonces, impugnar ya no solo el
reconocimiento mientras el reconocido fuera menor de edad, sino que tendrán un año a partir del momento en
que tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la
impugnación, existiendo posesión notoria de estado.
Nota importante: Mediante la Ley N°
8101 –del 16 de abril del 2001- se aprobó un proyecto de ley denominado “LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE”,
al cual se le asignó el expediente N° 14.064, que vino a modificar varios
aspectos mencionados acerca de la filiación, por lo que se hará un resumen de
sus principales aspectos.
Esta ley reformó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, de forma tal que en adelante, a la hora de inscribir el nacimiento de un hijo o hija extramatrimonial, se consigna la paternidad y maternidad de este cuando la declaración la hacen las dos personas que se atribuyen la calidad de progenitores y la firman.
De
no estar presente el padre a la hora de la inscripción del nacimiento, la
madre, previa información de las disposiciones normativas respecto de la
declaración e inscripción de la paternidad y de las características de certeza
de la prueba de ADN, puede firmar la declaración e indicar el nombre del
presunto padre.
En ese momento, la criatura quedará
inscrita solo con los apellidos de su madre, pero el presunto padre será
notificado, para que en un plazo de diez días se manifieste al respecto, con la
prevención que si no se opone al señalamiento de paternidad ello equivale al
reconocimiento administrativo de la filiación. De oponerse, se le dará una sola
cita para realizarse un estudio comparativo de marcadores genéticos, ante los laboratorios judiciales o los
acreditados debidamente por la Corte Suprema de Justicia, para establecer de
manera definitiva si la filiación señalada es cierta. Si no se apersona o se
niega a practicarse la prueba genética, se aplica la presunción de paternidad y
ello da lugar a la declaratoria administrativa y se inscribe el menor con los
apellidos de ambos progenitores, derivándose de eso las obligaciones legales
propias de la paternidad.
Si
la declaración administrativa de paternidad se inscribe sin que se hiciera el
estudio de marcadores genéticos, el padre o sus sucesores pueden tramitar
judicialmente un proceso de impugnación de la paternidad declarada
administrativamente, sin que eso suspenda el trámite de inscripción del menor.
La notificación que haga al padre el
Registro Civil se debe ajustar a lo dispuesto por la Ley de notificaciones,
citaciones y otras comunicaciones –Nº 7637-, y puede apoyarse en
el sistema judicial existente para cumplir ese trámite.
La ley igualmente reformó los artículos 96 y 156 del Código de Familia. En cuanto al artículo 96, en adelante, cuando un tribunal acoja la declaración de paternidad podrá en la sentencia condenar al padre a rembolsar a la madre los gastos de embarazo, maternidad y alimentación de criatura durante los doce meses posteriores al nacimiento y no durante los tres meses que antes se estipulaba. Al respecto ya se pronunció el Tribunal de Familia en la sentencia Nº 1710, de las 8:00 hrs. del 24/11/2003, señalando:
“Es unánime la opinión de la doctrina, en cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a pedir alimentos. Este derecho tiene un matiz público que lo aleja del poder dispositivo, típico de la autonomía privada, por lo que la ley, artículo 154 del Código de Familia, dispone que no es un derecho renunciable, no es transmisible, ni se puede compensar una deuda de alimentos. Como estamos ante un derecho no patrimonial, no lo afecta la prescripción. Sin embargo, debe quedar claro, que lo que no es susceptible de prescripción, es el derecho de pedir alimentos, porque ese derecho no está en el comercio de los hombres, pero debe distinguirse el derecho a reclamar las pensiones ya devengadas, porque estas, como todo otro derecho patrimonial, sí es susceptible de extinción, por el transcurso del tiempo. El artículo 159 del Código de Familia, establece la posibilidad de cobrar alimentos atrasados, pero solo en los doce meses anteriores a la demanda, y si se comprueba que el alimentario ha tenido que contraer deudas para vivir. El contenido de este artículo nos hace concluir que, las deudas por alimentos anteriores al año de la presentación de la demanda, no es posible cobrarlas; teniendo esto fundamento en la naturaleza de la obligación. Sin embargo, el artículo 159 de Código de Familia, deja a salvo de falta de derecho para cobrar alimentos, los casos a que se refiere el artículo 96 del mismo cuerpo de leyes, que es el que considera mal aplicado el recurrente. No puede interpretarse que la salvedad que hace el artículo 159 antes citado, refiriéndose al artículo 96 del mismo cuerpo de leyes, declara imprescriptible el derecho a pedir los gastos de maternidad y los alimentos de los tres meses posteriores al alumbramiento. De considerarlo así, estaríamos violentando los artículos 865 y 868 del Código Civil, que plasman en nuestro ordenamiento civil, el unánime criterio doctrinal de que, salvo las excepciones de ley, todo derecho y su correspondiente acción, se extinguen por el transcurso del plazo en el que se opera la prescripción negativa. Sobre este tema, no debe olvidarse que, la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad del derecho de pedir alimentos, tiene su fundamento en la necesidad de toda persona de vivir decorosamente, en su minoridad o ante cualquier incapacidad para obtenerlos, de ahí surge la obligación de los parientes u otra persona obligada por alguna circunstancia, a proveerlos cabal y cumplidamente. Pero esta obligación consiste en dar los alimentos actuales, o como lo indica nuestro Código de Familia, se extiende a los doce meses anteriores, salvo la excepción del artículo 69. Los otros alimentos que correspondan o hayan correspondido a otras etapas de la vida del alimentario, se extinguen con el transcurso del tiempo.”
Se introdujo también, en la referida Ley Nº 8101, un aspecto nuevo y es que a esos rubros se les aplicará la prescripción decenal, lo que significa que si pasan más de diez años desde el nacimiento, la paternidad puede aun establecerse, pero no pueden cobrarse los gastos del año siguiente al nacimiento. Subsistirá en adelante, claro está, la obligación alimentaria pura y simple derivada de la paternidad. Se dispuso además que en todo caso, una vez declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto al hijo se retrotrae a la fecha de presentación de la demanda y se liquida en el proceso alimentario correspondiente mediante del trámite de ejecución de sentencia, lo cual constituyó también un asunto innovador. El pago de estas pensiones retroactivas queda garantizado con la facultad que se le da al Juez de Pensiones Alimentarias para que al dar curso al proceso decrete embargo de bienes contra el demandado por un monto prudencial que cubra los derechos de las personas beneficiarias. Dicho embargo no requiere depósito previo ni garantía de ningún tipo.
El pago retroactivo de estos alimentos puede ordenarse incluso si la parte no lo ha solicitado, por cuanto el aspecto alimentario se considera una consecuencia natural de la filiación. Así lo estableció la Sala II en la sentencia Nº 125, de las 10:35 hrs. del 15/2/2008:
“El recurrente considera que se incurrió en el vicio de incongruencia al condenársele a pagar alimentos en forma retroactiva a la fecha de presentación de la demanda, a pesar de que tal cuestión no formó parte de la petitoria de la demandante. No obstante, debe indicarse que esta Sala ha señalado, en forma reiterada, que no se incurre en ese vicio cuando el pronunciamiento resulte ser una consecuencia de lo pretendido, como en el caso resulta ser el relacionado con los alimentos, el cual encuentra sustento en el artículo 96 del Código de Familia que, en lo que interesa, establece (...) Esta norma hace posible un pronunciamiento oficioso en lo tocante a los alimentos, que deviene de la declaratoria de paternidad, sin que entonces se incurra en el vicio procesal apuntado. Lo dispuesto sobre alimentos constituye una consecuencia lógica y natural, derivada de la declaración de paternidad realizada y así lo ha dispuesto la Sala en reiteradas sentencias. (...) En el caso concreto, el proceso es de declaración de paternidad, declarada la cual se generan consecuencias que surgen necesariamente de tal declaratoria, como el derecho del niño a llevar los apellidos de su progenitor, de ser alimentado por él y de sucederlo ab intestato. Lo anterior es así, aún cuando se haya omitido incluir en la demanda una pretensión específica a su respecto... Ese otorgamiento tuvo como sustento jurídico, el contenido del numeral 96 del Código de Familia vigente para la época del nacimiento del niño, el cual establecía:... Está claro que la norma faculta a los jueces a realizar dicha condenatoria aún cuando no se haya incluido ninguna pretensión a su respecto. Lo anterior, deviene en una consecuencia, precisamente, de la declaratoria de paternidad. Por esa razón no se ha incurrido en la incongruencia del fallo prevista como un motivo de casación por razones procesales (...)”
En lo que respecta al artículo 156, se dispone que no ejerza la patria potestad el padre o la madre cuya negativa a reconocer a su hijo haga necesaria la declaración administrativa o judicial de filiación. Posteriormente, el Tribunal puede decidir lo contrario, según la conveniencia del menor.
Al artículo 98 del Código de Familia, que actualmente regula lo pertinente a las pruebas científicas dentro de los procesos de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, la ley le adiciona un artículo 98 bis, el cual viene a regular los siguientes aspectos de orden procesal:
* En el escrito de la demanda se indicarán necesariamente:
1.- Los nombres y calidades de ambas partes.
2.- Los hechos que sirven de fundamento.
3.- Las normas que respaldan lo pretendido.
4.- La pretensión propiamente.
5.- El ofrecimiento de las pruebas, indicando, en su caso, el nombre y las calidades de los testigos.
6.- Lugar para recibir notificaciones.
* De ser defectuosa la demanda, el Juez ordenará al actor su corrección, en el plazo de tres días, puntualizando los requisitos omitidos o no llenados como es debido. Igual sucederá en el caso que la parte demandada, dentro de los tres primeros días del emplazamiento, señale algún defecto legal que el Juez halle procedente. En ambos casos, la resolución carecerá de recurso. De no cumplirse lo prevenido se declara inadmisible la demanda y se archiva.
* Para el emplazamiento se conceden diez días al demandado.
* En caso de incompetencia, el órgano jurisdiccional lo declara de oficio y remite el expediente a la instancia a quien le corresponda conocer el caso.
* La competencia se le otorga al órgano con jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte demandada o de la parte actora[2], a elección de esta última y sin posibilidad de prórroga.
* El Organismo de Investigación Judicial es citado en la misma resolución en que se curse la demanda, para que fije la fecha en que ha de practicarse la prueba científica sobre la paternidad o maternidad en discusión.
* Dentro de los treinta días siguientes a la contestación de la demanda se confiere audiencia para la recepción de pruebas, lo cual no se suspende por la interposición de incidentes, recursos o gestiones de naturaleza similar, los cuales se reservan para el inicio de la audiencia y se resuelven en esa oportunidad.
* La totalidad de la prueba debe evacuarse en la audiencia y solo cuando es muy abundante pueden fijarse audiencias sucesivas. Concluida la audiencia, se le da la palabra a las partes y a su representación legal para formular conclusiones.
* Si concluida la audiencia oral existe prueba científica pendiente de evacuar, se espera su resultado y al llegar este se pone en conocimiento de las partes, por tres días, para que formulen las observaciones pertinentes.
* Concluido todo lo anterior, se señala la hora de ese día para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, salvo en casos de gran complejidad, en los cuales se autoriza al juzgado para dictarla al día siguiente. La notificación de la sentencia íntegra se debe realizar en un plazo máximo de cinco días.
* La sentencia puede apelarse dentro del tercer día y, en su caso, la sentencia de segunda instancia admite el recurso de casación previsto para la materia de familia. Lo resuelto en firme en los procesos en los que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material, imposibilitándose, por lo tanto, su discusión en otra vía[3].
Volvamos
ahora a las actuales disposiciones del Código de Familia.
[2] La Sala Constitucional mediante voto N°
11098-2009, estableció que tal aspecto
no es inconstitucional siempre y cuando se interprete que la referencia a “… la posibilidad del actor de fijar la competencia es
válida en tanto este represente los intereses del menor de edad de conformidad
con lo expuesto en el último considerando de la sentencia”.
[3] La Sala Constitucional en el voto Nº 11158-2007 dispuso que lo dispuesto en este punto no
resulta inconstitucional en el tanto se interprete que la sentencia vertida en
un proceso de filiación con eficacia y autoridad de cosa juzgada admite el
recurso extraordinario de revisión.
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