martes, 19 de enero de 2021

ALIMENTOS (Sergio Ramírez)

 

(Lectura tomada del libro de Sergio Ramírez Acuña  DERECHO DE FAMILIA, 

Ediciones El Roble del Atlántico, San José, 2013)

TÍTULO IV

Capítulo único

Alimentos

 

 

            Comprenden los alimentos una prestación económica que provea el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación, la diversión, el transporte y otros aspectos más relacionados, que deben brindar los obligados a favor de los beneficiarios, según las posibilidades económicas y el capital que tenga el obligado y de acuerdo con las necesidades y el nivel de vida acostumbrado del beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes. Es decir, de lo que se trata es de guardar un equilibrio entre las posibilidades de quien da los alimentos y las necesidades de quien los recibe.

 

            Los alimentos son definidos en el jurídico por el Código de Familia y por el Código de la Niñez y la Adolescencia, normas las cuales establecen, en ese orden:

 

“Artículo 164.- Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.”

 

“Artículo 37.- Derecho a la prestación alimentaria.

     El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código de Familia y las leyes conexas. Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el pago de lo siguiente:

a) Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados directamente del estudio o la instrucción del beneficiario.

b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente.

c) Sepelio del beneficiario.

d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.

e) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica.”

 

La Sala Constitucional también se había pronunciado al respecto en el voto Nº 1620-1993, refiriéndose al concepto de alimentos:

 

“Ampliando el concepto, podemos señalar que deben entenderse por incluidos dentro de este todo lo necesario para el desarrollo de la existencia física y emocional mínima de los alimentarios, incluyéndose dentro de esta obligación tanto los gastos ordinarios como extraordinarios”

 

Algunos doctrinarios[1] conciben el concepto de alimentos desde esta óptica:

 

“(...) el derecho a la vida lleva consigo la necesidad de la persona de ser mantenida cuando se encuentra en una situación en la que no pueda proveer por sí misma a su sustento. Se trata del llamado derecho de alimentos. Los alimentos consisten en el derecho que tiene una persona que se encuentra en estado de necesidad, de reclamar a determinados parientes que le proporcionen aquello que necesita para satisfacer sus necesidades vitales.”

 

            En cuanto a la naturaleza jurídica del derecho alimentario, esta puede tratarse desde el punto de vista patrimonial, no patrimonial y aun desde su aspecto jurídico y social.

 

El profesor Messineo[2] se adhiere a la tesis de naturaleza patrimonial, dándole al derecho alimentario un carácter esencialmente económico y material, que se dirige a satisfacer las necesidades materiales del familiar necesitado, mediante el pago de una prestación económica o monetaria. Para él, entonces, “el derecho a los alimentos, tiene naturaleza genuinamente patrimonial”.

 

Durante muchos años en Costa Rica privó la máxima jurisprudencial que “quien adquiere nuevas obligaciones, a sabiendas que tiene otra, es porque puede con las dos”. La Sala Constitucional, en el ya citado voto Nº 1620-1993, se opone a esta posición, al considerar que:

 

“III.- LA DEUDA ALIMENTARIA: (...) la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se deriva de las vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los menores o la subsistencia de los acreedores de alimentos. Ampliando el concepto, podemos señalar que deben entenderse por incluidos dentro de este todo lo necesario para el desarrollo de la existencia física y emocional mínima de los alimentarios, incluyéndose dentro de esta obligación tanto los gastos ordinarios como extraordinarios (...)”

 

La Sala Constitucional se adhiere a la tesis de naturaleza no patrimonial, que concibe el derecho alimentario más allá de una mera prestación en moneda, más que una obligación materializada económicamente. Así, la naturaleza fundamental de este derecho no se desvincula de su esencia familiar, toma en cuenta su carácter de durabilidad y permanencia y se fundamenta es un orden moral y espiritual, hundiendo sus raíces en lo más profundo e íntimo, como es la vida humana y las relaciones de familia.[3]

 

Por último, los alimentos también pueden ser tratados desde su naturaleza jurídica y social, habida cuenta que este derecho es impuesto por imperio de la ley, aun contra la voluntad del obligado alimentario. La legislación parte de la obligación que tiene cualquier individuo respecto de su familia, de socorrerla con ayuda material y darle el sostén necesario para que lleve una vida digna, acorde con el socorro económico, urgente e inmediato que requiera para esos efectos. Si tal obligación es incumplida, la legislación faculta al titular del derecho para acudir a la ley, para que esta concurra con su elemento coactivo y fuerce jurídicamente al obligado a cumplir con la prestación correspondiente.

 

Hay que agregar que para que se configure la obligación y el correlativo derecho alimentario es necesario que se cumplan tres circunstancias o condiciones:

 

a.) Parentesco entre el obligado y el beneficiario de los alimentos.

 

Luego se verá con detenimiento cada uno de los parientes involucrados en la prestación alimentaria. Por ahora déjese expuesto que el parentesco lo regula el Código de Familia en los artículos 169, 170 y 245: los cónyuges y excónyuges, los padres, los hijos, los abuelos, los bisabuelos, los nietos, los bisnietos, los hermanos y los convivientes en unión de hecho.

 

b.) Estado de necesidad del acreedor alimentario.

 

Es una exigencia que quien reclama el derecho a recibir alimentos esté en una situación de no poder proveérselos por sí mismo, lo cual debe ser acreditado ante el Juez. La obligación surge con independencia de las causas que la originaron y no es necesario que el acreedor alimentario esté en una situación de indigencia total.

 

            c.) Capacidad económica del deudor alimentario.

 

Este requisito establece que al momento de establecer la obligación alimentaria debe tenerse en cuenta las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Así, la prestación alimentaria puede modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da o de quien la recibe.

 

            Por su parte, en cuanto a los parámetros a utilizar para definir cuáles son las “posibilidades” del obligado y cuáles las “necesidades” del beneficiario, el Tribunal de Familia estableció lo siguiente en la sentencia Nº 1766, de las 10:00 hrs. del 16/11/2005:

 

“(...) es muy importante asegurar a las personas menores de edad un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, naturalmente dentro del parámetro de las posibilidades de sus padres, pero este factor ha de ser analizado siempre dentro del principio de responsabilidad de las obligaciones alimentarias, sin que sea excusa atendible que el obligado no tiene ingresos o que no los tiene en forma suficiente como lo prescribe el numeral 27 de la Ley de Pensiones Alimentarias. En nuestro caso, ambas partes han apelado señalando que el monto no es el adecuado. La parte incidentista alega que es muy poco lo fijado y la parte incidentada de que la suma es excesiva para sus posibilidades. Para llegar a una decisión debe realizarse un análisis de los factores de la ecuación alimentaria como lo son las necesidades de los alimentarios, las posibilidades del alimentante y el nivel social de la familia. En la especie estamos hablando de un arquitecto que además de ejercer su profesión cuenta con actividades extra como lo son los proyectos relacionados con la entomología, los cuales se ha demostrado que también le generan ingresos. En cuanto a los beneficiarios son cuatro, los hijos, A, de casi catorce años, G, de casi doce años, y A, de cinco años, y la incidentista I quien si bien es una profesional joven no consta que haya laborado fuera del hogar, salvo ocasionalmente para hacer postres para restaurantes, o bien que ha intentando desempeñarse en los bienes raíces. En cuanto al nivel social estamos en presencia de una familia en la cual las personas menores de edad han estudiado en centros privados, en que ambos adultos han poseído vehículo, que han tenido servicio doméstico, una familia en el cual la madre y esposa no trabajaba fuera del hogar, que han tenido un plan vacacional que les ha permitido recrearse en el extranjero y quienes han tenido un casita para paseos.”

 

 

            Artículos 164 a 174: regulan todo lo pertinente a la prestación alimentaria.

 

            Para iniciar, debe señalarse que los procesos alimentarios deben ventilarse ante los Jueces de Pensiones Alimentarias. No obstante, los Jueces de Familia pueden conocer de las gestiones sobre alimentos que se originan en procesos de divorcio, separación judicial y nulidad de matrimonio. En este último caso, si la sentencia dictada en los procesos dichos contiene condena de alimentos, una vez que esta queda firme el Juez de Familia la envía al Juzgado de Pensiones Alimentarias, acompañados de una certificación de la sentencia, para que sean continuados en ese despacho. Es decir, el Juez de Familia, en los procesos de divorcio, separación judicial y nulidad de matrimonio, se limita a condenar en abstracto al pago de la pensión y el Juez de Pensiones Alimentarias se encarga de definir el monto de esta y todas las acciones futuras derivadas de la misma.

 

            Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:

 

Artículo 120.- Los juzgados de pensiones alimentarias, conocerán:

1.- De todos los asuntos regulados por la Ley de Pensiones Alimentarias (...)”

 

            Por su parte, las resoluciones de esos Juzgados tienen recurso de apelación ante el Juez de Familia, según también lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial:

 

“Artículo 106.- Los Juzgados de Familia conocerán: (...)

2. En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados de pensiones alimentarias.”

 

            El deber alimentario se exige mediante el pago de la pensión alimentaria. Al respecto hay que señalar que están obligados a brindarse alimentos:

 

            * Los cónyuges, uno al otro; es decir, de manera recíproca. En este sentido no debe olvidarse lo dispuesto para la separación judicial por mutuo consentimiento y el divorcio en esos mismos términos, en cuanto a la facultad que tienen ambos cónyuges de convenir o no en solicitarse los alimentos entre ellos. También debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 57 en cuanto a la concesión que el Juez puede hacer de una pensión a favor del cónyuge declarado inocente en un proceso de divorcio o de separación judicial.

 

La razón del nacimiento de esta obligación entre esposos es que tanto el matrimonio civil como el eclesiástico producen derechos y deberes que deben cumplirse por parte de ambos cónyuges, el uno hacia el otro, en forma recíproca. Uno de estos deberes es la prestación alimentaria. No debe olvidarse que el matrimonio, como acto jurídico que es, genera una relación jurídica, la cual está integrada, principalmente, por un conjunto de deberes jurídicos maritales y en forma suplementaria por obligaciones inevitables para que los cónyuges puedan vivir en común.

 

El derecho y la obligación alimentaria entre cónyuges reconocen la existencia del deber de solidaridad existente entre estos, para convertirlo en la obligación civil y familiar de prestar alimentos. Así, la fuente de la obligación alimentaria, fundada en el vínculo matrimonial, es la ley. Por este motivo, “la obligación de alimentos entre cónyuges no se deriva de la consanguinidad, sino de un ligamen que se considera especialmente estrecho, por cuanto puede representar el inicio de otra familia y, en este sentido, el principio de nuevas relaciones jurídicas en materia de alimentos.[4]

 

Sobre el tema en particular el Tribunal de Familia en las sentencias Nº 1872, de las 8:40 hrs. del 6/12/2005, y Nº 22, de las 9:55 hrs. del 17/1/2007, respectivamente estableció:

 

“El artículo 169 del Código de Familia establece que los cónyuges se deben alimentos entre sí. Esta obligación alimentaria deriva de los deberes de cooperación y de mutuo auxilio que impone el matrimonio, los cuales se encuentran contemplados en los numerales 11 y 34 ibídem. Por este motivo, mientras se encuentre en vigente el matrimonio y salvo algunas situaciones de excepción contempladas en los artículos 166 y 173, los esposos deben ser considerados como deudores alimentarios recíprocos. Cuando el matrimonio finaliza por divorcio, la posibilidad de que un cónyuge pueda ser considerado como acreedor alimentario del otro no la contempla el numeral 169 antes citado, sino que ese derecho de recibir alimentos lo otorga, en ciertos casos, una autoridad jurisdiccional al momento de decretar la disolución del vínculo. En palabras más sencillas, el derecho no proviene de una disposición legal, sino de una decisión jurisdiccional. El artículo 57 del Código de Familia así lo dispone (...) Del párrafo tercero de la norma transcrita se desprende claramente que cuando el divorcio se decreta con base en una causal remedio, la posibilidad de que alguno de los cónyuges permanezca como acreedor alimentario del otro es meramente circunstancial, por lo que bien podría considerarse como excepcional.” 

 

De ese numeral se desprende que el deber de mutuo auxilio que se contrae con el matrimonio (artículo 11 ídem) puede subsistir aún con posterioridad a la ruptura del vínculo. Por otra parte, vale mencionar que de conformidad con el contenido de la norma, se está en presencia de una facultad del juzgador, quien debe valorar, en cada situación particular, si es o no procedente la concesión del beneficio, atendiendo siempre a las concretas circunstancias de ambas partes. Esta posibilidad, conferida al Juez por mandato legal, ha sido analizada en la jurisdicción constitucional donde se ha resuelto que no se trata de una medida irracional, ni desproporcionada y, mucho menos, contraria al Derecho de la Constitución. No obstante, se ha reiterado que el juzgador puede o no acordar la pensión, dado que se trata de una facultad; y, para ello, debe tomar en cuenta las circunstancias económicas de cada uno de los cónyuges, de forma tal que, aún en los casos en que exista cónyuge culpable, no debe primar, solamente, esa única circunstancia (...) el o la Juez que conoce un proceso de divorcio puede obligar a alguno o ambos cónyuges a brindarse alimentos y que la fijación se hará en la jurisdicción especializada correspondiente, en la cual las partes podrán ventilar ampliamente las posibilidades económicas de quien resulte obligado a darla y las necesidades del o la beneficiaria.”

 

            * Entre excónyuges[5]. Ya se mencionó que el artículo 57 del Código de Familia permite al Juez que en la sentencia que declare el divorcio o la separación judicial pueda conceder al cónyuge inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable, situación la cual se prolonga en el tiempo hasta que el acreedor contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho.

 

Lo anterior no se constituye en un deber, sino en una facultad del juzgador, quien debe valorar, en cada situación particular, si es o no procedente el otorgamiento del beneficio, valorando para ello las circunstancias económicas de cada uno de los cónyuges y no simplemente la condición de ser culpable o inocente, según el caso.

 

La Sala Constitucional avaló el criterio esbozado en el párrafo anterior, mediante el voto Nº 7517-2001, en el cual consideró:

 

“Una vez disuelto el vínculo, la legislación, en el ámbito de su competencia, previó la posibilidad de que el juez establezca en la sentencia donde se decreta el divorcio, la obligación de pagar una pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente, considerando las circunstancias particulares de cada caso.”

 

            Sobre el particular también coincide la Sala II en la sentencia Nº 22-2007, de las 9:55 hrs. del 17/1/2007:

 

 “III.- SOBRE LA PROCEDENCIA DEL DERECHO DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA ACCIONADA: El artículo 57 del Código de Familia, reformado por la Ley N° 7654, del 19 de diciembre de 1996 -Ley de Pensiones Alimentarias-, entre otras cosas, le confiere al juzgador la facultad de conceder a uno de los cónyuges una pensión alimentaria a cargo del otro después de disuelto el vínculo matrimonial, aún en el supuesto de que no exista declaratoria de culpabilidad. De ese numeral se desprende que el deber de mutuo auxilio que se contrae con el matrimonio (artículo 11 ídem) puede subsistir aún con posterioridad a la ruptura del vínculo. Por otra parte, vale mencionar que de conformidad con el contenido de la norma, se está en presencia de una facultad del juzgador, quien debe valorar, en cada situación particular, si es o no procedente la concesión del beneficio, atendiendo siempre a las concretas circunstancias de ambas partes. Esta posibilidad, conferida al juez por mandato legal, ha sido analizada en la jurisdicción constitucional donde se ha resuelto que no se trata de una medida irracional, ni desproporcionada y, mucho menos, contraria al Derecho de la Constitución.”

 

* Entre convivientes en unión de hecho. Aun cuando luego se ampliará sobre el tema, es importante señalar para los efectos que nos ocupan que la denominada familia de hecho es la formada por la unión de un hombre y una mujer, fuera del matrimonio, teniendo ambos la posibilidad legal para contraer matrimonio.

 

            El Dr. Gerardo Trejos establece algunas condiciones para que proceda el pago de una pensión alimentaria entre convivientes:

 

“Para que el derecho a la pensión alimenticia surja a la vida jurídica se requieren tres condiciones: 1) que la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes. 2) que la persona que demanda la pensión alimenticia carezca de medios propios para subsistir y 3) que la unión de hecho haya sido judicialmente reconocida.”[6]

 

            Por su parte, la Sala Constitucional abordó este asunto en el voto 5406-2003, para lo cual consideró:

 

“El artículo 245 del Código de Familia reconoce el derecho de los convivientes a solicitarse pensión alimenticia, la cual, para su otorgamiento, requiere de las siguientes condiciones: que la unión de hecho esté reconocida, mediante el procedimiento previsto en el artículo 243 del mismo cuerpo legal (procedimiento abreviado); para lo cual, se requiere de una convivencia mínima de tres años, pública, notoria, estable y única entre hombre y mujer, que posean aptitud legal para contraer matrimonio (de conformidad con el artículo 242 del mismo código).”

 

* Entre ex convivientes en unión de hecho. El referido artículo 245 del Código de Familia establece, en analogía a lo que respecto de los excónyuges dispone el artículo 57 de este mismo cuerpo legal, según ya se vio, el derecho de pensión alimentaria a favor de los ex convivientes, de manera recíproca.

 

Sobre el particular la Sala II se pronunció en la sentencia Nº 705, de las 14:30 hrs. del 23/11/2001, estableciendo que:

 

      “Esta Sala concluye, que el Tribunal no incurrió en incongruencia, al declarar la existencia de la unión de hecho, que es uno de los objetos de este proceso, ni violó los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil. Cabe aclarar, que la unión de hecho, termina ya sea por la ruptura de la convivencia, o por la muerte del causante (artículo 243 del Código de Familia), y que, de esa finalización, surgen efectos patrimoniales (242 y 41 ídem). El juez únicamente constata la ruptura, no entra a considerar si esta se debe o no dar. Ello es así, porque en la legislación, y también en la jurisprudencia, la unión de hecho se ha concebido, como una forma natural de familia, y lo que se pretende, es, al finalizar esa convivencia por cualquier causa, otorgarle los efectos patrimoniales propios, del matrimonio formalizado legalmente. Ello es así, siempre y cuando, ambos convivientes cuenten con aptitud legal para contraer matrimonio.- Los artículos 57 y 245 del Código de Familia, facultan al juzgador, para que, en la sentencia que decreta el divorcio, y en la que declara la existencia de una unión de hecho, se le imponga al culpable de la ruptura, una pensión alimentaria a favor del otro. Fue con base en esa facultad, que el Ad-quem impuso al demandado la obligación de alimentar a la actora, lo cual constituye una legítima utilización de la discrecionalidad jurisdiccional que el numeral 245 ídem reconoce.”      

 

            * Los padres a sus hijos menores o discapacitados y los hijos a sus padres. En este punto es importante aclarar que la obligación se extingue cuando el hijo cumple la mayoría de edad, a no ser que esté estudiando para adquirir una profesión u oficio, en tanto que obtenga buenos rendimientos con una carga académica razonable y no haya cumplido los veinticinco años; después de esa edad la obligación se extingue de cualquier manera, de no ser el caso de la discapacidad, la cual extendería la obligación de manera indefinida, mientras dure la discapacidad.

 

            * Los hermanos a sus hermanos menores o a los que padezcan una discapacidad que les impida valerse por sí mismos. En cuanto a la edad, se rige por lo dicho en el párrafo anterior. Debe aclararse que la obligación entre hermanos se da en el tanto que los padres de estos no puedan atenderla, toda vez que en primera instancia son los padres los primeros obligados en la alimentación de sus hijos y solo si estos no lo pueden hacer, o en el tanto en que no puedan, lo harían los hermanos entre sí.

 

            * Los abuelos a los nietos menores y a los que por tener una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos. En este sentido se aplica lo referido a las edades dichas para los otros obligados. Debe igualmente indicarse que los abuelos se obligarían solo en el caso que su nieto no tenga padres o hermanos mayores que puedan hacer frente a la obligación alimentaria, o en el tanto estos no puedan cubrirla.

 

            Este carácter de subsidiaridad, por medio del cual los acreedores alimentarios van pagando conforme no lo puedan hacer otros que tienen mayor obligación, fue abordado por la Sala II en la sentencia Nº 153, de las 10:10 hrs. del 4/6/1999, indicando:

 

“(...) entre los obligados alimentarios hay dos revendedores de lotería, un estibador, un trabajador ocasional, dos amas de casa, una auxiliar de enfermería y un abogado y notario, quienes en sus respectivas declaraciones juradas manifestaron que no pueden ayudar económicamente a su madre, no obstante ello, R., quien es soltera y auxiliar de enfermería, suministra ella sola a su progenitora, el sustento diario y la habitación a pesar de hacer frente a los gastos universitarios de su hijo, de ahí que sea inaceptable que los otros obligados –entre ellos un profesional en derecho, abogado y notario-, no puedan cubrir las otras necesidades básicas de la actora –su madre-, como son el vestido, la atención médica y el entretenimiento, cuando solo a uno de ellos le corresponde la habitación y los alimentos. Por su parentesco con la actora, los hermanos C.H. son los primeros obligados a darle alimentos según el ordenamiento jurídico vigente.”

 

            * Los bisabuelos a los bisnietos menores y a los que, por una discapacidad no puedan valerse por sí mismos. Lo dicho en cuanto a la edad del beneficiario aplica para los bisabuelos. En el mismo sentido, estos solo pueden ser obligados si el bisnieto carece de padres, hermanos mayores o abuelos que puedan hacerse cargo de la obligación, o en la proporción en que estos no puedan ser obligados.

 

            * Los nietos y bisnietos a los abuelos y bisabuelos. Esta obligación nacería solo si los parientes beneficiarios carecen de padres o hermanos que puedan hacerle frente a la obligación, o en el tanto estos no puedan hacerlo.

 

            Existen dos tipos de pensiones alimentarias: la provisional y la definitiva.

 

            La pensión provisional se solicita mientras se tramita la demanda alimentaria y para poder dársele trámite debe probarse de antemano el parentesco entre el obligado y el beneficiario. La fijación se hace en una suma suficiente para solventar, de momento, las necesidades básicas del alimentario. Sobre este aspecto el Tribunal de Familia se pronunció en las sentencias Nº 24, de las 8:50 hrs. del 25/1/2002, Nº 59, de las 8:30 hrs. del 18/1/2007, y Nº 338, de las 8:20 hrs. del 28/2/2008, estableciendo, respectivamente:

 

De conformidad con el numeral 168 del Código de Familia, la fijación provisional de alimentos es procedente mientras se ventila el proceso. La misma, por regla general, debe hacerse prudencialmente, pues no constan los elementos probatorios en forma completa. Por ello dicho numeral establece que la suma acordada debe ser capaz de llenar de momento las necesidades más perentorias de los alimentarios y subsistirá mientras no fuere variada en sentencia. Así, tomando en consideración que la beneficiaria está acostumbrada a un status social y económico acorde con las entradas económicas del cual ha gozado el núcleo familiar y, luego de ponderar las razones y alegatos del recurrente, se inclina este Tribunal por confirmar la resolución apelada en lo que ha sido objeto del recurso, por ser el monto provisional acorde a las razones expuestas anteriormente, lógicamente, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente, es decir, cuando se haya recabado la prueba y se cuente con mejores elementos para la fijación de la pensión definitiva.”

 

Se trata de una fijación prudencial al inicio del proceso de pensión alimentaria, sin contar con todos los elementos de juicio además de que la perspectiva del numeral 168 del Código de Familia es diferente a la que se debe tener a la hora de dictar una sentencia, pues no se cuentan todos los elementos probatorios necesarios para fijar el monto definitivo en sentencia, tal y como lo alega el apelante, no toda la prueba se ha evacuado, pero llegada la misma al expediente, se resolverá en forma equitativa y prudencial.”

 

“La cuota alimentaria provisional se debe fijar con suma prudencia para no perjudicar a ninguno de los sujetos de la relación jurídica, sea el acreedor y el deudor, máxime que el proceso apenas inicia y no se ha evacuado la totalidad del haber probatorio. En autos consta -al menos por el momento- que los ingresos netos del accionado son por (...), razón más que evidente para no poder acoger la pretensión de la incidentista. Por otra parte la pretensión del incidentado tampoco se puede acoger plenamente, por cuanto los gastos de un menor de siete años de edad, quien ha tenido un aparente nivel de vida medio- alto, son obvios: educación, vivienda, alimentación, vestido, salud, distracción y otros. De ahí que este Tribunal, ponderando todos estos elementos estime que el monto de pensión provisional para el menor debe establecerse en la suma de (...), que es un monto más razonable y prudente que el fijado por el a-quo y no es tan bajo como el solicitado por el incidentado.”

 

Esta pensión provisional se fija en la resolución que da traslado a la demanda de pensión, la cual debe ser bien fundamentada por el Juez. En el voto Nº 11013-2008 la Sala Constitucional estableció la ejecutoriedad de dicha resolución aun cuando la misma no esté firme. El citado voto se vertió dentro de una acción de inconstitucionalidad contra el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias. La Sala admite que la pensión provisional sea ejecutable, aun cuando no esté firme y exista pendiente una apelación, por cuanto considera que la fijación de una pensión alimenticia provisional no vulnera el debido proceso, dada la naturaleza del derecho fundamental que tutela, cual es el derecho alimentario, indispensable para la subsistencia y supervivencia de los acreedores alimentarios, y por otra parte, se le otorga al obligado la posibilidad de que otra instancia jurisdiccional revise el monto establecido provisionalmente.

 

Ese mismo año, mediante el voto Nº 14995-2008, dicho órgano jurisdiccional estableció la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar y fundamentar debidamente la fijación de ese monto provisional:

 

     “La Sala ha reiterado que todo órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional ineludible de motivar y fundamentar debidamente sus decisiones, por lo que debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya. Y es que la motivación de la resolución permite conocer los razonamientos que utiliza el juez para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, con lo que se procura garantizar que sus determinaciones se sustenten en criterios razonables y objetivos, y se posibilita, además, que tal decisión pueda ser controlada en alzada. Ese deber de fundamentación tiene particular trascendencia en el supuesto de la resolución que obliga al pago de una pensión alimentaria -ya sea provisional o definitiva-, en la medida que su incumplimiento puede dar base a la privación de libertad del deudor alimentario que se encuentra en mora en el pago de la pensión. De allí el deber del órgano jurisdiccional que fija la pensión provisional de motivar y fundamentar debidamente su resolución. Lo que implica que la mencionada resolución debe indicar con claridad el monto concreto de pensión provisional que se impone y la forma en que se debe pagar, así como contener el correspondiente apercibimiento de que se podrá ordenar apremio corporal en contra del obligado, si así lo pidiere la parte actora, en caso de incumplimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 165 del Código de Familia y 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Pero, además, dicha resolución debe contener la descripción y valoración de las alegaciones o del material probatorio existente hasta ese momento y que sustenta lo resuelto por el respectivo órgano jurisdiccional, así como expresar las razones por las cuales este estima que concurren los presupuestos que justifican su fijación, y se debe plasmar el juicio de ponderación efectuado por el juez a la hora de establecer, de forma prudencial, el monto de pensión provisional que procede fijar para el caso concreto. Juicio de ponderación en que se han de tomar en cuenta tanto las condiciones de quien tiene a cargo la obligación alimentaria como de los beneficiarios, lo que supone valorar las posibilidades económicas y las necesidades de ambas partes de la relación alimentaria, según se desprende de los artículos 164 y 166 del Código de Familia (…) normalmente la pensión provisional se fija prima facie, con la sola demanda de la acreedora o acreedor alimentario, sin mayores elementos de juicio que los proporcionados por este, y sobre todo, sin audiencia ni defensa del demandado, por lo que su fijación está expuesta a resultar gravemente desproporcionada con respecto a los recursos y capacidad económica del deudor, con el consecuente gravamen para su libertad personal ante el riesgo que se decrete su apremio corporal (…)la falta de fundamentación de la resolución que fija la pensión provisional no solo impide conocer los razonamientos del respectivo órgano jurisdiccional, sino que, además, limita de forma indebida la posibilidad de cuestionar tales criterios ante el tribunal de alzada, con lo que se deja al deudor en estado de indefensión.”

 

El monto fijado pensión provisional puede apelarse y subsiste mientras no sea variado en sentencia, aunque este punto es discutible, según luego lo veremos. Al respecto la Ley de Pensiones Alimentarias establece:

 

Artículo 21.- Fijación de pensión alimentaria provisional. En la misma resolución que otorga el traslado de la demanda, el Juez fijará una pensión alimentaria provisional y prevendrá al obligado el depósito del monto correspondiente, dentro del tercer día, bajo apercibimiento de ordenar apremio corporal en su contra, si así lo pidiere la parte actora, en caso de incumplimiento.

La pensión alimentaria provisional será ejecutable aun cuando no se encontrare firme el auto que la fije.

En caso de que existiere apelación sobre el monto provisional, el juzgado dejará un desglose del expediente, con la información suficiente para continuar el trámite del proceso; incluir, además, las medidas coactivas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria.”

 

            Respecto de los alcances de la apelación sobre el monto provisional fijado, así como de la eventualidad de variar dicho monto, la sentencia Nº 1360, de las 10:30 hrs. del 5/9/2006, del Tribunal de Familia, constituye un ejemplo de ello:

 

Los artículos 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias y 168 del Código de Familia son las normas que regulan el tema de la medida cautelar de alimentos provisionales. Se trata de una fijación prudencial al inicio del proceso de pensión alimentaria, sin contar con todos los elementos de juicio además de que la perspectiva del numeral 168 del Código de Familia es diferente a la que se debe tener a la hora de dictar una sentencia, pues no se cuentan todos los elementos probatorios necesarios para fijar el monto definitivo en sentencia, tal y como lo alega el apelante, no toda la prueba se ha evacuado, pero llegada la misma al expediente, se resolverá en forma equitativa y prudencial. En el caso que se conoce en esta instancia y con la perspectiva preliminar de esta medida provisional, considera el Tribunal que dada la probanza con base en la que se fijó la cuota apelada, las circunstancias de que se está ante un incidente de alimentos dentro de un proceso abreviado de divorcio, la suma debe ser modificada al monto provisional de ciento cincuenta mil colones mensuales a favor del menor D.E, a cargo del demandado, el recurrente. Ya será, se repite, en sentencia que se pueda fijar el monto que en definitiva se imponga de acuerdo con el mérito de los autos y los principios de la materia.”

 

Debe tenerse presente que si en sentencia se decide que el alimentario no tiene derecho a recibir alimentos del obligado, el monto que este último pagara por concepto de pensión provisional debe serle devuelto en su totalidad. La certificación que de la deuda para esos efectos extienda el Juzgado de Pensiones Alimentaria que tramitó el proceso constituye título ejecutivo. Al respecto establece la Ley de Pensiones Alimentarias:

 

Artículo 23.- Cuota provisional y casos en que procede restitución. Cuando se le fije una cuota provisional a quien no es el obligado preferente o se decida en sentencia que el acreedor alimentario no tiene derecho a los alimentos, quien haya pagado la cuota provisional, sus representantes o herederos podrán exigir la restitución del monto pagado. La suma por concepto de restitución constituirá título ejecutivo y se determinará por la vía incidental.

 

            Pareciera que la acción de reintegro como tal debe tramitarse en la vía civil, como un proceso ejecutivo y no en la vía incidental como, pareciera que en forma errada, lo establece la Ley de Pensiones Alimentarias. El Código Procesal Civil establece en el Libro 2 Proceso de conocimiento-, Título 3 Proceso sumario-, Capítulo 2 Disposiciones especiales-, Sección 1 Proceso ejecutivo-, que el cobro de los títulos ejecutivos debe tramitarse en la vía ejecutiva y, precisamente, la Ley de Pensiones Alimentarias le da esa condición de título ejecutivo a la certificación del adeudo, según ya se vio. Al respecto el Código Procesal Civil señala:

 

Artículo 438.- Títulos Ejecutivos. Son títulos ejecutivos: (...)

7) Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.”

 

            Si una ley especial la Ley de Pensiones Alimentarias lo es- determina que la certificación del adeudo es título ejecutivo, debe necesariamente tramitarse en la vía en que se cobran esos títulos, según se ha señalado. En cuanto a la vía incidental el Código Procesal Civil dispone:

 

“Artículo 483.- Trámite y efecto. Se admitirá el incidente cuando tenga relación inmediata con la pretensión principal o con la validez del procedimiento...”

 

            Obsérvese que en el incidente se exige que la pretensión tenga relación inmediata con la pretensión principal o con la validez del procedimiento y ninguna de las dos circunstancias se da al pedir el reintegro de la cuota provisional que no debió pagar el demandado. De hecho, en una demanda alimentaria la pretensión principal es obligar a una persona a cumplir con ese deber; en un proceso ejecutivo lo es exigir de un deudor el pago de una suma líquida y exigible, pero cuya naturaleza jurídica es distinta a la de la pensión alimentaria, cuya génesis no se da en un título ejecutivo, sino en la disposición de la legislación que obliga a ciertos parientes a velar por el sustento de otros parientes. Es más, el título ejecutivo nacería hasta que la sentencia desestimatoria de la obligación alimentaria quede firme, antes no, ya que si la demanda alimentaria se declara con lugar no existiría obligación de devolver lo pagado por concepto de pensión provisional.

 

            Finalmente, en cuanto a la pensión provisional debe indicarse que el monto de esta puede ser variado antes de la sentencia definitiva. En efecto, aun cuando el Código de Familia establece[7] que el monto de este tipo de pensión subsiste mientras no sea variado en sentencia, lo cierto es que la Ley de Pensiones Alimentarias dispone que el monto de la prestación alimentaria puede modificarse según varíen las posibilidades del obligado o del beneficiario. Al respecto señala esta ley:

 

“Artículo 58.- Actualización y reajuste. Para el alimentante no asalariado, la prestación alimentaria se actualizará automáticamente cada año, en un porcentaje igual a la variación del salario mínimo descrito en el artículo 2 de la Ley N° 7337 (...) Para los asalariados, se reajustará en forma porcentual a los aumentos de ley decretados por el Estado para el sector público o privado, según corresponda; todo sin perjuicio de que pueda modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la recibe o por el acuerdo de partes que sea más beneficioso para el alimentario.”

 

            De esta forma, pareciera que sí se puede variar el monto de una pensión provisional, aun antes de que haya sentencia definitiva, si varían las condiciones del obligado o del beneficiario. Y ello debe ser así por cuanto en ocasiones los procesos alimentarios dilatan más de un año incluso varios años- para establecerse en sentencia la obligación definitiva y resultaría ilógico pretender que el alimentario deba sujetarse durante todo ese tiempo a un único monto que, No hay que olvidar, se fija apenas para “llenar, de momento, las necesidades básicas de los alimentarios”, según lo dispone el artículo 168 del Código de Familia.

 

            La pensión definitiva es la que se dicta en sentencia, atendiendo a las posibilidades económicas y el capital que posea o pertenezca al obligado y según las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para que este se desarrolle normalmente, psíquica y físicamente, y tomando en cuenta también los bienes que este tenga. El monto que se fije puede ser apelado ante el Juez de Familia.

 

            Al igual que en la pensión provisional, el monto de la pensión definitiva puede ser variado cuando cambien las posibilidades del obligado o del beneficiario. Esta variación disminución o aumento- se tramita como un proceso especial, regulado por la Ley de Pensiones Alimentarias, la que al respecto señala:

 

“Artículo 58.- Actualización y reajuste. Para el alimentante no asalariado, la prestación alimentaria se actualizará automáticamente cada año, en un porcentaje igual a la variación del salario mínimo descrito en el artículo 2 de la Ley N° 7337 (...) Para los asalariados, se reajustará en forma porcentual a los aumentos de ley decretados por el Estado para el sector público o privado, según corresponda; todo sin perjuicio de que pueda modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la recibe o por el acuerdo de partes que sea más beneficioso para el alimentario.”

 

            El monto de una pensión definitiva puede entonces variarse cuantas veces cambien las condiciones del beneficiario o del obligado, mientras subsista la obligación alimentaria.

 

            La pensión alimentaria, definitiva o provisional, se paga mediante cuotas anticipadas, quincenales o mensuales, según sea el ingreso del obligado, sin perjuicio, claro está, de otra forma de pago que las partes convengan y no perjudique al beneficiario, todo a criterio del Juez. Esta exigencia del pago adelantado de la obligación alimentaria fue avalada por la Sala Constitucional en el voto Nº 3098-2003:

 

“De las normas transcritas y de los documentos que acompañan al escrito de interposición del recurso, se desprende que no lleva razón el recurrente al afirmar que el amparado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, porque fue apremiado por una cuota de pensión alimentaria que aún no adeudaba, ya que si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley de Pensiones Alimentarias y 165 del Código de Familia, el deudor alimentario debe pagar las cuotas por mensualidad adelantada, la cuota correspondiente al 28 de febrero del año en curso, se debió haber cancelado con anterioridad a la fecha en que fue emitida la orden de apremio corporal –a saber: 3 de abril de este año (...)-, razón por la cual, la Sala no considera que su privación de libertad resulte ilegítima o injustificada.”

 

Debe indicarse también que el pago se efectúa en moneda nacional, salvo si las partes convienen en otra cosa, en cuyo caso el pago se hace en la moneda convenida.

 

            La demanda de pensión puede ser solicitada por cualquiera de los beneficiarios o su representante y se puede hacer aun de manera verbal. De hacerlo por escrito y si se presenta la gestión personalmente, no requiere autenticación de un abogado; en caso contrario, esto es, si quien gestiona por escrito no es el interesado, debe autenticarse el escrito. Al respecto, la Ley de Pensiones Alimentarias señala:

 

“Artículo 12.- Gestión verbal o escrita. Las gestiones con motivo de la aplicación de esta ley podrán ser verbales o escritas y no requerirán autenticación si el firmante las presentare personalmente, tanto en primera como en segunda instancia.

Para el desarrollo del principio de gestiones verbales se recurrirá al Código de Trabajo.”

 

            Como la norma alimentaria remite al Código de Trabajo, hay que ver qué dispone la normativa laboral al respecto:

 

“Artículo 447.- Para que tenga efecto un escrito, deberá ser firmado por el petente y también presentado por él, salvo en cuanto a esta última circunstancia, que su firma vaya autenticada por la de un abogado de los Tribunales de la República.

Si el petente no supiere escribir o estuviere en imposibilidad física de hacerlo, se hará constar una u otra circunstancia en el escrito, y firmará a su ruego otra persona. En ese caso, la presentación se hará por el mismo interesado, salvo que el escrito llevare firma de abogado, la cual significará que es auténtica la del firmante y que a dicho profesional le conste haber sido puesta a ruego del petente.”

 

            Así, el trámite de la pensión alimentaria puede ser ejercido directamente por el interesado y no requiere de patrocinio letrado, esto es, no se necesita de la asesoría de un profesional en leyes.

 

            La obligación alimentaria, no importa si es definitiva o provisional, la cuota de aguinaldo o el pago de un tracto acordado a esto último se hará luego referencia-, puede ser exigida por la vía del apremio corporal. Esto significa que si el obligado, en cualquiera de esos casos, no cumple, puede ser encarcelado. El Código de Familia así lo dispone:

 

“Artículo 165.- Las pensiones alimentarias provisionales o definitivas se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía del apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo y el pago de los tractos acordados.”

 

            Por ser el apremio corporal una medida de coacción cuyo propósito es compeler al deudor alimentario a que cumpla con su obligación, y que se dicta solo en casos de incumplimientos concretos, nunca en abstracto, debe concebirse este instituto no como una pena, ni una medida de seguridad, sino simplemente como eso: un medio de compulsión, de apuro, de coacción o amenaza al deudor alimentario para que pague su obligación a tiempo. Concebido así el contenido material del apremio como la privación de la libertad del deudor alimentario, su interpretación y aplicación no pueden ser efectuarse en forma amplia. Por este motivo, tal privación no debe extenderse más del tiempo necesario para obtener la satisfacción de la deuda alimentaria, cumplido lo cual, debe ponerse inmediatamente en libertad al apremiado corporalmente.

 

            En innumerables oportunidades se ha discutido sobre la constitucionalidad del apremio corporal como medida compulsiva para que el deudor honre el pago de la pensión alimentaria; sin embargo, la Sala Constitucional ha sido categórica en que tal medida no se opone a la Carta Magna. Estos son algunos votos en ese sentido:

 

            - Nº 300-1990: se dio el primer reconocimiento de constitucionalidad del apremio corporal en las obligaciones alimenticias, indicándose que los alimentos son por definición indispensables para la subsistencia y supervivencia de los acreedores alimentarios, motivo por el cual las medidas cautelares que se dicten en esta materia son ejecutivas y ejecutorias.

 

- Nº 2375-1991: estableció que el artículo 39 de la Constitución Política[8] y el 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[9], dejan a salvo lo relativo a la materia alimentaria cuando imposibilitan la detención por deudas, de manera tal que no puede estimarse que al acordarse un apremio corporal en razón de encontrarse el obligado en mora en el pago de una pensión alimenticia, pueda lesionarse su derecho constitucional o convencional a la libertad ambulatoria.

 

            - Nº 2514-1991: consideró que la fijación de una pensión alimenticia responde a valores constitucionales y a derechos humanos, que obligan al pago de la misma, inclusive mediante el apremio corporal.

 

- Nº 410-1992: concluyó que el párrafo segundo del artículo 39 constitucional permite el apremio corporal en materia civil y es a todas luces evidente que la materia de familia se incluye dentro de la materia anterior, sin daño de que la doctrina y la legislación la hagan materia especial, sujeta a una codificación independiente de aquella. Por lo demás, la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, que restringe la amplitud de esa autorización constitucional, al prohibir, en su artículo 7.7, la prisión por deudas, exceptúa el incumplimiento de deberes alimentarios.

 

            - Nº 1620-1993: dispuso que la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se deriva de las vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los menores o la subsistencia de los acreedores de alimentos.

 

            - Nº 6123-1993: señaló que la deuda alimentaria se sustrae de los conceptos normativos comunes, para recibir una protección especial, pues dentro de ella se encuentra inmerso el cúmulo de derechos fundamentales que tiene todo ser humano al desarrollo integral y que, en este caso, se refleja inclusive a nivel de Pactos Internacionales como el Pacto de San José, que en su artículo 7, inciso 7) desarrolla lo referente a los derechos a la libertad personal estableciendo que nadie puede ser sometido a prisión por deudas, excepto en el caso de la deuda alimentaria. Es entonces permisible en la legislación costarricense establecer restricciones al ejercicio de alguno de los derechos fundamentales para el ciudadano que se encuentre dentro de las obligaciones dichas.

 

            - Nº 2794-1996: definió que el artículo 165 del Código de Familia no resulta contrario a principio o derecho fundamental alguno, por cuanto aun cuando resulta una excepción al derecho a la libertad personal, no lo es del principio de inocencia, sino al principio establecido en el artículo 38 de la Constitución Política, de que ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda, y ninguna relación existe entre el principio de libertad personal y el apremio corporal en las obligaciones alimentarias.

 

El apremio procede desde la fijación de la cuota provisional, si no se deposita en los siguientes tres días hábiles contados desde la notificación que se le haga al obligado del traslado de la demanda en que haya fijado la pensión provisional. Al respecto la Ley de Pensiones Alimentarias señala:

 

“Artículo 21.- Fijación de pensión alimentaria provisional. En la misma resolución que otorga el traslado de la demanda, el Juez fijará una pensión alimentaria provisional y prevendrá al obligado el depósito del monto correspondiente, dentro del tercer día, bajo apercibimiento de ordenar apremio corporal en su contra, si así lo pidiere la parte actora, en caso de incumplimiento (...)”

 

            PÁRRAFO NO VIGENTE: El apremio corporal, aun cuando se haya incumplido con la obligación alimentaria, no procede contra los menores de quince años ni los mayores de setenta y un años. En estos casos solo queda cobrar la pensión por la vía ejecutiva, a lo que luego se hará referencia. Tampoco puede apremiarse al obligado que se le practica la retención efectiva de la obligación alimentaria sobre salarios, jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros similares. Resulta un tanto curioso que la legislación haya dispuesto que el apremio no proceda en contra de los menores de quince años, toda vez que una persona en esas condiciones no puede ser obligada alimentaria, siendo más bien beneficiaria, en razón de su edad. En todo caso, la Ley de Pensiones Alimentarias establece:

 

“Artículo 24.- Apremio corporal. De incumplirse el deber alimentario, podrá librarse orden de apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor de quince años o mayor de setenta y uno.”

 

            Sobre el particular la Sala Constitucional estableció lo siguiente en el voto Nº 11922-2008:

 

“En criterio de la accionante, la norma trasgrede el principio de interés superior del menor consagrado en los artículos 51 y 55 de la Constitución Política, toda vez, que establece una despenalización a favor de personas mayores de setenta y un años, dado que no se les puede aplicar el apremio corporal en razón de esa limitación de edad, afectando con ello el derecho de los menores a obtener alimentos. Considera que dentro de la protección especial del Estado, debe considerarse el derecho a los alimentos de todos los niños y niñas, por encima del derecho de un mayor de setenta y un años, por lo que debe obligar a los mayores a darles alimento (...) Se indica que el apremio corporal no es una pena que se impone al obligado alimentario, sino uno de los mecanismos que la ley dispone para garantizar el pago de esa obligación y que es el legislador ordinario, el que se encuentra facultado para diseñar con base en principios de razonabilidad y proporcionalidad, el procedimiento correspondiente, así como los presupuestos y requisitos para su respectiva aplicación. Asimismo, de los votos 4726-94, 16272-06 se desprende, que el apremio corporal como mecanismo para cobrar una deuda alimentaria, es una medida excepcional, por tratarse de un límite a la libertad personal, por lo que debe aplicarse en forma restrictiva, para que no se convierta en regla general. Además, el apremio corporal no es el único mecanismo para hacer efectivo el cobro del crédito alimentario, toda vez, que los acreedores alimentarios, tienen también a su disposición la vía civil, constituyéndose esta opción en un elemento más de protección para exigir el pago de la pensión alimentaria.”

 

            El apremio corporal puede dictarse hasta por seis mensualidades debidas; esto es, que si se deben más de seis meses, el saldo en descubierto no puede ser exigido por apremio, solo en la vía ejecutiva. En todo caso, para que el apremio pueda darse es necesario que el beneficiario haya estado gestionando el cobro de manera reiterada, esto es, todos los meses o quincenas, según sea la forma de pago establecida.

 

            El apremio no puede extenderse por más de seis meses. En este sentido la Sala Constitucional se ha mostrado especialmente inflexible, tal y como lo muestran los votos Nº 11917-2008 y Nº 11889-2008, respectivamente:

 

Señala la parte recurrente que se le ha dictado apremio corporal por adeudar siete mensuales, cuando en realidad la ley establece que solo se pueden cobrar seis. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Juez Primero Contravencional de Puntarenas, que proceda a corregir la orden de apremio corporal en los términos establecidos por la Ley de Pensiones Alimentarias.”

 

“Alega el recurrente que se encuentra privado de libertad ilegítimamente, a pesar de que ya que cumplió seis meses desde que se dictó en su contra apremio corporal sin que se le deje libre, tal como dispone la Ley de Pensiones Alimentarias. En este caso, considera la Sala que lleva razón el recurrente, puesto que se tiene por acreditado que la autoridad recurrida no ordenó su libertad, como correspondía según la ley, el día en el cual él cumplió seis meses de encontrarse privado de libertad por apremio corporal.”

 

Ahora bien, si el obligado cancela la deuda o si el beneficiario recurre a la vía ejecutiva para cobrar la obligación se deja sin efecto el apremio. La detención por alimentos no condona la deuda, esto es, la obligación no se extingue, no “se paga con cárcel”; simplemente, se reitera, el apremio constituye una medida coercitiva para obligar al deudor a cumplir con el pago de la pensión.

 

            En cualquier caso, la resolución que ordene el apremio corporal puede ser apelada ante el Juez de Familia, según lo establece la Ley de Pensiones Alimentarias:

 

“Artículo 53.- Resoluciones apelables. Únicamente serán apelables las siguientes resoluciones: (...)

f) El auto que decrete el apremio corporal. (...)

 

            La resolución que ordena un apremio corporal en materia de alimentos no puede ser amparada por la Sala Constitucional a través de un recurso de habeas corpus. Así lo estableció este órgano jurisdiccional en el voto Nº 3129-2008:

     

“III.- Sobre el fondo. Aunque ciertamente el artículo 48 de la Constitución Política establece que el recurso de hábeas corpus constituye un medio para garantizar la libertad e integridad personales contra los actos u omisiones de autoridades de cualquier orden –incluso judiciales-, contra amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente esas autoridades, ello no autoriza a esta Sala para sustituir a tales autoridades en el ejercicio de sus competencias. Así que esta Jurisdicción no es una instancia más dentro del proceso de pensión alimentaria y no le corresponde entrar a fiscalizar las resoluciones que las autoridades jurisdiccionales hagan para resolver de una u otra manera, careciendo de competencia para suplir a la jurisdicción ordinaria y actuar como alzada en la materia.

IV.- En el caso concreto, esta Sala observa del informe rendido por la autoridad recurrida (...) y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, que la autoridad recurrida está cobrando diferencias de dinero por gastos extraordinarios que aparentemente no ha cancelado el recurrente en su condición de deudor alimentario. Como se deduce de autos, ello era de conocimiento del amparado y los montos adeudados fueron unificados por resolución jurisdiccional que estableció que la deuda era de (...) colones por concepto de gastos de educación de entrada a clases, previniéndose a la vez al recurrente para el pago de esta dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de decretarse orden apremio corporal en caso de que no cancelara la deuda. (...) En opinión de la Sala, lo que pretende el recurrente en el fondo es que este Tribunal anule la sentencia emitida por el Juzgado de Familia de Alajuela y se le exima del pago de esos gastos de educación, lo cual resulta a todas luces improcedente porque, como se dijo, esta Sala no es una instancia más del procedimiento de pensión alimentaria que se tramita en el Juzgado recurrido donde se pueda pretender discutir esos extremos y anular el fallo con el cual tiene diferencias de criterio.”

 

No resulta excusa para eximirse del pago de la obligación alimentaria la circunstancia de estar desempleado, no tener sueldo ni ingresos, o que los negocios a que se dedica el obligado no le produzcan utilidades. La obligación debe siempre cumplirse, so pena de apremio. No obstante, si el obligado lo solicita y el Juez lo considera conveniente, puede concedérsele autorización para buscar trabajo, dándole un plazo prudencial que no puede exceder de un mes, prorrogable otro mes en casos excepcionales; igualmente lo puede autorizar para pagar en tractos las cuotas atrasadas, o ambos beneficios. De ser así, se ordena de inmediato la libertad del deudor o se suspende la orden de apremio, según sea el caso.

 

            Ahora bien, si el pago de las cuotas atrasadas le resulta difícil al obligado para hacerlo en solo pago, puede solicitarle al Juez que le autorice a pagar en tractos las cuotas alimentarias atrasadas; es decir, que cumpliría con la obligación principal, más una parte de la obligación atrasada, o sea, una cuota adicional, hasta cancelar la totalidad de lo debido, en las condiciones fijadas por el Juez, quien tiene la facultad para acceder a la solicitud en forma total o parcial.

 

            Se pueden cobrar alimentos por las sumas adeudadas durante un período no mayor de seis meses. La certificación de lo adeudado constituye título ejecutivo y puede cobrarse en esa vía, según lo establece el artículo 30 de la Ley de Pensiones Alimentarias. No obstante, el Código de Familia establece artículo 172- que no pueden cobrarse alimentos pasados, más que por los doce meses anteriores a la demanda. Pareciera que hay un conflicto entre ambas normas, por lo que se verá con detenimiento lo que disponen el artículo 30 de la Ley de Pensiones Alimentarias y el artículo 172 del Código de Familia, los que se transcriben en ese orden:

 

“Artículo 30.- Título ejecutivo por deuda alimentaria.

Se podrán cobrar alimentos por las sumas adeudadas durante un período no mayor de seis meses. Constituirán título ejecutivo, la resolución firme que establece lo adeudado y la que ordena el pago de gastos extraordinarios.”

 

“Artículo 172.- No pueden cobrarse alimentos pasados, más que por los doce meses anteriores a la demanda, y eso en caso de que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir. Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 96.”

 

            En el primero de los casos artículo 30- pareciera que se refiere a cuando ya se ha establecido la obligación alimentaria en una suma cierta y determinada, ya sea provisional o definitiva. Si el deudor logra eludir su obligación por un plazo mayor a seis meses, las sumas adeudadas sobre ese plazo no pueden serle cobradas, al menos no en la vía ejecutiva. Sí pareciera que, como cualquier otra deuda, pura y simple, el saldo mayor a seis meses puede cobrarse en la vía abreviada u ordinaria, según la cuantía de lo adeudado. El otro caso artículo 172- se refiere a la hipótesis de cuando aun no se ha interpuesto una demanda de pensión. En este caso podría pedírsele al Juez que se obligue al demandado a pagar los “doce meses anteriores a la demanda”, siempre y cuando, dispone la norma “el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir”, lo cual, obviamente, debe demostrársele al Juez.

 

            Como puede verse, pareciera que no hay incongruencia entre un norma y otra, regulando la primera un caso hipotético posterior a la interposición de la demanda, cuando ya ha sido fijada la obligación, provisional o definitiva, y la segunda un caso anterior a la interposición de la demanda.

 

            Esta tesis se refuerza con la redacción final del artículo 172 referido, que establece “todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 96”, el cual, precisamente, dispone:

 

“Artículo 96.- Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento (...)”

 

            Esta norma le abre la posibilidad al Juez para condenar al demandado, de manera retroactiva, al pago de los alimentos del hijo durante los doce meses que siguieron al nacimiento de este, sin importar cuántos años después se haya acogido con lugar la declaratoria de paternidad. Ahora bien, la expresión del artículo 172 “todo sin perjuicio” hace suponer que el cobro de los doce meses anteriores a la demanda no excluye los doce meses del artículo 96. Así las cosas, en forma retroactiva a la interposición de la demanda alimentaria pueden cobrarse los doce meses siguientes al nacimiento del hijo, si es que el padre se negó a reconocerlo y fue necesario establecer la filiación a través de un proceso de declaración de paternidad, y los doce meses anteriores a la demanda, cuando el alimentario haya tenido que incurrir en deudas para vivir. De no darse alguno de esos supuestos, la obligación alimentaria empezaría a correr con la fijación que haga el Juez con posterioridad a la interposición de la demanda. Al respecto la Sala II estableció lo siguiente en la sentencia Nº 574, de las 9:30 hrs. del 14/7/2004:

 

“(...) la obligación de brindar alimentos a los hijos, en el sentido amplio del término, constituye una obligación compartida entre el padre y la madre (...) La responsabilidad por la procreación de un hijo, es entonces una de naturaleza compartida entre ambos progenitores, tanto en lo moral, como en lo material. Los artículos 96 y 172 del Código de Familia hacen referencia al cobro de alimentos en forma retroactiva (...) El primer numeral refiere una situación de reembolso de gastos de un progenitor respecto del otro. La segunda norma establece una relación entre alimentario y alimentante. La primera, que es la que en realidad al caso interesa, no excluye la posibilidad de exigir responsabilidad, un cónyuge al otro, con base en la aplicación plena del ordenamiento jurídico y la redacción de la norma lo que pretende es facilitar dicho cobro, por lo menos por el período ahí señalado, pero nunca excluir la posibilidad de plantear el reclamo, por otra vía procesal, cuando este encuentra amparo en el orden legal (...) En el caso concreto, está claro que la actora se vio compelida a asumir totalmente la obligación que derivó de la concepción y posterior nacimiento de su hijo. Consecuentemente, y dejando de lado lo que al campo de la formación integral se refiere, ella tuvo que asumir, por sus propios medios, la manutención del niño. El accionado, quien por ley debió compartir dicha obligación, no lo hizo sino hasta cuando judicialmente fue declarada su paternidad y se le fijó luego el deber de cancelar una cuota alimentaria. Con base en lo expuesto, se concluye que la actora está legitimada para demandar del accionado la indemnización de los gastos que a él le correspondían en forma proporcional y que ella debió asumir en su totalidad; pues, sin duda, el accionado se vio beneficiado y el patrimonio de la actora empobrecido, sin causa alguna que justificara tal situación.”

 

            Una vez fijada por el Juez la suma cierta y determinada que debe pagarse por pensión, provisional o definitiva, el obligado debe también, en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, depositar una suma adicional, igual a la establecida por el Juez, por concepto de aguinaldo, lo cual también puede ser exigido por la vía del apremio corporal. Así lo dispone la Ley de Pensiones Alimentarias:

 

“Artículo 16.- Carácter obligatorio del aguinaldo. Las personas obligadas a pagar una pensión alimentaria, provisional o definitiva, deberán cancelar, por concepto de aguinaldo, la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros quince días de diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene.”

 

            El derecho a los alimentos tiene varias características: es irrenunciable, perentorio intransmisible, imprescriptible, prioritario, personalísimo e incompensable.

 

            * Es irrenunciable, por cuanto el beneficiario no puede eximir al deudor alimentario del cumplimiento de su deber. Pareciera que ello solo es aplicable a los menores de edad y a los mayores discapacitados; por tanto, no se aplicaría a los mayores de edad ni a los cónyuges, quienes sí podrían renunciar al cobro de los alimentos. El Código de Familia contiene una disposición que nos hace creer eso respecto de los cónyuges artículo 60, inciso 3-, cuando establece que en una separación por mutuo consentimiento o un divorcio en esas mismas condiciones deben fijar los cónyuges una pensión que deba pagar uno al otro, “si en ello convinieren”, lo que hace entender que la legislación le da a los cónyuges la posibilidad de convenir en otra cosa y que, tratándose de la prestación alimentaria, no significa otra cosa que la renuncia a la misma. En cuanto a los mayores, la normativa civil también contiene un principio general que establece que en materia de bienes y derechos, tanto la aceptación como la renuncia de los mismos son actos libres y voluntarios, como sucede, v.gr. con las herencias[10]. Así, siendo el deber alimentario “una prestación económica”, se considera que el beneficiario, si es mayor de edad, puede perfectamente renunciar a ese derecho, de manera expresa o aun tácitamente.

 

            * Es perentorio, dado que el pago de la obligación tiene un carácter urgente, que incluso admite medidas coercitivas tan severas como lo son el apremio corporal, el allanamiento de morada, limitaciones a las salidas del país, retenciones y embargos de salarios y hasta responsabilidades penales.[11]

 

            * Es intransmisible, por cuanto es un derecho que no puede cederse de una persona a otra. De esta forma, no podría concebirse que un beneficiario de una pensión alimentaria instituya a alguien como su heredero del derecho a cobrar la pensión, por ejemplo.

 

            * Es imprescriptible, toda vez que ese derecho no se extingue con el transcurso del tiempo, si no se ha hecho uso del mismo. Así las cosas, no importa cuánto tiempo haya transcurrido sin que el beneficiario hiciera uso de su derecho de cobrar los alimentos, en cualquier momento puede hacerlo, a no ser, claro está, que haya perdido su derecho por otras circunstancias, a lo que luego se hará referencia.

 

            * Es prioritario, por cuanto la deuda alimentaria tendrá preferencia sobre cualquier otra, sin excepción. Además, no resulta excusa atendible que el obligado no tenga trabajo, sueldo ni ingresos.

 

            * Es personalísima, lo que significa que esta obligación puede serle exigida solo a las personas expresamente obligadas por la ley; y puede ser exigida solo por los individuos a los que la ley les da ese derecho.

 

            * Finalmente, es incompensable, ya que si el beneficiario tiene una deuda con el obligado, este último no puede deducir de la pensión la suma debida por el primero; es decir, debe depositar el monto de la pensión y cobrar en la vía que corresponda la suma que el beneficiario le deba. En materia de pensiones alimentarias está prohibida la compensación, que el Código Civil la define así:

 

“Artículo 806.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, siempre que ambas deudas sean líquidas y exigibles, y de cantidades de dinero o de cosas fungibles de la misma especie y calidad.”

 

            El obligado al pago de la pensión puede verse eximido de su obligación si entrega al beneficiario un inmueble que le sirva de habitación, o que, por la naturaleza y plusvalía del mismo le sea más beneficioso a este. En este caso se considera la entrega del inmueble como un pago adelantado de la obligación; por eso es que se extingue la deuda. De ser así, el beneficiario debe manifestar su anuencia y entera conformidad en ello; además, no es cualquier inmueble el que califica para ello. Al respecto la Sala II consideró lo siguiente en la sentencia Nº 22, de las 9:55 hrs. del 17/1/2007:

 

El párrafo segundo del artículo 167 del Código de Familia autoriza a que un bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios o que, por su naturaleza o plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios, puede consignarse como pago adelantado de la obligación alimentaria siempre y cuando la actora se muestre conforme. En el presente asunto, el demandante aportó a los autos la copia de una escritura matriz donde consta el traspaso de un inmueble y mejoras a nombre de la demandada, pero en dicha escritura el actor no fue parte sino que el transmitente fue una tercera persona. Por su parte, la actora reconoció en la confesional el citado traspaso por parte de su cónyuge. Ahora, en caso de admitirse que procedió la figura antes comentada del adelanto de alimentos, no se logró determinar el tiempo por el que dicha compensación estuvo vigente, pues la ley no indica que sea en forma indefinida. De igual manera, no se acreditó que la casa construida en el inmueble haya servido para habitación de la cónyuge o que por su valor, le haya reportado algún tipo de beneficio económico. Por el contrario, quedó demostrado que la indicada casa no estaba en buen estado y que la accionada más bien se fue a vivir a otro sitio.”

 

             La pensión alimentaria puede pedirse en el momento en que el obligado a suministrar los alimentos incumpla con ese deber. No es necesario que se esté tramitando una demanda de separación judicial o de divorcio. De todos modos, la constitución y permanencia del vínculo matrimonial es de naturaleza jurídica muy distinta a la del deber alimentario y una cosa no necesariamente debe derivar en la otra.

 

            La deuda alimentaria resulta prioritaria sobre cualquier otra. Esto significa que primero se satisface a los acreedores alimentarios del obligado y después se satisfaría a los otros acreedores de este último. De esta forma, los llamados “auto embargos” no tienen mayor efecto a la hora de pretender eludir la obligación alimentaria.

 

            Para finalizar la referencia a los alimentos, se van a analizar las causas que extinguen la obligación alimentaria:

 

            * Cuando el deudor para cumplir tiene que desatender sus propias necesidades alimentarias o faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tienen título preferente. Este sería el caso de una persona que teniendo un buen salario pague una pensión a favor de sus hijos y dos de sus abuelos. Si posteriormente esta persona pierde su trabajo y consigue otro de menor ingreso, se quedaría solo con la obligación de sus hijos, toda vez que estos tienen preferencia respecto de los abuelos del obligado.

 

            * Cuando quien recibe los alimentos deje de necesitarlos. Esto podría darse si el beneficiario recibe una herencia o “se saca la lotería”, o consigue un trabajo que le permita un ingreso suficiente como para satisfacer sus propias necesidades, sin necesidad de pensión alimentaria.

 

            * Cuando el alimentario comete injuria, falta o daños graves contra el alimentante, excepto entre padres e hijos. En este punto operaría una especie de “indignidad” de la persona que recibe los alimentos en relación con la obligada al pago de estos. Si bien no puede exigirse al alimentario que demuestre su gratitud con el alimentante, lo mínimo que puede hacer el primero es guardar cierta consideración para con el segundo. No obstante lo anterior, quedan excluidos los padres y los hijos. Es decir, que aun cuando el padre realice cualquiera de esas conductas con su hijo, o a la inversa, la obligación subsiste. Sobre esta causal en particular la Sala II se pronunció en la sentencia Nº 66, de las 9:40 hrs. del 11/2/2005, de la siguiente manera:

 

La conducta de la demandada hacia el actor debe calificarse como indebida, pues, no solo estando casada concibió un hijo con un hombre distinto a su marido, sino, además, a sabiendas de esa situación y aprovechándose de que el niño fue inscrito como hijo de este, promovió en su contra un proceso de pensión alimentaria en virtud del cual se le obligó a pagar la suma de veinticinco mil colones mensuales a favor del niño y, todavía, a pesar de que se declaró con lugar el proceso de impugnación de paternidad se opuso al incidente de exoneración de dicha cuota, que con sobrada razón planteó don Edwin. Así las cosas, es evidente el daño que la demandada le ha causado al actor y, por ende, tal y como se indicó, a la luz de la normativa que rige el caso, estamos en uno de los supuestos de indignidad para recibir pensión a cargo del perjudicado con su actuar, a saber, su marido.”

 

            En igual sentido, también la Sala Constitucional abordó el tema en el voto Nº 3682-2009, en una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 173 inciso 3) del Código de Familia. La norma se impugnó porque a la accionante le fue fijada una pensión provisional a favor de su madre, lo cual ella consideró es inconstitucional, porque existe una desigualdad ante la ley, pues como hijos han recibido ofensas e injurias graves por su madre. Fundamentó la accionante que por motivos humanitarios está dispuesta a brindar ayuda económica a su madre, para que de ese modo tenga una vida cómoda, sin embargo, instaura las diligencias respectivas para que de esta forma se pueda proteger de su madre por tener un diagnóstico psiquiátrico sociópata, y que por tal hecho podría convertirse en una amenaza para la accionante, por medio del reclamo del derecho alimentario, de esta manera provocándole un daño, a sabiendas que la accionante debe también velar por su hermana quien es discapacitada y no se puede dejar sola, para que su madre no le produzca ningún daño.

 

            La acción se declaró con lugar, interpretando la Sala que el inciso 3 del artículo 173 del Código de Familia en el sentido de que las hipótesis allí reguladas, a saber: injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, pueden ser invocadas y eventualmente reconocidas como fundamento para la declaratoria de inexistencia de la obligación alimentaria, no solo en los casos expresamente establecidos, sino también en aquellos procesos en donde el obligado alimentario es el hijo o hija y el acreedor alimentario y beneficiario es el padre o madre.

 

            * Cuando el cónyuge incurra en abandono voluntario y malicioso del hogar o cometa adulterio. Esto opera únicamente entre cónyuges, cuando el vínculo matrimonial aún no ha sido disuelto; de otra forma no podría haber “abandono” ni cometerse “adulterio”, toda vez que una vez disuelto el vínculo desaparecen los deberes de vivir en un mismo hogar y de fidelidad. Al igual que en la causal del párrafo anterior, lo que aquí se tutela es la consideración que debe tener el cónyuge beneficiario de la pensión de guardar los deberes que el vínculo matrimonial le imponen, caso contrario, su incumplimiento daría lugar para que a su vez el alimentante solicite al Juez se le exima de la obligación alimentaria. Acerca de esta causal el Tribunal de Familia tuvo ocasión de referirse en la sentencia Nº 666, de las 8:20 hrs. del 21/5/2003:

 

“(...) establecido que la demandada es cónyuge culpable de la causal contemplada en el inciso 1 del artículo 48 del Código de Familia, procede aplicar los numerales 57 y 173 inciso 4 del mismo Código, teniendo como una consecuencia del caso que la demandada pierde el derecho alimentario.”

 

            * Cuando el beneficiario alcance su mayoridad. En este sentido debe recordarse que ello ocurre cuando el menor de dieciocho años contrae matrimonio válidamente o cuando se alcanza esa edad. No obstante lo anterior, la obligación subsiste mientras el beneficiario no haya terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepase los veinticinco años de edad, cumplidos los cuales se extingue la obligación, aunque no haya concluido sus estudios. Es necesario en este último caso que el alimentario obtenga buen rendimiento con una carga académica razonable, lo cual debe comprobar al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos, todo lo cual es valorado por el Juez.

 

            * Entre excónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho. Debe entenderse en este punto que ya el vínculo está disuelto y el alimentario se casa o convive en unión de hecho con otra persona; en cualquiera de las dos circunstancias la obligación de los alimentos pasa al nuevo cónyuge o al conviviente de hecho, según sea el caso, extinguiéndose para el ex cónyuge, de manera definitiva.

 

            * Cuando el demandante incumplió los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación. Este sería el caso, v.gr., de un padre o una madre que abandonan a sus hijos pequeños, desentendiéndose de ello y estos deben crecer con el otro progenitor o con una tercera persona. Injusto resultaría que tiempo después, cuando ya los hijos crecieron e hicieron su propia vida, sin ayuda del progenitor irresponsable, venga este a pedirle a sus hijos unos alimentos que él mismo se los negó cuando fue su obligación brindarlos.

 

            Las causales anteriores están previstas en el artículo 173 del Código de Familia y deben ser alegadas ante el Juez que conoce de la demanda alimentaria, salvo si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el Juez resuelve cosa distinta, en cuyo caso prevalecerá lo que este último disponga.




[1] A. López, V. Montés, E. Roca y otros. “Derecho de Familia”. 3ª edición, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997 p. 39

[2] Citado por Espinoza, Manuel. “Derecho de Alimentos. Costo Social de la Crisis Socio-Económica.” Ediciones Jurídicas, Perú, 1984, p. 39.

[3] Op. cit. p. 43.

[4] Adoración Padial, Albás. “La obligación de alimentos entre parientes”. Editor José María Bosch, Barcelona, España, 1997, p. 195.

[5] Este derecho-obligación subsiste aun después de disuelto el matrimonio. La sentencia del Tribunal de Familia Nº 1107, de las 10:20 hrs. del 28/7/2006, resulta especialmente esclarecedora al respecto:

El derecho alimentario subsistente para un consorte después del divorcio tiene carácter excepcional y deviene de tres situaciones posibles: la primera es al suscribir los cónyuges un convenio formal para divorciarse por mutuo consenti­miento, caso en el cual la ley les da a los cónyuges la facultad de acordar pensión alimenti­cia (artículos 48 inc. 7° y 60 del Código de Familia); la segunda es al declarar el Juez el divorcio con culpabili­dad de uno de los cónyuges, pues aquí el inocente adquiere ese derecho (artículo 57 párrafo primero ibídem); la última es cuando el Juez decreta el divorcio sin que exista cónyuge culpable, momento en que la ley faculta otorgar una pensión a uno de los cónyuges y a cargo del otro según las circunstancias, (párrafo tercero del artículo 57 citado).”

[6] Trejos Gerardo y Ramírez Marina. “Derecho de Familia Costarricense”. Tomo I. Editorial Juricentro. 5ª edición, San José, 1998, p. 408.

[7] Artículo 168.

[8] “Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.

No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.”

[9] “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.

(...)

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.”

[10] Código Civil, artículo 527.

[11] Al respecto establece el Código Penal:

“Incumplimiento del deber alimentario.

Artículo 185.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que esta obligado.

El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.

La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos. La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.

Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz.”

“Incumplimiento agravado.

Artículo 186.- El máximo de la pena prescrita en el artículo anterior se elevará un tercio cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria, traspasare sus bienes a terceras personas, renunciare a su trabajo o empleare cualquier otro medio fraudulento.”

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