(Lectura tomada del libro de Sergio Ramírez Acuña DERECHO DE FAMILIA,
Ediciones El Roble del Atlántico, San José, 2013)
TÍTULO IV
Capítulo
único
Alimentos
Comprenden los alimentos una
prestación económica que provea el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia
médica, la educación, la diversión, el transporte y otros aspectos más
relacionados, que deben brindar los obligados a favor de los beneficiarios,
según las posibilidades económicas y el capital que tenga el obligado y de
acuerdo con las necesidades y el nivel de vida acostumbrado del beneficiario,
para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes. Es decir, de
lo que se trata es de guardar un equilibrio entre las posibilidades de quien da
los alimentos y las necesidades de quien los recibe.
Los alimentos son definidos en el
jurídico por el Código de Familia y por el Código de la Niñez y la
Adolescencia, normas las cuales establecen, en ese orden:
“Artículo 164.- Se entiende
por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades
económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se
tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el
beneficiario, para su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus
bienes.”
“Artículo 37.- Derecho a la prestación alimentaria.
El
derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el
Código de Familia y las leyes conexas. Extraordinariamente, la prestación
alimentaria comprenderá, además, el pago de lo siguiente:
a) Gastos extraordinarios
por concepto de educación, derivados directamente del estudio o la instrucción
del beneficiario.
b) Gastos médicos
extraordinarios, de necesidad notoria y urgente.
c) Sepelio del beneficiario.
d) Cobro del subsidio
prenatal y de lactancia.
e) Gastos por terapia o
atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica.”
La Sala
Constitucional también se había pronunciado al respecto en el voto Nº 1620-1993,
refiriéndose al concepto de alimentos:
“Ampliando el concepto, podemos señalar que deben entenderse por
incluidos dentro de este todo lo necesario para el desarrollo de la existencia
física y emocional mínima de los alimentarios, incluyéndose dentro de esta
obligación tanto los gastos ordinarios como extraordinarios”
Algunos
doctrinarios[1] conciben el concepto de
alimentos desde esta óptica:
“(...) el derecho a la vida lleva consigo la necesidad de la persona
de ser mantenida cuando se encuentra en una situación en la que no pueda
proveer por sí misma a su sustento. Se trata del llamado derecho de alimentos.
Los alimentos consisten en el derecho que tiene una persona que se encuentra en
estado de necesidad, de reclamar a determinados parientes que le proporcionen
aquello que necesita para satisfacer sus necesidades vitales.”
En
cuanto a la naturaleza jurídica del derecho alimentario, esta puede tratarse
desde el punto de vista patrimonial, no patrimonial y aun desde su aspecto
jurídico y social.
El profesor
Messineo[2] se
adhiere a la tesis de naturaleza patrimonial, dándole al derecho alimentario un
carácter esencialmente económico y material, que se dirige a satisfacer las
necesidades materiales del familiar necesitado, mediante el pago de una prestación
económica o monetaria. Para él, entonces, “el derecho a los alimentos, tiene
naturaleza genuinamente patrimonial”.
Durante muchos
años en Costa Rica privó la máxima jurisprudencial que “quien adquiere nuevas
obligaciones, a sabiendas que tiene otra, es porque puede con las dos”. La Sala
Constitucional, en el ya citado voto Nº 1620-1993, se opone a esta posición, al
considerar que:
“III.-
LA DEUDA ALIMENTARIA: (...) la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda
civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le
alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria,
diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen
su base en los contratos o fuentes generales de las obligaciones, en tanto la
obligación de dar alimentos se deriva de las vínculos familiares que impone ya
sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, obligación dentro
de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para el
desarrollo integral de los menores o la subsistencia de los acreedores de
alimentos. Ampliando el concepto, podemos señalar que deben entenderse por
incluidos dentro de este todo lo necesario para el desarrollo de la existencia
física y emocional mínima de los alimentarios, incluyéndose dentro de esta
obligación tanto los gastos ordinarios como extraordinarios (...)”
La Sala
Constitucional se adhiere a la tesis de naturaleza no patrimonial, que concibe
el derecho alimentario más allá de una mera prestación en moneda, más que una
obligación materializada económicamente. Así, la naturaleza fundamental de este
derecho no se desvincula de su esencia familiar, toma en cuenta su carácter de
durabilidad y permanencia y se fundamenta es un orden moral y espiritual, hundiendo
sus raíces en lo más profundo e íntimo, como es la vida humana y las relaciones
de familia.[3]
Por último,
los alimentos también pueden ser tratados desde su naturaleza jurídica y
social, habida cuenta que este derecho es impuesto por imperio de la ley, aun
contra la voluntad del obligado alimentario. La legislación parte de la
obligación que tiene cualquier individuo respecto de su familia, de socorrerla
con ayuda material y darle el sostén necesario para que lleve una vida digna,
acorde con el socorro económico, urgente e inmediato que requiera para esos
efectos. Si tal obligación es incumplida, la legislación faculta al titular del
derecho para acudir a la ley, para que esta concurra con su elemento coactivo y
fuerce jurídicamente al obligado a cumplir con la prestación correspondiente.
Hay que
agregar que para que se configure la obligación y el correlativo derecho
alimentario es necesario que se cumplan tres circunstancias o condiciones:
a.)
Parentesco entre el obligado y el beneficiario de los alimentos.
Luego se verá
con detenimiento cada uno de los parientes involucrados en la prestación
alimentaria. Por ahora déjese expuesto que el parentesco lo regula el Código de
Familia en los artículos 169, 170 y 245: los cónyuges y excónyuges, los padres,
los hijos, los abuelos, los bisabuelos, los nietos, los bisnietos, los hermanos
y los convivientes en unión de hecho.
b.) Estado
de necesidad del acreedor alimentario.
Es una exigencia que quien reclama el derecho a
recibir alimentos esté en una situación de no poder proveérselos por sí mismo,
lo cual debe ser acreditado ante el Juez. La obligación surge con independencia
de las causas que la originaron y no es necesario que el acreedor alimentario
esté en una situación de indigencia total.
c.)
Capacidad económica del deudor alimentario.
Este requisito establece que al momento de
establecer la obligación alimentaria debe tenerse en cuenta las posibilidades
económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Así, la
prestación alimentaria puede modificarse por el cambio de circunstancias de
quien la da o de quien la recibe.
Por
su parte, en cuanto a los parámetros a utilizar para definir cuáles son las
“posibilidades” del obligado y cuáles las “necesidades” del beneficiario, el
Tribunal de Familia estableció lo siguiente en la sentencia Nº 1766, de las
10:00 hrs. del 16/11/2005:
“(...)
es muy importante asegurar a las personas menores de edad un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social, naturalmente dentro del parámetro de las
posibilidades de sus padres, pero este factor ha de ser analizado siempre
dentro del principio de responsabilidad de las obligaciones alimentarias, sin
que sea excusa atendible que el obligado no tiene ingresos o que no los tiene
en forma suficiente como lo prescribe el numeral 27 de la Ley de Pensiones
Alimentarias. En nuestro caso, ambas partes han apelado señalando que el monto
no es el adecuado. La parte incidentista alega que es muy poco lo fijado y la
parte incidentada de que la suma es excesiva para sus posibilidades. Para
llegar a una decisión debe realizarse un análisis de los factores de la
ecuación alimentaria como lo son las necesidades de los alimentarios, las
posibilidades del alimentante y el nivel social de la familia. En la especie
estamos hablando de un arquitecto que además de ejercer su profesión cuenta con
actividades extra como lo son los proyectos relacionados con la entomología,
los cuales se ha demostrado que también le generan ingresos. En cuanto a los
beneficiarios son cuatro, los hijos, A, de casi catorce años, G, de casi doce
años, y A, de cinco años, y la incidentista I quien si bien es una profesional
joven no consta que haya laborado fuera del hogar, salvo ocasionalmente para
hacer postres para restaurantes, o bien que ha intentando desempeñarse en los
bienes raíces. En cuanto al nivel social estamos en presencia de una familia en
la cual las personas menores de edad han estudiado en centros privados, en que
ambos adultos han poseído vehículo, que han tenido servicio doméstico, una
familia en el cual la madre y esposa no trabajaba fuera del hogar, que han
tenido un plan vacacional que les ha permitido recrearse en el extranjero y
quienes han tenido un casita para paseos.”
Artículos 164 a 174: regulan todo lo pertinente a la prestación
alimentaria.
Para
iniciar, debe señalarse que los procesos alimentarios deben ventilarse ante los
Jueces de Pensiones Alimentarias. No obstante, los Jueces de Familia pueden
conocer de las gestiones sobre alimentos que se originan en procesos de
divorcio, separación judicial y nulidad de matrimonio. En este último caso, si
la sentencia dictada en los procesos dichos contiene condena de alimentos, una
vez que esta queda firme el Juez de Familia la envía al Juzgado de Pensiones
Alimentarias, acompañados de una certificación de la sentencia, para que sean
continuados en ese despacho. Es decir, el Juez de Familia, en los procesos de
divorcio, separación judicial y nulidad de matrimonio, se limita a condenar en
abstracto al pago de la pensión y el Juez de Pensiones Alimentarias se encarga
de definir el monto de esta y todas las acciones futuras derivadas de la misma.
Al
respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:
“Artículo 120.- Los juzgados de pensiones alimentarias, conocerán:
1.- De todos los asuntos regulados por la Ley
de Pensiones Alimentarias (...)”
Por
su parte, las resoluciones de esos Juzgados tienen recurso de apelación ante el
Juez de Familia, según también lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Artículo 106.- Los Juzgados de Familia
conocerán: (...)
2. En grado, de las resoluciones que dicten los
juzgados de pensiones alimentarias.”
El
deber alimentario se exige mediante el pago de la pensión alimentaria. Al
respecto hay que señalar que están
obligados a brindarse alimentos:
* Los cónyuges, uno al otro;
es decir, de manera recíproca. En este sentido no debe olvidarse lo dispuesto
para la separación judicial por mutuo consentimiento y el divorcio en esos
mismos términos, en cuanto a la facultad que tienen ambos cónyuges de convenir
o no en solicitarse los alimentos entre ellos. También debe tenerse presente lo
dispuesto en el artículo 57 en cuanto a la concesión que el Juez puede hacer de
una pensión a favor del cónyuge declarado inocente en un proceso de divorcio o
de separación judicial.
La razón del nacimiento de esta
obligación entre esposos es que tanto el matrimonio civil como el
eclesiástico producen derechos y deberes que deben cumplirse por parte de ambos
cónyuges, el uno hacia el otro, en forma recíproca. Uno de estos deberes es la
prestación alimentaria. No debe olvidarse que el matrimonio, como acto jurídico
que es, genera una relación jurídica, la cual está integrada, principalmente,
por un conjunto de deberes jurídicos maritales y en forma suplementaria por
obligaciones inevitables para que los cónyuges puedan vivir en común.
El derecho y la obligación alimentaria entre
cónyuges reconocen la existencia del deber de solidaridad existente entre
estos, para convertirlo en la obligación civil y familiar de prestar alimentos.
Así, la fuente de la obligación alimentaria, fundada en el vínculo matrimonial,
es la ley. Por este motivo, “la obligación de alimentos entre cónyuges no se
deriva de la consanguinidad, sino de un ligamen que se considera especialmente
estrecho, por cuanto puede representar el inicio de otra familia y, en este
sentido, el principio de nuevas relaciones jurídicas en materia de alimentos.[4]
Sobre el tema en particular el
Tribunal de Familia en las sentencias Nº 1872, de las 8:40 hrs. del 6/12/2005,
y Nº 22, de las 9:55 hrs. del 17/1/2007, respectivamente estableció:
“El
artículo 169 del Código de Familia establece que los cónyuges se deben
alimentos entre sí. Esta obligación alimentaria deriva de los deberes de
cooperación y de mutuo auxilio que impone el matrimonio, los cuales se
encuentran contemplados en los numerales 11 y 34 ibídem. Por este motivo,
mientras se encuentre en vigente el matrimonio y salvo algunas situaciones de
excepción contempladas en los artículos 166 y 173, los esposos deben ser
considerados como deudores alimentarios recíprocos. Cuando el matrimonio
finaliza por divorcio, la posibilidad de que un cónyuge pueda ser considerado
como acreedor alimentario del otro no la contempla el numeral 169 antes citado,
sino que ese derecho de recibir alimentos lo otorga, en ciertos casos, una
autoridad jurisdiccional al momento de decretar la disolución del vínculo. En
palabras más sencillas, el derecho no proviene de una disposición legal, sino
de una decisión jurisdiccional. El artículo 57 del Código de Familia así lo
dispone (...) Del párrafo tercero de la norma transcrita se desprende
claramente que cuando el divorcio se decreta con base en una causal remedio, la
posibilidad de que alguno de los cónyuges permanezca como acreedor alimentario
del otro es meramente circunstancial, por lo que bien podría considerarse como
excepcional.”
“De ese numeral se
desprende que el deber de mutuo auxilio que se contrae con el matrimonio
(artículo 11 ídem) puede subsistir aún con posterioridad a la ruptura del
vínculo. Por otra parte, vale mencionar que de conformidad con el contenido de
la norma, se está en presencia de una facultad del juzgador, quien debe
valorar, en cada situación particular, si es o no procedente la concesión del
beneficio, atendiendo siempre a las concretas circunstancias de ambas partes.
Esta posibilidad, conferida al Juez por mandato legal, ha sido analizada en la
jurisdicción constitucional donde se ha resuelto que no se trata de una medida
irracional, ni desproporcionada y, mucho menos, contraria al Derecho de la
Constitución. No obstante, se ha reiterado que el juzgador puede o no acordar
la pensión, dado que se trata de una facultad; y, para ello, debe tomar en
cuenta las circunstancias económicas de cada uno de los cónyuges, de forma tal
que, aún en los casos en que exista cónyuge culpable, no debe primar,
solamente, esa única circunstancia (...) el o la Juez que conoce un proceso de
divorcio puede obligar a alguno o ambos cónyuges a brindarse alimentos y que la
fijación se hará en la jurisdicción especializada correspondiente, en la cual
las partes podrán ventilar ampliamente las posibilidades económicas de quien
resulte obligado a darla y las necesidades del o la beneficiaria.”
*
Entre excónyuges[5].
Ya se mencionó que el artículo 57 del Código de Familia permite al Juez que en
la sentencia que declare el divorcio o la
separación judicial pueda conceder al cónyuge inocente una pensión alimentaria
a cargo del culpable, situación la cual se prolonga en el tiempo hasta que el
acreedor contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho.
Lo anterior no se constituye en un deber, sino en
una facultad del juzgador, quien debe valorar, en cada situación particular, si
es o no procedente el otorgamiento del beneficio, valorando para ello las
circunstancias económicas de cada uno de los cónyuges y no simplemente la
condición de ser culpable o inocente, según el caso.
La Sala Constitucional avaló el criterio esbozado
en el párrafo anterior, mediante el voto Nº 7517-2001, en el cual consideró:
“Una vez disuelto el vínculo, la
legislación, en el ámbito de su competencia, previó la posibilidad de que el
juez establezca en la sentencia donde se decreta el divorcio, la obligación de
pagar una pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable y a favor del
inocente, considerando las circunstancias particulares de cada caso.”
Sobre el particular también coincide
la Sala II en la sentencia Nº 22-2007, de las 9:55 hrs. del 17/1/2007:
“III.- SOBRE LA PROCEDENCIA DEL DERECHO DE
ALIMENTOS A FAVOR DE LA ACCIONADA: El artículo 57 del Código de Familia,
reformado por la Ley N° 7654, del 19 de diciembre de 1996 -Ley de Pensiones
Alimentarias-, entre otras cosas, le confiere al juzgador la facultad de
conceder a uno de los cónyuges una pensión alimentaria a cargo del otro después
de disuelto el vínculo matrimonial, aún en el supuesto de que no exista
declaratoria de culpabilidad. De ese numeral se desprende que el deber de mutuo
auxilio que se contrae con el matrimonio (artículo 11 ídem) puede subsistir aún
con posterioridad a la ruptura del vínculo. Por otra parte, vale mencionar que
de conformidad con el contenido de la norma, se está en presencia de una
facultad del juzgador, quien debe valorar, en cada situación particular, si es
o no procedente la concesión del beneficio, atendiendo siempre a las concretas
circunstancias de ambas partes. Esta posibilidad, conferida al juez por mandato
legal, ha sido analizada en la jurisdicción constitucional donde se ha resuelto
que no se trata de una medida irracional, ni desproporcionada y, mucho menos,
contraria al Derecho de la Constitución.”
* Entre
convivientes en unión de hecho. Aun cuando luego se ampliará sobre el tema, es
importante señalar para los efectos que nos ocupan que la denominada familia de
hecho es la formada por la unión de un hombre y una mujer, fuera del
matrimonio, teniendo ambos la posibilidad legal para contraer matrimonio.
El
Dr. Gerardo Trejos establece algunas condiciones para que proceda el pago de
una pensión alimentaria entre convivientes:
“Para que el derecho a la pensión alimenticia surja a la vida
jurídica se requieren tres condiciones: 1) que la convivencia termine por un
acto unilateral injustificado de uno de los convivientes. 2) que la persona que
demanda la pensión alimenticia carezca de medios propios para subsistir y 3)
que la unión de hecho haya sido judicialmente reconocida.”[6]
Por
su parte, la Sala Constitucional abordó este asunto en el voto 5406-2003, para
lo cual consideró:
“El artículo 245
del Código de Familia reconoce el derecho de los convivientes a solicitarse
pensión alimenticia, la cual, para su otorgamiento, requiere de las siguientes
condiciones: que la unión de hecho esté reconocida, mediante el procedimiento
previsto en el artículo 243 del mismo cuerpo legal (procedimiento abreviado);
para lo cual, se requiere de una convivencia mínima de tres años, pública,
notoria, estable y única entre hombre y mujer, que posean aptitud legal para
contraer matrimonio (de conformidad con el artículo 242 del mismo código).”
* Entre
ex convivientes en unión de hecho. El referido artículo 245 del Código de
Familia establece, en analogía a lo que respecto de los excónyuges dispone el
artículo 57 de este mismo cuerpo legal, según ya se vio, el derecho de pensión
alimentaria a favor de los ex convivientes, de manera recíproca.
Sobre el
particular la Sala II se pronunció en la sentencia Nº 705, de las 14:30 hrs.
del 23/11/2001, estableciendo que:
“Esta
Sala concluye, que el Tribunal no incurrió en incongruencia, al declarar la
existencia de la unión de hecho, que es uno de los objetos de este proceso, ni
violó los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil. Cabe aclarar, que
la unión de hecho, termina ya sea por la ruptura de la convivencia, o por la
muerte del causante (artículo 243 del Código de Familia), y que, de esa
finalización, surgen efectos patrimoniales (242 y 41 ídem). El juez únicamente
constata la ruptura, no entra a considerar si esta se debe o no dar. Ello es
así, porque en la legislación, y también en la jurisprudencia, la unión de
hecho se ha concebido, como una forma natural de familia, y lo que se pretende,
es, al finalizar esa convivencia por cualquier causa, otorgarle los efectos
patrimoniales propios, del matrimonio formalizado legalmente. Ello es así,
siempre y cuando, ambos convivientes cuenten con aptitud legal para contraer
matrimonio.- Los artículos 57 y 245 del Código de Familia, facultan al
juzgador, para que, en la sentencia que decreta el divorcio, y en la que
declara la existencia de una unión de hecho, se le imponga al culpable de la
ruptura, una pensión alimentaria a favor del otro. Fue con base en esa
facultad, que el Ad-quem impuso al demandado la obligación de alimentar a la actora,
lo cual constituye una legítima utilización de la discrecionalidad
jurisdiccional que el numeral 245 ídem reconoce.”
*
Los padres a sus hijos menores o discapacitados y los hijos a sus padres.
En este punto es importante aclarar que la obligación se extingue cuando el
hijo cumple la mayoría de edad, a no ser que esté estudiando para adquirir una
profesión u oficio, en tanto que obtenga buenos rendimientos con una carga
académica razonable y no haya cumplido los veinticinco años; después de esa edad
la obligación se extingue de cualquier manera, de no ser el caso de la
discapacidad, la cual extendería la obligación de manera indefinida, mientras
dure la discapacidad.
*
Los hermanos a sus hermanos menores o a los que padezcan una discapacidad
que les impida valerse por sí mismos. En cuanto a la edad, se rige por lo dicho
en el párrafo anterior. Debe aclararse que la obligación entre hermanos se da
en el tanto que los padres de estos no puedan atenderla, toda vez que en
primera instancia son los padres los primeros obligados en la alimentación de
sus hijos y solo si estos no lo pueden hacer, o en el tanto en que no puedan,
lo harían los hermanos entre sí.
*
Los abuelos a los nietos menores y a los que por tener una discapacidad, no
puedan valerse por sí mismos. En este sentido se aplica lo referido a las
edades dichas para los otros obligados. Debe igualmente indicarse que los
abuelos se obligarían solo en el caso que su nieto no tenga padres o hermanos
mayores que puedan hacer frente a la obligación alimentaria, o en el tanto
estos no puedan cubrirla.
Este
carácter de subsidiaridad, por medio del cual los acreedores alimentarios van
pagando conforme no lo puedan hacer otros que tienen mayor obligación, fue
abordado por la Sala II en la sentencia Nº 153, de las 10:10 hrs. del 4/6/1999,
indicando:
“(...) entre los obligados alimentarios hay dos revendedores de
lotería, un estibador, un trabajador ocasional, dos amas de casa, una auxiliar
de enfermería y un abogado y notario, quienes en sus respectivas declaraciones
juradas manifestaron que no pueden ayudar económicamente a su madre, no
obstante ello, R., quien es soltera y auxiliar de enfermería, suministra ella
sola a su progenitora, el sustento diario y la habitación a pesar de hacer
frente a los gastos universitarios de su hijo, de ahí que sea inaceptable que
los otros obligados –entre ellos un profesional en derecho, abogado y notario-,
no puedan cubrir las otras necesidades básicas de la actora –su madre-, como
son el vestido, la atención médica y el entretenimiento, cuando solo a uno de
ellos le corresponde la habitación y los alimentos. Por su parentesco con la
actora, los hermanos C.H. son los primeros obligados a darle alimentos según el
ordenamiento jurídico vigente.”
*
Los bisabuelos a los bisnietos menores y a los que, por una discapacidad no
puedan valerse por sí mismos. Lo dicho en cuanto a la edad del beneficiario
aplica para los bisabuelos. En el mismo sentido, estos solo pueden ser
obligados si el bisnieto carece de padres, hermanos mayores o abuelos que
puedan hacerse cargo de la obligación, o en la proporción en que estos no
puedan ser obligados.
* Los nietos y bisnietos a los
abuelos y bisabuelos. Esta obligación nacería solo si los parientes
beneficiarios carecen de padres o hermanos que puedan hacerle frente a la
obligación, o en el tanto estos no puedan hacerlo.
Existen
dos tipos de pensiones alimentarias: la provisional y la definitiva.
La
pensión provisional se solicita
mientras se tramita la demanda alimentaria y para poder dársele trámite debe
probarse de antemano el parentesco entre el obligado y el beneficiario. La
fijación se hace en una suma suficiente para solventar, de momento, las
necesidades básicas del alimentario. Sobre este aspecto el Tribunal de Familia se
pronunció en las sentencias Nº 24, de las 8:50 hrs. del 25/1/2002, Nº 59, de
las 8:30 hrs. del 18/1/2007, y Nº 338, de las 8:20 hrs. del 28/2/2008,
estableciendo, respectivamente:
“De conformidad con el numeral 168 del Código de Familia, la
fijación provisional de alimentos es procedente mientras se ventila el proceso.
La misma, por regla general, debe hacerse prudencialmente, pues no constan los
elementos probatorios en forma completa. Por ello dicho numeral establece que
la suma acordada debe ser capaz de llenar de momento las necesidades más
perentorias de los alimentarios y subsistirá mientras no fuere variada en
sentencia. Así, tomando en consideración que la beneficiaria está acostumbrada
a un status social y económico acorde con las entradas económicas del cual ha
gozado el núcleo familiar y, luego de ponderar las razones y alegatos del
recurrente, se inclina este Tribunal por confirmar la resolución apelada en lo
que ha sido objeto del recurso, por ser el monto provisional acorde a las
razones expuestas anteriormente, lógicamente, sin perjuicio de lo que se
resuelva posteriormente, es decir, cuando se haya recabado la prueba y se
cuente con mejores elementos para la fijación de la pensión definitiva.”
“Se trata de una fijación prudencial al inicio del proceso
de pensión alimentaria, sin contar con todos los elementos de juicio además de
que la perspectiva del numeral 168 del Código de Familia es diferente a la que
se debe tener a la hora de dictar una sentencia, pues no se cuentan todos los
elementos probatorios necesarios para fijar el monto definitivo en sentencia,
tal y como lo alega el apelante, no toda la prueba se ha evacuado, pero llegada
la misma al expediente, se resolverá en forma equitativa y prudencial.”
“La
cuota alimentaria provisional se debe fijar con suma prudencia para no
perjudicar a ninguno de los sujetos de la relación jurídica, sea el acreedor y
el deudor, máxime que el proceso apenas inicia y no se ha evacuado la totalidad
del haber probatorio. En autos consta -al menos por el momento- que los
ingresos netos del accionado son por (...), razón más
que evidente para no poder acoger la pretensión de la incidentista. Por otra
parte la pretensión del incidentado tampoco se puede
acoger plenamente, por cuanto los gastos de un menor de siete años de edad,
quien ha tenido un aparente nivel de vida medio- alto, son obvios: educación,
vivienda, alimentación, vestido, salud, distracción y otros. De ahí que este Tribunal, ponderando todos estos elementos estime que
el monto de pensión provisional para el menor debe establecerse en la suma de
(...), que es un monto más razonable y prudente que el fijado por el a-quo y no
es tan bajo como el solicitado por el incidentado.”
Esta pensión provisional se fija en
la resolución que da traslado a la demanda de pensión, la cual debe ser bien
fundamentada por el Juez. En el voto Nº 11013-2008 la Sala Constitucional estableció la ejecutoriedad de dicha
resolución aun cuando la misma no esté firme. El citado voto se
vertió dentro de una acción de inconstitucionalidad contra el párrafo segundo
del artículo 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias. La Sala admite que la pensión provisional sea ejecutable, aun
cuando no esté firme y exista pendiente una apelación, por cuanto considera que la fijación de una pensión
alimenticia provisional no vulnera el debido proceso, dada la naturaleza del
derecho fundamental que tutela, cual es el derecho alimentario, indispensable
para la subsistencia y supervivencia de los acreedores alimentarios, y por otra
parte, se le otorga al obligado la posibilidad de que otra instancia
jurisdiccional revise el monto establecido provisionalmente.
Ese mismo
año, mediante el voto Nº 14995-2008, dicho órgano jurisdiccional estableció la
obligatoriedad por parte de los jueces de motivar y fundamentar debidamente la
fijación de ese monto provisional:
“La Sala ha reiterado que todo órgano
jurisdiccional tiene el deber constitucional ineludible de motivar y
fundamentar debidamente sus decisiones, por lo que debe expresar los motivos de
hecho y de derecho en que se apoya. Y es que la motivación de la resolución
permite conocer los razonamientos que utiliza el juez para resolver los asuntos
sometidos a su conocimiento, con lo que se procura garantizar que sus
determinaciones se sustenten en criterios razonables y objetivos, y se
posibilita, además, que tal decisión pueda ser controlada en alzada. Ese deber
de fundamentación tiene particular trascendencia en el supuesto de la
resolución que obliga al pago de una pensión alimentaria -ya sea provisional o
definitiva-, en la medida que su incumplimiento puede dar base a la privación
de libertad del deudor alimentario que se encuentra en mora en el pago de la
pensión. De allí el deber del órgano jurisdiccional que fija la pensión
provisional de motivar y fundamentar debidamente su resolución. Lo que implica
que la mencionada resolución debe indicar con claridad el monto concreto de
pensión provisional que se impone y la forma en que se debe pagar, así como
contener el correspondiente apercibimiento de que se podrá ordenar apremio
corporal en contra del obligado, si así lo pidiere la parte actora, en caso de
incumplimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 165 del Código
de Familia y 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Pero, además, dicha
resolución debe contener la descripción y valoración de las alegaciones o del
material probatorio existente hasta ese momento y que sustenta lo resuelto por
el respectivo órgano jurisdiccional, así como expresar las razones por las
cuales este estima que concurren los presupuestos que justifican su fijación, y
se debe plasmar el juicio de ponderación efectuado por el juez a la hora de
establecer, de forma prudencial, el monto de pensión provisional que procede
fijar para el caso concreto. Juicio de ponderación en que se han de tomar en
cuenta tanto las condiciones de quien tiene a cargo la obligación alimentaria
como de los beneficiarios, lo que supone valorar las posibilidades económicas y
las necesidades de ambas partes de la relación alimentaria, según se desprende
de los artículos 164 y 166 del Código de Familia (…) normalmente la pensión
provisional se fija prima facie, con la sola demanda de la acreedora o acreedor
alimentario, sin mayores elementos de juicio que los proporcionados por este, y
sobre todo, sin audiencia ni defensa del demandado, por lo que su fijación está
expuesta a resultar gravemente desproporcionada con respecto a los recursos y
capacidad económica del deudor, con el consecuente gravamen para su libertad
personal ante el riesgo que se decrete su apremio corporal (…)la falta de
fundamentación de la resolución que fija la pensión provisional no solo impide
conocer los razonamientos del respectivo órgano jurisdiccional, sino que,
además, limita de forma indebida la posibilidad de cuestionar tales criterios
ante el tribunal de alzada, con lo que se deja al deudor en estado de
indefensión.”
El monto fijado pensión provisional
puede apelarse y subsiste mientras no sea variado en sentencia, aunque este
punto es discutible, según luego lo veremos. Al respecto la Ley de Pensiones
Alimentarias establece:
“Artículo 21.- Fijación de
pensión alimentaria provisional. En la misma resolución que otorga el
traslado de la demanda, el Juez fijará una pensión alimentaria provisional y
prevendrá al obligado el depósito del monto correspondiente, dentro del tercer
día, bajo apercibimiento de ordenar apremio corporal en su contra, si así lo
pidiere la parte actora, en caso de incumplimiento.
La pensión alimentaria provisional será
ejecutable aun cuando no se encontrare firme el auto que la fije.
En caso de que existiere apelación sobre el
monto provisional, el juzgado dejará un desglose del expediente, con la
información suficiente para continuar el trámite del proceso; incluir, además,
las medidas coactivas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la
obligación alimentaria.”
Respecto de los alcances de la
apelación sobre el monto provisional fijado, así como de la eventualidad de
variar dicho monto, la sentencia Nº 1360, de las 10:30 hrs. del 5/9/2006, del
Tribunal de Familia, constituye un ejemplo de ello:
“Los artículos 21 de
la Ley de Pensiones Alimentarias y 168 del Código de Familia son las normas que
regulan el tema de la medida cautelar de alimentos provisionales. Se trata de
una fijación prudencial al inicio del proceso de pensión alimentaria, sin
contar con todos los elementos de juicio además de que la perspectiva del
numeral 168 del Código de Familia es diferente a la que se debe tener a la hora
de dictar una sentencia, pues no se cuentan todos los elementos probatorios
necesarios para fijar el monto definitivo en sentencia, tal y como lo alega el
apelante, no toda la prueba se ha evacuado, pero llegada la misma al
expediente, se resolverá en forma equitativa y prudencial. En el caso que se
conoce en esta instancia y con la perspectiva preliminar de esta medida
provisional, considera el Tribunal que dada la probanza con base en la que se
fijó la cuota apelada, las circunstancias de que se está ante un incidente de
alimentos dentro de un proceso abreviado de divorcio, la suma debe ser
modificada al monto provisional de ciento cincuenta mil colones mensuales a
favor del menor D.E, a cargo del demandado, el recurrente. Ya será, se repite,
en sentencia que se pueda fijar el monto que en definitiva se imponga de
acuerdo con el mérito de los autos y los principios de la materia.”
Debe tenerse presente que si en
sentencia se decide que el alimentario no tiene derecho a recibir alimentos del
obligado, el monto que este último pagara por concepto de pensión provisional
debe serle devuelto en su totalidad. La certificación que de la deuda para esos
efectos extienda el Juzgado de Pensiones Alimentaria que tramitó el proceso
constituye título ejecutivo. Al respecto establece la Ley de Pensiones
Alimentarias:
“Artículo 23.- Cuota provisional
y casos en que procede restitución. Cuando se le fije una cuota provisional
a quien no es el obligado preferente o se decida en sentencia que el acreedor
alimentario no tiene derecho a los alimentos, quien haya pagado la cuota
provisional, sus representantes o herederos podrán exigir la restitución del
monto pagado. La suma por concepto de restitución constituirá título ejecutivo
y se determinará por la vía incidental.”
Pareciera
que la acción de reintegro como tal debe tramitarse en la vía civil, como un
proceso ejecutivo y no en la vía incidental como, pareciera que en forma
errada, lo establece la Ley de Pensiones Alimentarias. El Código Procesal Civil
establece en el Libro 2 –Proceso
de conocimiento-, Título 3 –Proceso sumario-, Capítulo 2 –Disposiciones especiales-, Sección 1 –Proceso ejecutivo-, que el cobro de los títulos
ejecutivos debe tramitarse en la vía ejecutiva y, precisamente, la Ley de
Pensiones Alimentarias le da esa condición de título ejecutivo a la
certificación del adeudo, según ya se vio. Al respecto el Código Procesal Civil
señala:
“Artículo 438.- Títulos
Ejecutivos. Son títulos ejecutivos: (...)
7) Toda clase de documentos que, por leyes
especiales, tengan fuerza ejecutiva.”
Si
una ley especial –la
Ley de Pensiones Alimentarias lo es- determina que la certificación del adeudo
es título ejecutivo, debe necesariamente tramitarse en la vía en que se cobran
esos títulos, según se ha señalado. En cuanto a la vía incidental el Código Procesal
Civil dispone:
“Artículo 483.- Trámite y efecto. Se admitirá el incidente cuando tenga relación
inmediata con la pretensión principal o con la validez del procedimiento...”
Obsérvese
que en el incidente se exige que la pretensión tenga relación inmediata con la
pretensión principal o con la validez del procedimiento y ninguna de las dos
circunstancias se da al pedir el reintegro de la cuota provisional que no debió
pagar el demandado. De hecho, en una demanda alimentaria la pretensión
principal es obligar a una persona a cumplir con ese deber; en un proceso
ejecutivo lo es exigir de un deudor el pago de una suma líquida y exigible,
pero cuya naturaleza jurídica es distinta a la de la pensión alimentaria, cuya
génesis no se da en un título ejecutivo, sino en la disposición de la
legislación que obliga a ciertos parientes a velar por el sustento de otros
parientes. Es más, el título ejecutivo nacería hasta que la sentencia
desestimatoria de la obligación alimentaria quede firme, antes no, ya que si la
demanda alimentaria se declara con lugar no existiría obligación de devolver lo
pagado por concepto de pensión provisional.
Finalmente,
en cuanto a la pensión provisional debe indicarse que el monto de esta puede
ser variado antes de la sentencia definitiva. En efecto, aun cuando el Código
de Familia establece[7] que el monto de este tipo de
pensión subsiste mientras no sea variado en sentencia, lo cierto es que la Ley
de Pensiones Alimentarias dispone que el monto de la prestación alimentaria
puede modificarse según varíen las posibilidades del obligado o del
beneficiario. Al respecto señala esta ley:
“Artículo 58.- Actualización y reajuste. Para el alimentante no asalariado, la
prestación alimentaria se actualizará automáticamente cada año, en un porcentaje
igual a la variación del salario mínimo descrito en el artículo 2 de la Ley N°
7337 (...) Para los asalariados, se reajustará en forma porcentual a los
aumentos de ley decretados por el Estado para el sector público o privado,
según corresponda; todo sin perjuicio de que pueda modificarse por el cambio de
circunstancias de quien la da y de quien la recibe o por el acuerdo de partes
que sea más beneficioso para el alimentario.”
De
esta forma, pareciera que sí se puede variar el monto de una pensión provisional,
aun antes de que haya sentencia definitiva, si varían las condiciones del
obligado o del beneficiario. Y ello debe ser así por cuanto en ocasiones los
procesos alimentarios dilatan más de un año –incluso varios años- para establecerse en
sentencia la obligación definitiva y resultaría ilógico pretender que el
alimentario deba sujetarse durante todo ese tiempo a un único monto que, No hay
que olvidar, se fija apenas para “llenar,
de momento, las necesidades básicas de los alimentarios”, según lo dispone
el artículo 168 del Código de Familia.
La
pensión definitiva es la que se
dicta en sentencia, atendiendo a las posibilidades económicas y el capital que
posea o pertenezca al obligado y según las necesidades y el nivel de vida
acostumbrado por el beneficiario, para que este se desarrolle normalmente,
psíquica y físicamente, y tomando en cuenta también los bienes que este tenga.
El monto que se fije puede ser apelado ante el Juez de Familia.
Al
igual que en la pensión provisional, el monto de la pensión definitiva puede
ser variado cuando cambien las posibilidades del obligado o del beneficiario.
Esta variación –disminución
o aumento- se tramita como un proceso especial, regulado por la Ley de
Pensiones Alimentarias, la que al respecto señala:
“Artículo 58.- Actualización y reajuste. Para el alimentante no asalariado, la
prestación alimentaria se actualizará automáticamente cada año, en un
porcentaje igual a la variación del salario mínimo descrito en el artículo 2 de
la Ley N° 7337 (...) Para los asalariados, se reajustará en forma porcentual a
los aumentos de ley decretados por el Estado para el sector público o privado,
según corresponda; todo sin perjuicio de que pueda modificarse por el cambio de
circunstancias de quien la da y de quien la recibe o por el acuerdo de partes
que sea más beneficioso para el alimentario.”
El
monto de una pensión definitiva puede entonces variarse cuantas veces cambien
las condiciones del beneficiario o del obligado, mientras subsista la
obligación alimentaria.
La
pensión alimentaria, definitiva o provisional, se paga mediante cuotas
anticipadas, quincenales o mensuales, según sea el ingreso del obligado, sin
perjuicio, claro está, de otra forma de pago que las partes convengan y no
perjudique al beneficiario, todo a criterio del Juez. Esta exigencia del pago
adelantado de la obligación alimentaria fue avalada por la Sala Constitucional
en el voto Nº 3098-2003:
“De las
normas transcritas y de los documentos que acompañan al escrito de
interposición del recurso, se desprende que no lleva razón el recurrente al
afirmar que el amparado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad,
porque fue apremiado por una cuota de pensión alimentaria que aún no adeudaba,
ya que si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley de
Pensiones Alimentarias y 165 del Código de Familia, el deudor alimentario debe
pagar las cuotas por mensualidad adelantada, la cuota correspondiente al 28 de
febrero del año en curso, se debió haber cancelado con anterioridad a la fecha
en que fue emitida la orden de apremio corporal –a saber: 3 de abril de este
año (...)-, razón por la cual, la Sala no considera que su privación de
libertad resulte ilegítima o injustificada.”
Debe indicarse también que el pago
se efectúa en moneda nacional, salvo si las partes convienen en otra cosa, en
cuyo caso el pago se hace en la moneda convenida.
La
demanda de pensión puede ser solicitada por cualquiera de los beneficiarios o
su representante y se puede hacer aun de manera verbal. De hacerlo por escrito
y si se presenta la gestión personalmente, no requiere autenticación de un
abogado; en caso contrario, esto es, si quien gestiona por escrito no es el
interesado, debe autenticarse el escrito. Al respecto, la Ley de Pensiones
Alimentarias señala:
“Artículo 12.- Gestión verbal o escrita. Las gestiones con motivo de la aplicación
de esta ley podrán ser verbales o escritas y no requerirán autenticación si el
firmante las presentare personalmente, tanto en primera como en segunda
instancia.
Para el desarrollo del principio de gestiones
verbales se recurrirá al Código de Trabajo.”
Como
la norma alimentaria remite al Código de Trabajo, hay que ver qué dispone la
normativa laboral al respecto:
“Artículo 447.- Para que tenga efecto un
escrito, deberá ser firmado por el petente y también presentado por él, salvo
en cuanto a esta última circunstancia, que su firma vaya autenticada por la de
un abogado de los Tribunales de la República.
Si el petente no supiere escribir o estuviere
en imposibilidad física de hacerlo, se hará constar una u otra circunstancia en
el escrito, y firmará a su ruego otra persona. En ese caso, la presentación se
hará por el mismo interesado, salvo que el escrito llevare firma de abogado, la
cual significará que es auténtica la del firmante y que a dicho profesional le
conste haber sido puesta a ruego del petente.”
Así,
el trámite de la pensión alimentaria puede ser ejercido directamente por el
interesado y no requiere de patrocinio letrado, esto es, no se necesita de la
asesoría de un profesional en leyes.
La
obligación alimentaria, no importa si es definitiva o provisional, la cuota de
aguinaldo o el pago de un tracto acordado –a esto último se hará luego referencia-, puede
ser exigida por la vía del apremio
corporal. Esto significa que si el obligado, en cualquiera de esos casos,
no cumple, puede ser encarcelado. El Código de Familia así lo dispone:
“Artículo 165.- Las pensiones alimentarias
provisionales o definitivas se fijarán en una suma pagadera en cuotas
quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía del apremio
corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo y el pago de los tractos
acordados.”
Por
ser el apremio corporal una medida de coacción cuyo propósito es
compeler al deudor alimentario a que cumpla con su obligación, y que se dicta
solo en casos de incumplimientos concretos, nunca en abstracto, debe concebirse
este instituto no como una pena, ni una medida de seguridad, sino simplemente
como eso: un medio de compulsión, de apuro, de coacción o amenaza al deudor
alimentario para que pague su obligación a tiempo. Concebido así el contenido
material del apremio como la privación de la libertad del deudor alimentario,
su interpretación y aplicación no pueden ser efectuarse en forma amplia. Por
este motivo, tal privación no debe extenderse más del tiempo necesario para
obtener la satisfacción de la deuda alimentaria, cumplido lo cual, debe ponerse
inmediatamente en libertad al apremiado corporalmente.
En
innumerables oportunidades se ha discutido sobre la constitucionalidad del
apremio corporal como medida compulsiva para que el deudor honre el pago de la
pensión alimentaria; sin embargo, la Sala Constitucional ha sido categórica en
que tal medida no se opone a la Carta Magna. Estos son algunos votos en ese
sentido:
-
Nº 300-1990: se dio el primer reconocimiento de
constitucionalidad del apremio corporal en las obligaciones alimenticias,
indicándose que los alimentos son por definición indispensables
para la subsistencia y supervivencia de los acreedores
alimentarios, motivo por el cual las medidas cautelares que se dicten en esta materia son ejecutivas y ejecutorias.
- Nº 2375-1991: estableció que el artículo 39 de la
Constitución Política[8]
y el 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos[9],
dejan a salvo lo relativo a la materia alimentaria cuando imposibilitan la detención
por deudas, de manera tal que no puede estimarse que al acordarse un apremio corporal en razón de encontrarse el
obligado en mora en el pago de una pensión
alimenticia, pueda lesionarse su derecho constitucional
o convencional a la libertad ambulatoria.
- Nº 2514-1991: consideró que la fijación de una pensión alimenticia responde a valores constitucionales y a derechos humanos, que obligan al pago
de la misma, inclusive mediante el apremio corporal.
- Nº 410-1992: concluyó que el párrafo segundo del artículo 39
constitucional permite el apremio corporal en materia
civil y es a todas luces evidente que la materia de
familia se incluye dentro de la materia anterior, sin
daño de que la doctrina y la legislación la hagan materia especial,
sujeta a una codificación independiente de aquella.
Por lo demás, la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
restringe la amplitud de esa autorización constitucional,
al prohibir, en su artículo 7.7, la prisión por deudas,
exceptúa el incumplimiento de deberes alimentarios.
- Nº 1620-1993: dispuso que la deuda
alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que
a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial,
le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la
materia alimentaria, diversos de
las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen
su base en los contratos o fuentes generales de las obligaciones,
en tanto la obligación de dar alimentos se deriva de las vínculos
familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad
o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran
incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo
integral de los menores o la subsistencia de
los acreedores de alimentos.
- Nº 6123-1993: señaló que la deuda alimentaria se sustrae de los
conceptos normativos comunes, para recibir una protección especial,
pues dentro de ella se encuentra inmerso el cúmulo de
derechos fundamentales que tiene todo ser humano al desarrollo
integral y que, en este caso, se refleja inclusive a nivel
de Pactos Internacionales como el Pacto de San José, que en su artículo 7, inciso 7) desarrolla lo referente a los
derechos a la libertad personal estableciendo que nadie
puede ser sometido a prisión por deudas, excepto en el
caso de la deuda alimentaria. Es entonces
permisible en la legislación costarricense establecer restricciones
al ejercicio de alguno de los derechos fundamentales para
el ciudadano que se encuentre dentro de las obligaciones dichas.
- Nº 2794-1996: definió que el
artículo 165 del Código de Familia no resulta contrario a principio o derecho
fundamental alguno, por cuanto aun cuando resulta una excepción
al derecho a la libertad personal, no lo es del principio de
inocencia, sino al principio establecido en el
artículo 38 de la Constitución Política, de que ninguna persona puede ser
reducida a prisión por deuda, y ninguna relación
existe entre el principio de libertad personal y el apremio corporal
en las obligaciones alimentarias.
El apremio procede desde la fijación
de la cuota provisional, si no se deposita en los siguientes tres días hábiles
contados desde la notificación que se le haga al obligado del traslado de la
demanda en que haya fijado la pensión provisional. Al respecto la Ley de
Pensiones Alimentarias señala:
“Artículo 21.- Fijación de pensión alimentaria provisional. En la misma resolución
que otorga el traslado de la demanda, el Juez fijará una pensión alimentaria
provisional y prevendrá al obligado el depósito del monto correspondiente,
dentro del tercer día, bajo apercibimiento de ordenar apremio corporal en su
contra, si así lo pidiere la parte actora, en caso de incumplimiento (...)”
PÁRRAFO NO VIGENTE: El
apremio corporal, aun cuando se haya incumplido con la obligación alimentaria,
no procede contra los menores de quince años ni los mayores de setenta y un
años. En estos casos solo queda cobrar la pensión por la vía ejecutiva, a lo
que luego se hará referencia. Tampoco puede apremiarse al obligado que se le
practica la retención efectiva de la obligación alimentaria sobre salarios,
jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros similares. Resulta un tanto
curioso que la legislación haya dispuesto que el apremio no proceda en contra
de los menores de quince años, toda vez que una persona en esas condiciones no
puede ser obligada alimentaria, siendo más bien beneficiaria, en razón de su
edad. En todo caso, la Ley de Pensiones Alimentarias establece:
“Artículo 24.- Apremio corporal. De incumplirse el deber alimentario, podrá
librarse orden de apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor
de quince años o mayor de setenta y uno.”
Sobre
el particular la Sala Constitucional estableció lo siguiente en el voto Nº
11922-2008:
“En criterio de la accionante, la norma trasgrede el principio de
interés superior del menor consagrado en los artículos 51 y 55 de la
Constitución Política, toda vez, que establece una despenalización a favor de
personas mayores de setenta y un años, dado que no se les puede aplicar el
apremio corporal en razón de esa limitación de edad, afectando con ello el
derecho de los menores a obtener alimentos. Considera que dentro de la
protección especial del Estado, debe considerarse el derecho a los alimentos de
todos los niños y niñas, por encima del derecho de un mayor de setenta y un
años, por lo que debe obligar a los mayores a darles alimento (...) Se indica
que el apremio corporal no es una pena que se impone al obligado alimentario,
sino uno de los mecanismos que la ley dispone para garantizar el pago de esa
obligación y que es el legislador ordinario, el que se encuentra facultado para
diseñar con base en principios de razonabilidad y proporcionalidad, el
procedimiento correspondiente, así como los presupuestos y requisitos para su
respectiva aplicación. Asimismo, de los votos 4726-94, 16272-06 se desprende, que el
apremio corporal como mecanismo para cobrar una deuda alimentaria, es una
medida excepcional, por tratarse de un límite a la libertad personal, por lo
que debe aplicarse en forma restrictiva, para que no se convierta en regla
general. Además, el apremio corporal no es el único mecanismo para hacer
efectivo el cobro del crédito alimentario, toda vez, que los acreedores
alimentarios, tienen también a su disposición la vía civil, constituyéndose
esta opción en un elemento más de protección para exigir el pago de la pensión
alimentaria.”
El
apremio corporal puede dictarse hasta por seis mensualidades debidas; esto es,
que si se deben más de seis meses, el saldo en descubierto no puede ser exigido
por apremio, solo en la vía ejecutiva. En todo caso, para que el apremio pueda
darse es necesario que el beneficiario haya estado gestionando el cobro de
manera reiterada, esto es, todos los meses o quincenas, según sea la forma de
pago establecida.
El apremio no puede extenderse por
más de seis meses. En este sentido la Sala Constitucional se ha mostrado
especialmente inflexible, tal y como lo muestran los votos Nº 11917-2008 y Nº
11889-2008, respectivamente:
“Señala la parte
recurrente que se le ha dictado apremio corporal por adeudar siete mensuales,
cuando en realidad la ley establece que solo se pueden cobrar seis. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Juez Primero
Contravencional de Puntarenas, que proceda a corregir la orden de apremio
corporal en los términos establecidos por la Ley de Pensiones Alimentarias.”
“Alega el recurrente que se
encuentra privado de libertad ilegítimamente, a pesar de que ya que cumplió
seis meses desde que se dictó en su contra apremio corporal sin que se le deje
libre, tal como dispone la Ley de Pensiones Alimentarias. En este caso,
considera la Sala que lleva razón el recurrente,
puesto que se tiene por acreditado que la
autoridad recurrida no ordenó su libertad, como correspondía según la ley, el
día en el cual él cumplió seis meses de encontrarse privado de libertad por
apremio corporal.”
Ahora bien, si el obligado cancela
la deuda o si el beneficiario recurre a la vía ejecutiva para cobrar la
obligación se deja sin efecto el apremio. La detención por alimentos no condona
la deuda, esto es, la obligación no se extingue, no “se paga con cárcel”;
simplemente, se reitera, el apremio constituye una medida coercitiva para
obligar al deudor a cumplir con el pago de la pensión.
En
cualquier caso, la resolución que ordene el apremio corporal puede ser apelada
ante el Juez de Familia, según lo establece la Ley de Pensiones Alimentarias:
“Artículo 53.- Resoluciones apelables. Únicamente serán apelables las siguientes
resoluciones: (...)
f) El auto que decrete el apremio corporal.
(...)
La resolución que ordena un apremio
corporal en materia de alimentos no puede ser amparada por la Sala
Constitucional a través de un recurso de habeas corpus. Así lo estableció este
órgano jurisdiccional en el voto Nº 3129-2008:
“III.- Sobre el fondo. Aunque
ciertamente el artículo 48 de la Constitución Política establece que el recurso
de hábeas corpus constituye un medio para garantizar la libertad e integridad
personales contra los actos u omisiones de autoridades de cualquier orden
–incluso judiciales-, contra amenazas a esa libertad y las perturbaciones o
restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente esas autoridades,
ello no autoriza a esta Sala para sustituir a tales autoridades en el ejercicio
de sus competencias. Así que esta Jurisdicción no es una instancia más dentro
del proceso de pensión alimentaria y no le corresponde entrar a fiscalizar las
resoluciones que las autoridades jurisdiccionales hagan para resolver de una u
otra manera, careciendo de competencia para suplir a la jurisdicción ordinaria
y actuar como alzada en la materia.
IV.- En
el caso concreto, esta Sala observa del informe rendido por la autoridad
recurrida (...) y la prueba aportada para la resolución del presente asunto,
que la autoridad recurrida está cobrando diferencias de dinero por gastos
extraordinarios que aparentemente no ha cancelado el recurrente en su condición
de deudor alimentario. Como se deduce de autos, ello era de conocimiento del
amparado y los montos adeudados fueron unificados por resolución jurisdiccional
que estableció que la deuda era de (...) colones por concepto de gastos de
educación de entrada a clases, previniéndose a la vez al recurrente para el
pago de esta dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento
de decretarse orden apremio corporal en caso de que no cancelara la deuda.
(...) En opinión de la Sala, lo que pretende el recurrente en el fondo es que
este Tribunal anule la sentencia emitida por el Juzgado de Familia de Alajuela
y se le exima del pago de esos gastos de educación, lo cual resulta a todas
luces improcedente porque, como se dijo, esta Sala no es una instancia más del
procedimiento de pensión alimentaria que se tramita en el Juzgado recurrido
donde se pueda pretender discutir esos extremos y anular el fallo con el cual
tiene diferencias de criterio.”
No resulta excusa para eximirse
del pago de la obligación alimentaria la circunstancia de estar desempleado, no
tener sueldo ni ingresos, o que los negocios a que se dedica el obligado no le
produzcan utilidades. La obligación debe siempre cumplirse, so pena de apremio.
No obstante, si el obligado lo solicita y el Juez lo considera conveniente,
puede concedérsele autorización para buscar trabajo, dándole un plazo
prudencial que no puede exceder de un mes, prorrogable otro mes en casos
excepcionales; igualmente lo puede autorizar para pagar en tractos las cuotas
atrasadas, o ambos beneficios. De ser así, se ordena de inmediato la libertad
del deudor o se suspende la orden de apremio, según sea el caso.
Ahora
bien, si el pago de las cuotas atrasadas le resulta difícil al obligado para
hacerlo en solo pago, puede solicitarle al Juez que le autorice a pagar en
tractos las cuotas alimentarias atrasadas; es decir, que cumpliría con la
obligación principal, más una parte de la obligación atrasada, o sea, una cuota
adicional, hasta cancelar la totalidad de lo debido, en las condiciones fijadas
por el Juez, quien tiene la facultad para acceder a la solicitud en forma total
o parcial.
Se
pueden cobrar alimentos por las sumas adeudadas durante un período no mayor de
seis meses. La certificación de lo adeudado constituye título ejecutivo y puede
cobrarse en esa vía, según lo establece el artículo 30 de la Ley de Pensiones
Alimentarias. No obstante, el Código de Familia establece –artículo 172- que no pueden cobrarse
alimentos pasados, más que por los doce meses anteriores a la demanda.
Pareciera que hay un conflicto entre ambas normas, por lo que se verá con
detenimiento lo que disponen el artículo 30 de la Ley de Pensiones Alimentarias
y el artículo 172 del Código de Familia, los que se transcriben en ese orden:
“Artículo 30.- Título ejecutivo por deuda
alimentaria.
Se podrán cobrar alimentos por las sumas
adeudadas durante un período no mayor de seis meses. Constituirán título
ejecutivo, la resolución firme que establece lo adeudado y la que ordena el
pago de gastos extraordinarios.”
“Artículo 172.- No pueden cobrarse alimentos
pasados, más que por los doce meses anteriores a la demanda, y eso en caso de
que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir. Todo sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 96.”
En
el primero de los casos –artículo
30- pareciera que se refiere a cuando ya se ha establecido la obligación
alimentaria en una suma cierta y determinada, ya sea provisional o definitiva.
Si el deudor logra eludir su obligación por un plazo mayor a seis meses, las
sumas adeudadas sobre ese plazo no pueden serle cobradas, al menos no en la vía
ejecutiva. Sí pareciera que, como cualquier otra deuda, pura y simple, el saldo
mayor a seis meses puede cobrarse en la vía abreviada u ordinaria, según la
cuantía de lo adeudado. El otro caso –artículo 172- se refiere a la hipótesis de cuando aun no se ha
interpuesto una demanda de pensión. En este caso podría pedírsele al Juez que
se obligue al demandado a pagar los “doce
meses anteriores a la demanda”, siempre y cuando, dispone la norma “el alimentario haya tenido que contraer deudas
para vivir”, lo cual, obviamente, debe demostrársele al Juez.
Como
puede verse, pareciera que no hay incongruencia entre un norma y otra,
regulando la primera un caso hipotético posterior a la interposición de la
demanda, cuando ya ha sido fijada la obligación, provisional o definitiva, y la
segunda un caso anterior a la interposición de la demanda.
Esta
tesis se refuerza con la redacción final del artículo 172 referido, que
establece “todo sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 96”, el cual, precisamente, dispone:
“Artículo 96.- Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá
condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los
principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo
durante los doce meses posteriores al nacimiento (...)”
Esta
norma le abre la posibilidad al Juez para condenar al demandado, de manera
retroactiva, al pago de los alimentos del hijo durante los doce meses que
siguieron al nacimiento de este, sin importar cuántos años después se haya
acogido con lugar la declaratoria de paternidad. Ahora bien, la expresión del
artículo 172 “todo sin perjuicio”
hace suponer que el cobro de los doce meses anteriores a la demanda no excluye
los doce meses del artículo 96. Así las cosas, en forma retroactiva a la
interposición de la demanda alimentaria pueden cobrarse los doce meses
siguientes al nacimiento del hijo, si es que el padre se negó a reconocerlo y
fue necesario establecer la filiación a través de un proceso de declaración de
paternidad, y los doce meses anteriores a la demanda, cuando el alimentario
haya tenido que incurrir en deudas para vivir. De no darse alguno de esos
supuestos, la obligación alimentaria empezaría a correr con la fijación que
haga el Juez con posterioridad a la interposición de la demanda. Al respecto la
Sala II estableció lo siguiente en la sentencia Nº 574, de las 9:30 hrs. del
14/7/2004:
“(...) la obligación de
brindar alimentos a los hijos, en el sentido amplio del término, constituye una
obligación compartida entre el padre y la madre (...) La responsabilidad por la
procreación de un hijo, es entonces una de naturaleza compartida entre ambos
progenitores, tanto en lo moral, como en lo material. Los artículos 96 y 172
del Código de Familia hacen referencia al cobro de alimentos en forma
retroactiva (...) El primer numeral refiere una situación de reembolso de
gastos de un progenitor respecto del otro. La segunda norma establece una
relación entre alimentario y alimentante. La primera, que es la que en realidad
al caso interesa, no excluye la posibilidad de exigir responsabilidad, un
cónyuge al otro, con base en la aplicación plena del ordenamiento jurídico y la
redacción de la norma lo que pretende es facilitar dicho cobro, por lo menos por
el período ahí señalado, pero nunca excluir la posibilidad de plantear el
reclamo, por otra vía procesal, cuando este encuentra amparo en el orden legal
(...) En el caso concreto, está claro que la actora se vio compelida a asumir
totalmente la obligación que derivó de la concepción y posterior nacimiento de
su hijo. Consecuentemente, y dejando de lado lo que al campo de la formación
integral se refiere, ella tuvo que asumir, por sus propios medios, la
manutención del niño. El accionado, quien por ley debió compartir dicha
obligación, no lo hizo sino hasta cuando judicialmente fue declarada su
paternidad y se le fijó luego el deber de cancelar una cuota alimentaria. Con
base en lo expuesto, se concluye que la actora está legitimada para demandar
del accionado la indemnización de los gastos que a él le correspondían en forma
proporcional y que ella debió asumir en su totalidad; pues, sin duda, el
accionado se vio beneficiado y el patrimonio de la actora empobrecido, sin
causa alguna que justificara tal situación.”
Una
vez fijada por el Juez la suma cierta y determinada que debe pagarse por
pensión, provisional o definitiva, el obligado debe también, en los primeros
quince días del mes de diciembre de cada año, depositar una suma adicional,
igual a la establecida por el Juez, por concepto de aguinaldo, lo cual también puede ser exigido por la vía del apremio
corporal. Así lo dispone la Ley de Pensiones Alimentarias:
“Artículo 16.- Carácter obligatorio del aguinaldo. Las personas obligadas a pagar
una pensión alimentaria, provisional o definitiva, deberán cancelar, por
concepto de aguinaldo, la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los
primeros quince días de diciembre, sin necesidad de resolución que así lo
ordene.”
El
derecho a los alimentos tiene varias características: es irrenunciable,
perentorio intransmisible, imprescriptible, prioritario, personalísimo e
incompensable.
*
Es irrenunciable, por cuanto el beneficiario no puede
eximir al deudor alimentario del cumplimiento de su deber. Pareciera que ello
solo es aplicable a los menores de edad y a los mayores discapacitados; por
tanto, no se aplicaría a los mayores de edad ni a los cónyuges, quienes sí
podrían renunciar al cobro de los alimentos. El Código de Familia contiene una
disposición que nos hace creer eso respecto de los cónyuges –artículo 60, inciso 3-, cuando
establece que en una separación por mutuo consentimiento o un divorcio en esas
mismas condiciones deben fijar los cónyuges una pensión que deba pagar uno al
otro, “si en ello convinieren”, lo
que hace entender que la legislación le da a los cónyuges la posibilidad de
convenir en otra cosa y que, tratándose de la prestación alimentaria, no
significa otra cosa que la renuncia a la misma. En cuanto a los mayores, la
normativa civil también contiene un principio general que establece que en
materia de bienes y derechos, tanto la aceptación como la renuncia de los
mismos son actos libres y voluntarios, como sucede, v.gr. con las herencias[10]. Así, siendo el deber alimentario
“una prestación económica”, se considera que el beneficiario, si es mayor de
edad, puede perfectamente renunciar a ese derecho, de manera expresa o aun
tácitamente.
*
Es perentorio, dado que el pago de la obligación tiene un carácter urgente, que incluso admite medidas
coercitivas tan severas como lo son el apremio corporal, el allanamiento de
morada, limitaciones a las salidas del país, retenciones y embargos de salarios
y hasta responsabilidades penales.[11]
*
Es intransmisible,
por cuanto es un derecho que no puede cederse de una persona a otra. De
esta forma, no podría concebirse que un beneficiario de una pensión alimentaria
instituya a alguien como su heredero del derecho a cobrar la pensión, por
ejemplo.
*
Es imprescriptible, toda vez que ese derecho no se extingue
con el transcurso del tiempo, si no se ha hecho uso del mismo. Así las cosas,
no importa cuánto tiempo haya transcurrido sin que el beneficiario hiciera uso
de su derecho de cobrar los alimentos, en cualquier momento puede hacerlo, a no
ser, claro está, que haya perdido su derecho por otras circunstancias, a lo que
luego se hará referencia.
*
Es prioritario, por cuanto la deuda alimentaria tendrá preferencia sobre
cualquier otra, sin excepción. Además, no resulta excusa atendible que
el obligado no tenga trabajo, sueldo ni ingresos.
*
Es personalísima, lo que significa
que esta obligación puede serle exigida solo a las personas expresamente
obligadas por la ley; y puede ser exigida solo por los individuos a los que la
ley les da ese derecho.
*
Finalmente, es incompensable, ya que
si el beneficiario tiene una deuda con el obligado, este último no puede
deducir de la pensión la suma debida por el primero; es decir, debe depositar
el monto de la pensión y cobrar en la vía que corresponda la suma que el
beneficiario le deba. En materia de pensiones alimentarias está prohibida la
compensación, que el Código Civil la define así:
“Artículo 806.- Tiene lugar la compensación
cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y
por su propio derecho, siempre que ambas deudas sean líquidas y exigibles, y de
cantidades de dinero o de cosas fungibles de la misma especie y calidad.”
El
obligado al pago de la pensión puede verse eximido de su obligación si entrega
al beneficiario un inmueble que le sirva de habitación, o que, por la
naturaleza y plusvalía del mismo le sea más beneficioso a este. En este caso se
considera la entrega del inmueble como un pago adelantado de la obligación; por
eso es que se extingue la deuda. De ser así, el beneficiario debe manifestar su
anuencia y entera conformidad en ello; además, no es cualquier inmueble el que
califica para ello. Al respecto la Sala II consideró lo siguiente en la
sentencia Nº 22, de las 9:55 hrs. del 17/1/2007:
“El párrafo segundo
del artículo 167 del Código de Familia autoriza a que un bien inmueble que
sirva como habitación de los alimentarios o que, por su naturaleza o plusvalía,
ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios, puede consignarse como pago
adelantado de la obligación alimentaria siempre y cuando la actora se muestre
conforme. En el presente asunto, el demandante aportó a los autos la copia de
una escritura matriz donde consta el traspaso de un inmueble y mejoras a nombre
de la demandada, pero en dicha escritura el actor no fue parte sino que el
transmitente fue una tercera persona. Por su parte, la actora reconoció en la
confesional el citado traspaso por parte de su cónyuge. Ahora, en caso de
admitirse que procedió la figura antes comentada del adelanto de alimentos, no
se logró determinar el tiempo por el que dicha compensación estuvo vigente,
pues la ley no indica que sea en forma indefinida. De igual manera, no se
acreditó que la casa construida en el inmueble haya servido para habitación de
la cónyuge o que por su valor, le haya reportado algún tipo de beneficio
económico. Por el contrario, quedó demostrado que la indicada casa no estaba en
buen estado y que la accionada más bien se fue a vivir a otro sitio.”
La pensión alimentaria puede pedirse en el
momento en que el obligado a suministrar los alimentos incumpla con ese deber.
No es necesario que se esté tramitando una demanda de separación judicial o de
divorcio. De todos modos, la constitución y permanencia del vínculo matrimonial
es de naturaleza jurídica muy distinta a la del deber alimentario y una cosa no
necesariamente debe derivar en la otra.
La
deuda alimentaria resulta prioritaria sobre cualquier otra. Esto significa que
primero se satisface a los acreedores alimentarios del obligado y después se
satisfaría a los otros acreedores de este último. De esta forma, los llamados
“auto embargos” no tienen mayor efecto a la hora de pretender eludir la
obligación alimentaria.
Para
finalizar la referencia a los alimentos, se van a analizar las causas que extinguen
la obligación alimentaria:
*
Cuando el deudor para cumplir tiene que desatender sus propias necesidades
alimentarias o faltar a la misma obligación de alimentos para con otras
personas que, respecto de él, tienen título preferente. Este sería el caso de
una persona que teniendo un buen salario pague una pensión a favor de sus hijos
y dos de sus abuelos. Si posteriormente esta persona pierde su trabajo y
consigue otro de menor ingreso, se quedaría solo con la obligación de sus
hijos, toda vez que estos tienen preferencia respecto de los abuelos del
obligado.
*
Cuando quien recibe los alimentos deje de necesitarlos. Esto podría darse si el
beneficiario recibe una herencia o “se saca la lotería”, o consigue un trabajo
que le permita un ingreso suficiente como para satisfacer sus propias
necesidades, sin necesidad de pensión alimentaria.
*
Cuando el alimentario comete injuria, falta o daños graves contra el
alimentante, excepto entre padres e hijos. En este punto operaría una especie
de “indignidad” de la persona que recibe los alimentos en relación con la
obligada al pago de estos. Si bien no puede exigirse al alimentario que
demuestre su gratitud con el alimentante, lo mínimo que puede hacer el primero
es guardar cierta consideración para con el segundo. No obstante lo anterior,
quedan excluidos los padres y los hijos. Es decir, que aun cuando el padre
realice cualquiera de esas conductas con su hijo, o a la inversa, la obligación
subsiste. Sobre esta causal en particular la Sala II se pronunció en la
sentencia Nº 66, de las 9:40 hrs. del 11/2/2005, de la siguiente manera:
“La conducta de la
demandada hacia el actor debe calificarse como indebida, pues, no solo estando
casada concibió un hijo con un hombre distinto a su marido, sino, además, a
sabiendas de esa situación y aprovechándose de que el niño fue inscrito como
hijo de este, promovió en su contra un proceso de pensión alimentaria en virtud
del cual se le obligó a pagar la suma de veinticinco mil colones mensuales a
favor del niño y, todavía, a pesar de que se declaró con lugar el proceso de
impugnación de paternidad se opuso al incidente de exoneración de dicha cuota,
que con sobrada razón planteó don Edwin. Así las cosas, es evidente el daño que
la demandada le ha causado al actor y, por ende, tal y como se indicó, a la luz
de la normativa que rige el caso, estamos en uno de los supuestos de indignidad
para recibir pensión a cargo del perjudicado con su actuar, a saber, su
marido.”
En igual sentido,
también la Sala Constitucional abordó el tema en el voto Nº 3682-2009, en una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 173
inciso 3) del Código de Familia. La norma se impugnó porque a la accionante le
fue fijada una pensión provisional a favor de su madre, lo cual ella consideró
es inconstitucional, porque existe una desigualdad ante la ley, pues como hijos
han recibido ofensas e injurias graves por su madre. Fundamentó la accionante
que por motivos humanitarios está dispuesta a brindar ayuda económica a su
madre, para que de ese modo tenga una vida cómoda, sin embargo, instaura las
diligencias respectivas para que de esta forma se pueda proteger de su madre
por tener un diagnóstico psiquiátrico sociópata, y que por tal hecho podría
convertirse en una amenaza para la accionante, por medio del reclamo del
derecho alimentario, de esta manera provocándole un daño, a sabiendas que la
accionante debe también velar por su hermana quien es discapacitada y no se
puede dejar sola, para que su madre no le produzca ningún daño.
La
acción se declaró con lugar,
interpretando la Sala que el inciso 3 del artículo 173 del Código de Familia en
el sentido de que las hipótesis allí reguladas, a saber: injuria, falta o daños
graves del alimentario contra el alimentante, pueden ser invocadas y
eventualmente reconocidas como fundamento para la declaratoria de inexistencia
de la obligación alimentaria, no solo en los casos expresamente establecidos,
sino también en aquellos procesos en donde el obligado alimentario es el hijo o
hija y el acreedor alimentario y beneficiario es el padre o madre.
*
Cuando el cónyuge incurra en abandono voluntario y malicioso del hogar o cometa
adulterio. Esto opera únicamente entre cónyuges, cuando el vínculo matrimonial
aún no ha sido disuelto; de otra forma no podría haber “abandono” ni cometerse
“adulterio”, toda vez que una vez disuelto el vínculo desaparecen los deberes
de vivir en un mismo hogar y de fidelidad. Al igual que en la causal del
párrafo anterior, lo que aquí se tutela es la consideración que debe tener el
cónyuge beneficiario de la pensión de guardar los deberes que el vínculo
matrimonial le imponen, caso contrario, su incumplimiento daría lugar para que
a su vez el alimentante solicite al Juez se le exima de la obligación
alimentaria. Acerca de esta causal el Tribunal de Familia tuvo ocasión de
referirse en la sentencia Nº 666, de las 8:20 hrs. del 21/5/2003:
“(...) establecido que la demandada es cónyuge culpable de la
causal contemplada en el inciso 1 del artículo 48 del Código de Familia,
procede aplicar los numerales 57 y 173 inciso 4 del mismo Código, teniendo como
una consecuencia del caso que la demandada pierde el derecho alimentario.”
*
Cuando el beneficiario alcance su mayoridad. En este sentido debe recordarse
que ello ocurre cuando el menor de dieciocho años contrae matrimonio
válidamente o cuando se alcanza esa edad. No obstante lo anterior, la
obligación subsiste mientras el beneficiario no haya terminado los estudios
para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepase los veinticinco
años de edad, cumplidos los cuales se extingue la obligación, aunque no haya
concluido sus estudios. Es necesario en este último caso que el alimentario
obtenga buen rendimiento con una carga académica razonable, lo cual debe
comprobar al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y
el rendimiento académicos, todo lo cual es valorado por el Juez.
*
Entre excónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca
una convivencia de hecho. Debe entenderse en este punto que ya el vínculo está
disuelto y el alimentario se casa o convive en unión de hecho con otra persona;
en cualquiera de las dos circunstancias la obligación de los alimentos pasa al
nuevo cónyuge o al conviviente de hecho, según sea el caso, extinguiéndose para
el ex cónyuge, de manera definitiva.
*
Cuando el demandante incumplió los deberes alimentarios respecto a su
demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación. Este sería el
caso, v.gr., de un padre o una madre que abandonan a sus hijos pequeños,
desentendiéndose de ello y estos deben crecer con el otro progenitor o con una
tercera persona. Injusto resultaría que tiempo después, cuando ya los hijos
crecieron e hicieron su propia vida, sin ayuda del progenitor irresponsable,
venga este a pedirle a sus hijos unos alimentos que él mismo se los negó cuando
fue su obligación brindarlos.
Las
causales anteriores están previstas en el artículo 173 del Código de Familia y
deben ser alegadas ante el Juez que conoce de la demanda alimentaria, salvo si
en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el Juez resuelve cosa
distinta, en cuyo caso prevalecerá lo que este último disponga.
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