Texto de la resolución sobre OBJECION DE
CONCIENCIA DE LOS JUECES
Exp:
19-013680-0007-CO
Res.
N° 2020-001619.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta
minutos del veinticuatro de enero del dos mil veinte.
Recurso de amparo
que se tramita en el expediente n.° 19-013680-0007-CO, interpuesto
por , cédula de identidad , contra EL
PODER JUDICIAL.
Resultando:
1.-
Por escrito recibido en la Sala el 31 de julio de 2019, el
recurrente interpone recurso de amparo contra el Poder Judicial,
y manifiesta que es funcionario de la institución recurrida,
donde ocupa el cargo de juez en el Juzgado Notarial. Asegura que
acude a su favor y en defensa de los intereses difusos, en
nombre de todo el colectivo judicial que profesa la fe
cristiana católica, cristiana evangélica, la judía, la fe musulmana y
cualquier otro tipo de convicciones filosóficas, que en
razón de estas pueda estimar violentado su derecho a la
objeción de conciencia. Reclama que, por correo electrónico de 2 de febrero de 2018,
la Licda. , en su condición de jueza Coordinadora del
Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, realizó una consulta al Consejo
Superior del Poder Judicial acerca del ejercicio de la
objeción de conciencia a lo interno de la institución
judicial. Lo anterior, con motivo de la opinión consultiva
n.° OC- 24/2017 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y de unas dudas e inquietudes que surgieron a
sus funcionarios en razón de la misma, tal y como no recibir
gestiones que impliquen personas del mismo sexo, por ejemplo, en
caso de matrimonios. Expresa que esa jueza gestionó si el
Poder Judicial permitiría la
objeción de conciencia cuando una persona funcionaria
judicial se apegue esta para no realizar gestiones propias de sus
funciones, argumentando que va contra sus principios
religiosos, de conciencia, morales, sociales o familiares,
y de ser así, de qué forma y bajo cuáles
parámetros lo concedería. Alega mediante sesión número
12-18 de 13 de febrero de 2018, el Consejo
Superior del Poder Judicial acordó trasladar
la consulta de la jueza coordinadora de familia a la
dirección Jurídica del Poder Judicial para su estudio e informe. Sostiene
que, en virtud de lo anterior, la Secretaría
General de la Corte, mediante oficio
n.° 5765-18 de 7 de junio de 2018
procedió a solicitar al Licdo. Rodrigo Campos Hidalgo, director
Jurídico a.i del Poder Judicial que remitiera el informe solicitado.
Arguye que por oficio No. DJAJ-
207-2019 de 20 de junio de 2019, el director
Jurídico interino y la coordinadora interina
del Área de Análisis Jurídico, comunicaron lo
siguiente: “(…) la Dirección Jurídica estima que el Poder Judicial
no debería permitir la utilización de la
objeción de conciencia como un mecanismo válido para que
un funcionario o funcionara se exima de realizar gestiones
propias de sus funciones, por estimar que éstas son
contrarias a sus principios religiosos, de conciencia, morales,
sociales y/o familiares. Desconocer bajo ese argumento, el mandato
legal de su función de conformidad con los fines estatales
y los principios del servicio público establecidos mediante la
Constitución, la Ley General de la Administración Pública y la
Ley Orgánica del Poder Judicial, podría implicar una arbitraria
restricción de otros derechos humanos y fundamentales, tales
como el acceso a la justicia y la no
discriminación (...) la objeción de conciencia es
un derecho que como todo derecho debe ejercerse dentro de un
marco normativo que se abre a la garantía de protección
y estímulo de la diversidad cultural, mas no puede
ejercerse de manera absoluta, en detrimento, en este caso del
derecho de terceros de acceso a la justicia.(…)”
Afirma que por acuerdo tomado en la sesión
n.° 60-19 de 4 de julio de 2019, el Consejo Superior decidió avalar el
criterio de la dirección Jurídica y
acordó lo siguiente: “(…) 1) Tener por rendido el
informe N° DJ-AJ-207-2019 del
20 de junio de 2019 de la Dirección Jurídica. 2.)
Hacer este
acuerdo de conocimiento de la Comisión de Acceso
a la Justicia y Género, para que establezca los mecanismos para su
divulgación, respecto a los derechos a personas de una población en
condición de vulnerabilidad como la LGTBI, cuyos derechos se tutelan
en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constitución
Política y que a su vez, se reafirman mediante los compromisos concretos
asumidos por este Poder de la República para garantizar la no
discriminación de esta población. 3.) Hacer este
acuerdo de la máster , Jueza Coordinadora del
Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela. (…)”. Lo que estima viola su derecho a la
libertad de pensamiento, al debido proceso, a la
libertad de conciencia, a la libertad de religión,
a la igualdad ante la ley, a no recibir tratos crueles y degradantes, a la
dignidad humana; así como, el principio de razonabilidad y
proporcionalidad y lo dispuesto por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, todo en concordancia
con los artículos 27, 28, 33, 39, 40 y 41, de la Constitución
Política, y los artículos 12 y 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. Por otro lado, reclama
que actualmente esta Sala tramita una
acción de inconstitucionalidad bajo el expediente
n.° 19-010502-0007-CO, mediante la cual se impugna el decreto 41722-S
por razones de fe y científicas, mismos argumentos que se
plantean en el presente recurso. Considera que es este
Tribunal Constitucional quien debe definir el alcance de ese
derecho humano y no una oficina administrativa como las recurridas. Agrega
que es un hecho que la población judicial, concretamente
los jueces y juezas, técnicos y técnicas judiciales, en una amplia
mayoría profesan fe cristiana y para muchos de ellos participar
en el trámite de matrimonios entre personas del mismo sexo sería
algo contrario a sus convicciones. Por último, estima que cualquier
persona tiene el derecho humano de ejercer la
objeción de conciencia ya que es un derecho de rango
constitucional, protegido por convenios internacionales. Por los motivos
expuestos, solicita que se declare con lugar el recurso.
2.-
Por resolución de las 14:21 horas del
2 de agosto de 2019 se dio curso al amparo.
3.-
Por escrito recibido en la Sala el 7 de agosto de 2019, se
apersona , en su condición de Jueza de Familia del III
Circuito Judicial de San José. Indica que se adhiere al
recurso de amparo del accionante. Se refiere a las funciones del
Consejo Superior. Estima que no le compete resolver sobre
objeciones de conciencia; también se extralimitó, pues la
persona que formuló la consulta no podía atribuirse la
representación de otra persona. Expresa que, en este momento,
ningún Juzgado de Familia puede celebrar matrimonios entre
personas del mismo sexo. En consecuencia, carecía y carece de interés
actual la gestión que fue objeto de consulta ante el Consejo
Superior. Considera que el accionante carece de legitimación y
no le representa. Además, no existe interés difuso en esta materia. Diferencia
entre matrimonio civil y religioso.
4.-
Por escrito recibido en la Sala el 8 de agosto de 2019,
informa bajo juramento Rodrigo Alberto Campos Hidalgo, en su
condición de Director Jurídico interino del Poder Judicial, que
el Consejo Superior del Poder Judicial conoció en la sesión número
12-18 del 13 de febrero de 2018, artículo LXXIII,
la consulta de la máster , Jueza Coordinadora del
Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, quien preguntó: “1.- El Poder Judicial permite la “Objeción de Conciencia ” cuando unas de las
personas funcionarias judiciales se apegue a la misma para no realizar
gestiones propias de sus funciones, argumentando que éstas
van contra sus principios religiosos de conciencia. morales sociales y/o familiares? 2.- Si el
Poder Judicial permite la
"Objeción de Conciencia" de qué forma y bajo
cuáles parámetros se concedería?'' Dicha
consulta fue trasladada a la Dirección Jurídica para su estudio e informe.
Relata que esa Dirección rindió su criterio en el oficio
n.° DJ-AJ-207-2019 del 20 de junio de 2019. Transcribe
el criterio. En sesión n.° 60-19 del
4 de julio de 2019, artículo XVII, el Consejo Superior
tuvo por rendido dicho criterio y acordó hacer ese acuerdo “de conocimiento de la
Comisión de Acceso a la Justicia y Género del Poder Judicial,
para que establezca los mecanismo para su divulgación respecto a
los derechos a personas de una población en
condición de vulnerabilidad como la LGTBI, cuyos derechos se
tutelan en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
la Constitución Política y que a su vez, se reafirman mediante los
compromisos concretos asumidos por este Poder de la República
para garantizar la no discriminación de esta población”. Asimismo, se disponía
a poner el acuerdo en conocimiento de la consultante. Remite al
Reglamento de la Dirección Jurídica del Poder Judicial y sus
funciones. Estima que el Poder Judicial no podría adoptar conductas
que pudieran ser consideradas regresivas del reconocimiento o
tutela de derechos a personas de una población en
condición de vulnerabilidad como la LGTBI, cuyos derechos se
tutelan en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
la Constitución Política y que a su vez, se reafirman mediante los
compromisos concretos asumidos por la Institución para garantizar la no
discriminación de esta población pues parten de un derecho
a un trato igualitario frente a la ley, que se
interpreta de manera sistémica, conforme a las necesidades sociales y
el cambio del tiempo. Acota que los derechos humanos no son absolutos,
pues tienen limitaciones necesarias para proteger otros derechos. Esto
aplica para la libertad de conciencia o de culto,
que se limita cuando impide el
disfrute de otro derecho de igual rango por
parte de terceros, como es el derecho a la no discriminación y
el acceso a la justicia. Remite a jurisprudencia de la
Sala. Considera que su Dirección ha actuado en
cumplimiento de la normativa citada y sus competencias. Acota
que la objeción de conciencia, tal como fue
planteada, habilitaría a cualquier servidor a incumplir una
resolución de la Sala Constitucional y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Rechaza que la pertenencia a
una religión o creencia signifique automáticamente un choque con la
posibilidad de brindar un servicio a las personas sexualmente
diversas. No toda persona evangélica o católica considera que el
matrimonia entre personas del mismo sexo resulta contrario a los designios
divinos, por lo que debe distinguirse entre la mera opinión personal del
fuero de conciencia derivado de una convicción
religiosa definida. Recuerda que el servidor tiene una
relación de sujeción y ha jurado cumplir la Constitución Política y
el ordenamiento jurídico. Señala que la negativa a atender a una persona
homosexual llevaría a efectuar un acto discriminatorio, pretextando una
indefinida convicción religiosa, sujeta a la mera
interpretación de determinados grupos, pero sin una solvencia o
coherencia doctrinal, pues, por ejemplo, la iglesia anglicana no ve que el
matrimonio de personas del mismo sexo sea contrario a los preceptos
cristianos. Cuestiona que una religión fundada en el amor entre las
personas niegue la posibilidad de que algunos puedan ejercer
derechos reconocidos constitucionalmente. Reitera que el servidor público
debe cumplir el bloque de legalidad. Solicita que se declare
sin lugar el recurso.
5.-
Por escrito recibido en la Sala el 8 de agosto de 2019,
informa bajo juramento Fernando Cruz Castro, en su
condición de presidente de la
Corte Suprema de Justicia y del Poder Judicial, en el mismo
sentido que el informante anterior. Señala que el acuerdo del Consejo
Superior se tomó con base en el criterio de la Dirección
Jurídica. Relata que el Poder Judicial ha asumido amplios compromisos
institucionales para garantizar el respeto de los
derechos de las poblaciones como la LGTBI. Mediante circular
n.° 76-2019 se comunicó a todas las personas que laboran en la
institución, el acuerdo tomado en la sesión número n.° 40-19
celebrada el 7 de mayo de 2019, artículo XLI, en el que
se dispuso reiterar la importancia de conocer, estudiar y
aplicar los convenios internacionales relacionados con los Derechos
Humanos de las personas
en condición de vulnerabilidad, considerando para ello el
artículo 1 de la Constitución Política que señala que “Costa Rica es una República democrática, libre,
independiente, multiétnica y pluricultural”, donde se
indicó que para atender a la población LGTBI se debe aplicar la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, los
Principios de Yogyakarta, el Pacto de los Derechos Civiles
y Políticos, la Declaración sobre Orientación Sexual e
Identidad de Género de la ONU y la Opinión Consultiva
OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por otra parte,
mediante la “Política Respetuosa de la
Diversidad Sexual”, aprobada por Corte Plena en sesión
No. 31-11, celebrada el 19 de setiembre de 2013,
artículo XIII, publicada mediante circular número 123-11, el Poder
Judicial se comprometió, entre otras cosas, con la no discriminación por
razón de orientación sexual respecto a los servicios que se
brindan a las personas usuarias y a quienes laboran en la
institución. Transcribe los compromisos de dicha política. Con
la aprobación de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la
Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad por
Corte Plena en la sesión número 17-2008 del
26 de mayo de 2008, artículo II, así como la Política
Respetuosa de la Diversidad Sexual, el Poder Judicial
asumió un compromiso internacional para hacer efectivo
el derecho de acceso a la justicia, como derecho instrumental a
todas las poblaciones en condición de vulnerabilidad, entre
ellas a las personas sexualmente diversas. Por tales motivos, el Consejo
Superior del Poder Judicial y la Corte Plena han reiterado la importancia de conocer,
estudiar y aplicar la normativa internacional para que las autoridades
judiciales velen porque sus servicios se lleven a cabo de la
manera que más garanticen los derechos fundamentales de todas
las personas, sin discriminación alguna y que
las actuaciones de todas las personas que laboran en el Poder
Judicial se encuentren sujetas a lo que la Ley y los principios
fundamentales de servicio público les ordena; además, que sus
decisiones se adapten a la necesidad social que satisfacen y a la igualdad
en el trato de las personas usuarias de nuestro
sistema judicial. Menciona que el servidor público se encuentra bajo una
relación de sujeción especial donde ha jurado cumplir nuestra
Constitución Política y el ordenamiento jurídico del país. Apunta que la
libertad de conciencia o culto tienen un límite cuando su
práctica o ejercicio transgrede una disposición legal y deber jurídico e
impide el disfrute de otro derecho de igual rango por
parte de terceros. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.-
Por escrito recibido en la Sala el 8 de agosto de 2019, el
recurrente solicita la corrección de la
resolución de curso.
7.-
Por escrito recibido en la Sala el 11 de agosto de 2019, el
accionante plantea la recusación del Magistrado Rueda Leal.
8.-
Por escrito recibido en la Sala el 12 de agosto de 2019, el
recurrente ofrece prueba.
9.-
Mediante resolución de las 14:25 horas del
21 de agosto de 2019, el presidente de la
Sala rechazó la gestión planteada y tuvo por habilitado al Magistrado
Rueda Leal.
10.-
Por escrito recibido en la Sala el 23 de agosto de 2019, el
accionante solicita la adición de la resolución anterior.
11.-
Mediante resolución de las 14:25 horas del
21 de agosto de 2019, el presidente de la
Sala dispuso no ha lugar a la gestión planteada.
12.-
En los procedimientos seguidos se han observado las
prescripciones legales.
Redacta el
Magistrado Castillo Víquez; y,
I.- De previo. La coadyuvancia es una
forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona
actúa en un proceso adhiriéndose a las
pretensiones de alguna de las partes principales, como
consecuencia está legitimada para actuar como coadyuvante, quien
ostente un interés directo en el resultado del recurso. Empero, al no ser
actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado
por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no
podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la
condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en
materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo
resuelto, debido al carácter erga omnes de la
jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional
(artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional). En el sub lite, la Sala procede a
admitir la coadyuvancia formulada, por cuanto la solicitante tiene un
claro interés en el resultado de este proceso. Por otro lado,
visto que se procede a resolver por el fondo, se desestima la
necesidad de dictar medidas cautelares o efectuar una audiencia oral.
II.- Objeto
del recurso. El recurrente acusa que el criterio
DJ-AJ-207- 2019 de la Dirección Jurídica y el acuerdo tomado por
el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión n.° 60-19 del
4 de julio de 2019, artículo XVII, violan los
derechos de los funcionarios judiciales al impedir la
objeción de conciencia en las gestiones judiciales que
involucren relaciones de personas del mismo sexo.
III.- Hechos
probados. De importancia para la decisión de este
asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea
porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido
referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) El
2 de febrero de 2018, la Jueza Coordinadora del
Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela preguntó al Consejo Superior, si el
Poder Judicial permite la objeción de conciencia cuando un
funcionario judicial la invoca para no realizar gestiones
propias de sus funciones, argumentando que estas van en
contra de sus principios religiosos de conciencia, morales
sociales y/o familiares; en caso positivo,
preguntó de qué forma y bajo cuáles parámetros se
concedería. Lo anterior fue consultado con ocasión de la opinión
consultiva OC 24-2017 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, con respecto a las
relaciones de parejas del mismo sexo. (Ver informe rendido y
prueba aportada).
b) En
la sesión número 12-18 del 13 de febrero de 2018, artículo
LXXIII, el Consejo Superior trasladó la consulta a la Dirección
Jurídica para su estudio e informe. (Ver informe rendido y prueba
aportada).
c) Por
oficio n.° DJ-AJ-207-2019 del 20 de junio de 2019, la
Dirección Jurídica rindió su informe al Consejo Superior. En dicho
informe concluyó:
“De conformidad con todo lo expuesto y con
fundamento en los artículos 11, 29, 33, 41, 75, 154 de la
Constitución Política, 7 y 18 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 12 y
13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 18
y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4
y 11 de la Ley General de la Administración Pública y
2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se concluye lo siguiente:
1. La doctrina ha considerado
la objeción de conciencia como un
corolario de la libertad ideológica, religiosa y de culto;
se manifiesta como una libertad de conciencia, en
caso de surgir un conflicto entre una norma imperativa
o de la pretensión de un particular, que va en
contra de creencias o convicciones personales.
2. El Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y la Constitución Política
reconocen los derechos mencionados en el presente criterio, a saber, el
derecho a la libertad de conciencia y religión,
así como a la libertad de pensamiento, a no
ser discriminado y el acceso a la justicia pronta y cumplida.
3. Con fundamento en los
principios de Primacía de la Ley y de Legalidad
Administrativa, las actuaciones de todos los funcionarios
del Poder Judicial se encuentran sujetas a lo que la lev les
ordena y autoriza; deben estar sometidas a los principios
del servicio público, que han de adaptarse a la
necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de las
personas usuarias.
4. En materia de derechos
humanos de las personas en condición de vulnerabilidad, el
Poder Judicial ha asumido compromisos institucionales para
garantizar el respeto de los derechos de las
poblaciones como la LGTB1. Mediante la Circular No.
76-2019 se comunicó que en la sesión No.40-19 del
7 de mayo de 2019, artículo XLI, el Consejo Superior
dispuso que para atender a esta población, deben aplicarse los
instrumentos de derecho internacional de los derechos
humanos, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
los Principios de Yogyakarta, el Pacto de los Derechos
Civiles y Políticos, la Declaración sobre Orientación Sexual e
Identidad de Género de la ONU, y la Opinión Consultiva
OC-24/17, 24 de noviembre de 2017 de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, mediante
la “Política Respetuosa de la Diversidad Sexual ",
aprobada por Corte Plena en sesión N° 31-11, el Poder Judicial se
compromete, entre otras cosas, con la no discriminación por razón de orientación sexual respecto
a los servicios que se brindan las personas usuarias y a quienes laboran
en la institución.
5. La Dirección Jurídica en los
criterios N° 747-DJ- 2018 y DJ-243-2019, ha estimado que el Poder
Judicial está llamado a realizar acciones afirmativas para garantizar
igualdad en todo tipo de poblaciones, dada la diversidad del país.
Por ello, no pueden imponerse restricciones por
motivo de orientación sexual. Además, que la opinión consultiva
y el derecho convencional obligan al Poder Judicial al
reconocimiento de los mismos derechos a las personas -tanto
servidoras como usuarias- del mismo sexo que se encuentren en unión y
también las que solicitan el reconocimiento de un género
autopercibido.
6. A la luz del Principio de Progresividad de los
Derechos Humanos que vincula a la Administración Pública, es
claro que el Poder Judicial no podría adoptar conductas
regresivas del reconocimiento o tutela de derechos a
personas de una población
en condición de vulnerabilidad como la LGTBI, cuyos derechos
se tutelan en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
la Constitución Política y que a su vez, se reafirman mediante
los compromisos concretos asumidos por el Poder Judicial
para garantizar la no discriminación de esta población.
7. Por su naturaleza, los derechos
humanos no son absolutos y sus limitaciones las prescribe la ley o pueden
surgir toda vez que sea necesario para proteger los derechos o
libertades de los demás (artículo 12 inciso 3 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos). Por ello,
el límite de derechos como el derecho a
la libertad de conciencia o la de culto se
encuentra, cuando su práctica o ejercicio transgrede una disposición legal
o deber jurídico, o bien, impide el disfrute de otro
derecho de igual rango por parte de terceros, como el
derecho a la no discriminación y el acceso a la justicia. En
este sentido, se ha señalado que los
derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos
y cada uno de los derechos fundamentales de los demás, por
lo que se hace necesario un recorte en el ejercicio de estos
derechos y libertades, en la medida precisa, para que las otras personas
los disfruten en iguales condiciones (Sala Constitucional, resolución No.4205-1996).
De acuerdo con el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, la Constitución Política,
la Ley General de la Administración Pública, la Ley Orgánica del
Poder Judicial y los compromisos institucionales adquiridos, Ia Dirección
Jurídica concluye que el Poder Judicial no puede permitir que
se utilice la objeción de conciencia como un mecanismo válido
para que una persona servidora judicial se exima de realizar
labores propias de sus funciones, por valorar que son contrarias a sus
principios religiosos, de conciencia, morales, sociales y/o familiares.
Desconocer -bajo ese argumento- el deber jurídico de su
función de conformidad con los fines estatales y los principios del
servicio público, podría implicar una arbitraria restricción a otros
derechos humanos y fundamentales de las personas
usuarias pertenecientes a la población LGTBI, tales como el acceso a la justicia y a la no discriminación.” (Énfasis en el
original. Ver informe rendido y prueba aportada).
d) En
sesión n.° 60-19 del 4 de julio de 2019, artículo
XVII, el Consejo Superior acordó: “1.) Tener por rendido el
informe N° DJ-AJ-207-20 19 del
20 de junio de 2019 de la Dirección Jurídica. 2.)
Hacer este acuerdo de conocimiento de la Comisión de Acceso
a la Justicia y Género, para que establezca los mecanismos para su
divulgación, respecto a los derechos a personas de una población en
condición de vulnerabilidad como la LGTBI, cuyos derechos se tutelan
en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constitución
Política y que a su vez, se reafirman mediante los compromisos concretos
asumidos por este Poder de la República para garantizar la no
discriminación de esta población. 3.) Hacer este
acuerdo de la máster , Jueza Coordinadora del
Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela.” (Ver
informe rendido y prueba aportada).
e) El
tutelado funge como Juez en el Juzgado Notarial. (Hecho incontrovertido).
IV.-
Sobre el derecho a la objeción de conciencia. Tanto en la
doctrina como en la jurisprudencia más autorizada de los
Tribunales garantes de los derechos fundamentales, se ha
conceptualizado la objeción de conciencia como un derecho
fundamental de toda persona a negarse a cumplir un deber, el que
se encuentra en el ordenamiento jurídico, a causa de que la
norma respectiva resulta incompatible con sus creencias o convicciones,
las que tienen como basamento, en regla de principio,
convicciones religiosas, morales o ideológicas. Se sostiene que este
derecho es una derivación lógica y necesaria de la
libertad de conciencia, y constituye una de sus
manifestaciones externas. El reconocimiento y la tutela
efectiva de este derecho fundamental, es un elemento
distintivo indiscutible de una sociedad pluralista, al
extremo, de que su no reconocimiento o su reducción a la mínima
expresión -afectación severa a su contenido esencial que lo hace
irreconocible o impracticable-, no solo denota su vulneración, sino que
constituye un signo preocupante de que la sociedad que se encuentra
en tal situación, pretende imponer una visión única, un pensamiento
exclusivo y excluyente, sobre temas y cuestiones en las que debe privar la
diversidad de opiniones en consonancia con el numeral
28 de la Carta Fundamental y los artículos 12 y
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como
su numeral 6, donde de manera expresa se establece el servicio
militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia,
el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél. Al
igual que la citada Convención, el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales, hace referencia expresa a la objeción de conciencia en
los mismos términos en el artículo 4.3.b. Por su parte, la
Carta Europea de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, cuando se refiere a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
en su numeral 10, inciso 2, reconoce de forma expresa el derecho
a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes
nacionales que regulen su ejercicio. A diferencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (en adelante el TEDH) sí se ha
pronunciado sobre el derecho fundamental a la objeción de conciencia.
En lo que respecta al servicio
militar obligatorio, en el caso Tblimmenos
vs. Grecia, en el año 2000, el TEDH concluyó que el citado Estado
había violentado la prohibición de discriminación (artículo 14
del Convenio) en relación con el derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y exclusión
(artículo 9 del Convenio), al considerar que la exclusión del
solicitante de la profesión de contador público
era desproporcionada en relación con la garantía del adecuado
castigo de las personas que se niegan a servir al país -se
trataba de un testigo de Jehová que había sido
condenado a cuatro años de prisión por haberse negado a alistarse
en el ejército-, especialmente porque ya había cumplido la pena. Seis años
pasaron para que el TEDH, en el caso Ulke vs. Turquía 2006, estableciera
límites a los Estados parte del Convenio, al prohibir el infligir tratos
inhumanos y degradantes (artículo 3o del Convenio) contra
la persona objetante. El actor era un ciudadano turco que se negó a
prestar el servicio militar por sus creencias pacifistas, quien había sido
condenado nueve veces a prisión. De gran importancia en esta
reseña jurisprudencial, es el caso Bayatyan vs. Armenia de 2011, en
el que la Gran Cámara del TEDH sostiene que si bien el artículo 9
del Convenio no se refiere de manera expresa al derecho a la
objeción de conciencia, este es un derecho autónomo que se
desprende de la libertad de conciencia por lo que
debía garantizarse -como cualquier otra libertad del
Convenio- de las injerencias arbitrarias del Estado.
Así las cosas, una limitación al citado derecho debe aprobar el
test de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que
toda acción del Estado de atender estrictamente a los límites
definidos en ese test, es decir, que se trate de una medida
proporcional que responda a un fin legítimo y necesario en una sociedad
democrática. Además, resulta importante reseñar, que el TEDH
advirtió que esa regla no se aplica de manera general, sino que
siempre debe evaluarse a la luz de las particulares
circunstancias de cada caso. Este criterio fue reiterado en los
casos Ercep vs. Turquía (2011), Sarda vs. Turquía (2012), Tarban vs.
Turquía (2012) Feti Demitras vs. Turquía (2012) y Buldu vs. Turquía
(2014). También el Tribunal, en una ocasión, se ha pronunciado sobre
la objeción de conciencia en el caso de los productos
farmacéuticos y otro, en el supuesto del
derecho de propiedad. En el caso Pichón y Sajous vs.
Francia (2001), el Tribunal sostuvo que al ser legal la
venta de productos anticonceptivos y que en el caso se produjo
por una prescripción médica, las demandantes no podían dar prioridad a sus
creencias religiosas e imponerlas a los demás para justificar su negativa
a vender este tipo de producto. En el caso Hermann vs. Alemania
(2012), en el que el accionante se vio obligado a soportar la caza en su
predio por la ley alemana e hizo la objeción de conciencia con fundamento
en sus creencias pacifistas, el Tribunal le dio la razón, pues se daba una
interferencia en su propiedad a tener que soportar hombres armados y
perros de caza en su terreno. El TEDH reitera su postura en los casos
Chassagnou y Schneider, en el sentido de que imponer la cacería
a los terratenientes que se oponen a esta sobre la
base de creencias éticas, conllevan una
carga desproporcionada, incompatible con el artículo 1o del
Protocolo 1o. En lo que respecta, a la
objeción de conciencia en relación con el uso de símbolos religiosos, el
TEDH se ha pronunciado en varios casos sobre su impacto
en distintos ámbitos, concretamente en el espacio público, en el
entorno educativo y en el ámbito laboral. Al respecto, hay cuatro
casos significativos Dablab v. Suiza (2001), Leyla Sabin vs. Turquía
(2004), Drogu vs. Francia (2008) y Kervanci vs. Francia (2008). Del
análisis de ellos se extrae que el TEDH ha mantenido
una línea de respaldo al
margen de apreciación de los Estados, autorizando la limitación
al uso de símbolos religiosos, en particular, el uso del velo
islámico. Un caso muy interesante fue el de Eweida y otras vs.
Reino Unido (2013), en el que el TEDH amparó a la primera
peticionaria por quebranto a la libertad de conciencia y
religión, mas no a las tres restantes. Especial interés presenta
el caso de Ladele, quien era notaria
encargada de registrar matrimonios, nacimientos y defunciones,
quien, con motivo del cambio normativo, se vio obligada a registrar
uniones de personas del mismo sexo. El TEDH
reiteró su postura que la libertad religiosa abarca la
libertad de manifestar las creencias de manera privada,
pero también conlleva su práctica en comunidad con otros y en público.
Dichas manifestaciones pueden tomar forma de adoración,
enseñanza, práctica y observación. Como la manifestación de las
creencias religiosas de la persona puede tener un impacto en
otros, sus restricciones deben estar prescritas por Ley, ser necesaria en
una sociedad democrática y perseguir un fin legítimo. A su vez, para
contar como manifestación en el sentido del artículo 9 del Convenio, el
acto en cuestión debe estar íntimamente ligado con la religión
o creencia. En este caso, resulta importante resultar las opiniones
disidentes de los jueces Vucinié y De Gaetano
en relación con la peticionaria Ladele, pues se visualiza la
objeción de conciencia como un derecho que facilita la
interacción armoniosa con otros derechos fundamentales que pueden entrar
en tensión con aquélla. Para ambos, el TEDH se equivocó al negar la
violación de los derechos a la libertad de conciencia y
religión, así como el derecho a la no discriminación de la
notaria, quien, a causa de sus convicciones cristianas, se negaba a
registrar matrimonios entre personas del mismo sexo. Enfatizan sobre la
importancia que tiene para una persona el juicio moral
o de la conciencia, protegido por el derecho a la
objeción de conciencia y diferente del contenido
propio de la libertad religiosa. Concluyen que la mayoría del
TEDH erró, pues las creencias de la tercera peticionaria no tuvieron
un impacto en el contenido de su trabajo, sino solo en el
alcance de este. Tampoco se probó que ella hubiera
intentado imponer sus creencias a los demás, de manera abierta o
subrepticiamente, por lo que el hecho de que ella perdiera su
trabajo resultaba totalmente desproporcionado.
En el ámbito
nacional, la Sala Constitucional ha tenido la
oportunidad de referirse al derecho a la
objeción de conciencia, especialmente en la educación. En
efecto, en la sentencia n.° 2012-10456, en la que se estableció lo
siguiente:
“VIII.- Este tema, a su vez, tiene un
desarrollo jurisprudencial, en la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. Este Tribunal ha
resuelto casos de objeción de conciencia en
el ámbito educativo a causa de la invocación del artículo 2
del primer Protocolo adicional a la Convención
Europea de Derechos Humanos, en el que se le impone al Estado el
deber de respetar las convicciones religiosas y
filosóficas de los padres en la educación de sus hijos.
Destaca el primer enfoque sobre el tema, que se dio en la sentencia
Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen vs. Dinamarca, donde se
analizó precisamente un conflicto entre unos padres de familia
que se oponían a que sus hijos recibieran una asignatura obligatoria
sobre educación sexual integrada, la Corte consideró que la finalidad
perseguida por el gobierno danés, con la nueva ley, era legítima, pues con
ello se pretendía combatir el número de embarazos no deseados
fuera del matrimonio, el número de abortos y las enfermedades
venéreas. Puntualizó también que el numeral 2 del citado Protocolo
no impedida que los Estados difundieran, por medio de la
enseñanza o la educación, conocimientos o informaciones que tengan,
directamente o no. carácter religioso o filosófico. No les permitió a
los padres oponerse a este tipo de temas, pues la enseñanza
institucionalizada corría el riesgo de hacerse impracticable, aunque
sí le impuso al Estado el deber de vigilancia para que esos
conocimientos insertados en un programa se difundiera de manera
objetiva, crítica y pluralista, con lo que prohibió perseguir una
finalidad de adoctrinar, lo que sí podría afectar las
convicciones religiosas y filosóficas de los padres. En este
caso, resulta de particular relevancia el voto salvado del Juez
Verdross, que se convirtió -con el paso del tiempo- en
posición de mayoría del Tribunal en casos subsiguientes. Según el
citado Juez, una enseñanza en materia sexual, detallada y demasiado precoz
impartida por el Estado al amparo del monopolio del Estado en el
dominio de la educación, priva a los padres de su derecho
primordial de asegurar la educación a sus hijos de acuerdo
con sus propias convicciones religiosas. También puntualizó que todo
lo que concierne a la conciencia de los hijos —su
orientación moral- es un tema que incumbe a los padres según la doctrina
cristiana, por lo que el Estado no puede interponerse entre los padres y
los hijos contra la voluntad de los primeros. Se pregunta, si
con base en el artículo 2 del Protocolo pueden los padres oponerse a una
educación sexual obligatoria en una escuela pública e, incluso, cuando la
mencionada educación no constituye
una tentativa de adoctrinamiento. Para responder esa
interrogante, hace una distinción entre los hechos de la
sexualidad humana, que forman parte de la biología, y
las conductas sexuales, incluida la contracepción y métodos
anticonceptivos. Para el citado Juez, estas últimas sí se
encuentran sumidas dentro del ámbito moral y de conciencia, por
lo que es a los padres a quienes corresponde su formación, no al Estado;
ese derecho de los padres no puede vulnerarse, desconocerse
o menospreciarse por el Estado. Por ello, aun y cuando la información
sobre conductas sexuales tenga un carácter objetivo, lesionan el
derecho de los padres en cuanto invaden la conciencia de los
hijos menores, pues pueden recibir una educación contraria a las
convicciones religiosas de sus progenitores. La doctrina sentada en
ese voto salvado fue seguida por el citado Tribunal en las sentencias
Folgero y Zengin v. Turquía. En esta última sentencia, el
Tribunal concluye que el Estado está en
la obligación de respetar las convicciones religiosas y
filosóficas de los padres, en el conjunto del
programa de la enseñanza pública. Este deber del Estado vale para
el contenido de la enseñanza y la
manera de dispensarla y en ese contexto los padres pueden exigir
al Estado el respeto de sus convicciones religiosas y filosóficas.
IX.-
También la Corte Suprema de Justicia de los Estados
Unidos de América se ha pronunciado sobre el nexo entre la
educación y la libertad de conciencia. Al respecto, en la
sentencia Winsconsin v. Yoder (1972), la Corte consideró. a propósito de la educación
impartida a los niños de la religión Amish, que " (...) la
esencia de todo lo que se ha dicho y escrito sobre este tema es que
los intereses de orden superior y aquellos otros que no pueden
ser ejercidos de otra manera pueden contrabalancear el legítimo
reclamo a la libre profesión de una religión. Podemos dar por
aceptado, en consecuencia, que no importa cuán fuerte sea la obligación
del Estado en la educación general obligatoria, éste no
es de modo alguno absoluto no permite la exclusión
o subordinación del resto de los intereses. El
cumplimiento de la ley estatal que requiere la asistencia
obligatoria a la escuela... pondría en peligro gravemente, si es que
no destruiría, el libre ejercicio de su fe a los
demandados." Así, se consideró prevalente la libertad religiosa
frente al interés estatal de una educación obligatoria para
los menores hijos de los Amish.
X.- CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO
CONCRETO: En este caso, existen elementos de convicción
suficientes para concluir que el programa de estudio de "Educación
para la afectividad y la sexualidad integral” no se
refiere únicamente a hechos de la sexualidad humana, sino
que también abarca conductas sexuales. Basta para ello señalar que en el
documento en que se plasma, se establece lo siguiente:
"En Costa Rica, hasta ahora, la
educación para la sexualidad se ha planteado mayoritariamente como un
proceso informativo y centrado en su dimensión biológica. Este
programa de estudio, en el marco de la política general
vigente aprobada por el Consejo Superior de Educación del 2001,
denominada Política Educación Integral de La
expresión de la Sexualidad Humana (Acuerdo del artículo tres del acta
2001-12-06 modificado en su apartado No.6 con el acuerdo 02-08-04) integra
esa dimensión, como elemento indispensable de una
formación de sexualidad, pero agrega una dimensión formativa y
afectiva, en la que se enfatiza (Las negritas no corresponden al
original). Más adelante se puntualiza que con el contenido y las
estrategias de este programa lo que se busca es "(...)
generar cambios de actitud que potencien el respeto y
la promoción de la persona humana ", sea la
forma de actuar de los estudiantes, su comportamiento
frente a la sexualidad, lo que lógicamente implica inculcarles
valores, conocimiento, concepciones, destrezas y habilidades frente al
fenómeno de la sexualidad. Prueba de lo que venimos
afirmando, es que cuando se precisa que se entiende por educación para la
afectividad y la sexualidad integral, "(...) parte de que la
misión de la sexualidad es el vínculo, desde dimensiones afectiva,
corporal, ética y espiritual, con el apoyo y la
promoción de la madurez emocional”. Se entiende por
lo espiritual lo relativo a los valores, los criterios éticos y el
sentido de la vida”.
Ahora bien, si nuestra sociedad tiene
formalmente reconocidas como finalidades el pluralismo, la democracia y el
respeto de libertad de pensamiento
y de creencias, es de esperar que dentro de ella
surjan prosperen o decaigan numerosas visiones y perspectivas sobre una
amplia variedad de cuestiones ideológicas y morales entre
las cuales se incluyen las conductas sexuales de los individuos,
las cuales a menudo se hallan estrechamente relacionadas con creencias
religiosas o filosóficas de las personas; similarmente, también
es inevitable que quienes profesan tales creencias, pretendan ejercitar el
precitado derecho fundamental a transmitirlas a sus
hijos.- Dentro de esta pluralidad, cabe entonces hacerse
cuestión sobre la validez de imponer una visión de las
conductas sexuales por parte del Estado en el
sentido de preguntarse cuál entre todas ha de ser esa
visión favorecida: ¿La de del Consejo
Superior de Educación o la del señor Ministro de Educación
Pública? ¿la de la señora Defensora de los Habitantes
o la de los profesores que imparten la materia? ¿Debe imponerse
la ligada a una práctica religiosa particular o más bien deben difundirse
los criterios de los agnósticos, de los ateos,
o de los amorales? Evidentemente, resulta imposible que el
contenido de este tipo de programa pueda satisfacer a
todos, es decir, esté acorde con las creencias religiosas y
filosóficas de todos los padres de familias y sus
hijos, de ahí que se reconozca la potestad del
Estado de dar el contenido que considere el más conveniente,
pero ante el hecho de que este tipo de enseñanza forma
parte del acervo moral de los educandos e incide en su
escala de valores, en sus creencias y en su conciencia, los
padres que consideren que el contenido de guías sexuales afecta negativamente
las creencias religiosas y filosóficas que quieren para sus hijos,
no tienen la obligación de soportar una
invasión de parte del Estado, en un ámbito que
el Derecho de la Constitución y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos reserva a la
esfera de la relación padres e hijos. En esta dirección, resulta
pertinente traer a colación lo que la Corte Constitucional colombiana
puntualizó en la sentencia T 662/99, en el sentido de que:
"(...) no puede afirmarse que el
pensamiento de uno de los estudiantes o
su comportamiento moral o religioso legitimen conductas de la
institución orientadas hacia el desconocimiento de los derechos
constitucionales fundamentales, particularmente en el espacio reservado a
su libertad de conciencia. Mientras se trate apenas de la
profesión de sus ideas o de prácticas acordes con el libre
ejercicio de aquélla, y en tanto con su conducta no cause daño a la
comunidad estudiantil, la conciencia individual debe estar
exenta de imposiciones externas”.
La sociedad democrática es una sociedad
tolerante y, por consiguiente, se impone tanto el respeto de las
creencias de todas las personas que forman
parte de la sociedad, como el derecho que dichas creencias se
traduzcan en la realidad, independientemente de lo que piensen
los demás sobre estas, así como a rechazar cualquier invasión
en ámbito de la conciencia. Por ello, entiende este
Tribunal que la manera apropiada de conciliar los derechos en
juego en este caso, apunta a la necesidad de establecer un
mecanismo en favor de aquellos padres que consideren que la
puesta en ejecución del programa de estudio de “Educación para la afectividad y
la sexualidad integral" afecta sustancialmente su derecho fundamental
a incidir efectivamente en los aspectos que afecten la educación moral o
religiosa de sus hijos, según la formulación recogida en las
normas de derecho positivo ya reseñadas”.
En el desarrollo del tema que nos ocupa, se hace
necesario hacer una aclaración de rigor, y es en lo que atañe al
contenido esencial de la libertad de religión. Tal y
como se explicó supra, para el TEDH el
contenido esencial de esta libertad comprende la
libertad de manifestar las creencias de manera privada,
pero también conlleva su práctica en comunidad con otros y en público, y
lo que respecta a sus manifestaciones tiene que estar íntimamente
ligado con la religión o la creencia. Para la Sala Constitucional el
contenido de la libertad religiosa comprende la
libertad de conciencia, la libertad de culto, la
libertad de proselitismo o propaganda, la libertad de congregación
o fundación, la libertad de enseñanza, el
derecho de reunión y asociación y los
derechos de las comunidades religiosas. Al respecto, en la
sentencia n.° 1993- 03173, la Sala expresó lo siguiente:
“VII.-
La libertad
religiosa encierra, en su concepto genérico, un haz complejo de facultades.
En este sentido, en primer lugar se refiere al plano individual, es
decir, la libertad de conciencia, que debe ser considerado como un derecho
público subjetivo individual, esgrimido frente al Estado, para exigirle
abstención y protección de ataques de otras personas o
entidades. Consiste en la posibilidad,
jurídicamente garantizada, de acomodar el sujeto, su conducta
religiosa y su forma de vida a lo que prescriba su propia
convicción, sin ser obligado a hacer cosa contraria a ella. En segundo
lugar, se refiere al plano social, la libertad de culto, que se traduce en el derecho a
practicar externamente la creencia hecha propia. Además la integran
la libertad de proselitismo o propaganda, la
libertad de congregación o fundación, la libertad de enseñanza,
el derecho de reunión y asociación y los
derechos de las comunidades religiosas, etc.”.
Como puede observarse, el contenido
esencial de la libertad religiosa en el ámbito europeo es más
recortado que el que le da la Sala Constitucional, de ahí que la
doctrina del TEDH tiene que ser recibida con reserva, tomando muy
en cuenta ese hecho y, por consiguiente, por lo menos cuando se alega la
objeción de conciencia por motivos religiosos, el norte ha de ser
el contenido esencial de la libertad religiosa en los términos que lo
ha definido esta Sala, y no el TEDH.
V.-
Sobre los principios que informan el servicio
público de Administración Justicia. Como referencia, es
necesario traer a colación la sentencia
n.° 2007-04969 de la Sala Constitucional en la que fijó los
principios que rigen los servicios públicos. Sobre el particular,
estableció lo siguiente:
“III.- PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y
CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte
orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la
función y organización administrativas, que como tales deben orientar,
dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su
cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia,
eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos -todos de la
Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder
Ejecutivo el deber de "Vigilar el buen
funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas",
el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el
concepto de "buena marcha del Gobierno" y el 191 al recoger
el principio de "eficiencia de la
administración"). Estos principios de orden constitucional,
han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la
Ley General de la Administración Pública los recoge en los
artículos 4o, 225, párrafo 1o, y 269. párrafo 1o,
y manda que deben orientar y nutrir toda organización y
función administrativa. La eficacia como principio supone que la
organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas
para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas
propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que
debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o
rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2o, de la
Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores
resultados con el mayor ahorro de costos o el uso
racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y
financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y
sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin
procedimientos alambicados que retarden la
satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte,
la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus
objetivos y fines de satisfacción de los intereses
públicos, a través de los diversos mecanismos, de la
forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos
indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias,
responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que
no pueden declinar de forma transitoria o singular.
IV- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
RECTORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por
las administraciones públicas -incluidos los asistenciales o sociales-
están regidos por una serie de principios que deben ser
observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por
los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación.
Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter
indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su
eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o
parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución
Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado,
entre otros elementos, por los principios generales del derecho
administrativo (artículo 6° de la Ley
General de la Administración Pública). No debe
perderse de perspectiva que los Principios Generales del
Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran
o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el
precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía.
Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental
recoge como derecho fundamental de las personas el del buen
funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los
principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo
tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4o de la
Ley General de la Administración Pública dispone claramente que
"La actividad de los entes públicos deberá estar
sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio
público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo
cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la
igualdad en el trato de los destinatarios o
beneficiarios ”, La continuidad supone que la prestación de los servicios
no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del
ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como
la prohibición de la huelga y de paro en los servicios
públicos esenciales, la teoría de Ia imprevisión para hacerle
frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar
los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes
dominicales destinados a la prestación de un servicio público,
etc.. Cualquier actuación -por acción u omisión- de los funcionarios
o imprevisión de éstos en la organización racional de los
recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente
antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe
prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones
preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el
primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo
con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La
adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas
por el contexto socioeconómico significa que los entes
y órganos administrativos deben tener
capacidad de previsión y, sobre todo, de programación
o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos,
ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio
público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o
funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria
o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos,
exceso o saturación de la demanda en el servicio público
para dejar de prestarlo de forma continua y
regular. La
igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes
tienen derecho a exigir, recibir y usar
el servicio público en igualdad de condiciones
y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente,
todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas
ventajas. Uno de los principios rectores
del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4o de la
Ley General de la Administración Pública lo constituye
el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría
afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el
sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La
administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su
clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se
lo requiera”. (Las negritas no
corresponden al original).
Como
quedó establecido, dentro de los principios que informan el
servicio público -en este
caso de Administración de Justicia- se encuentra
el de igualdad y no discriminación. Lo anterior supone que en
los asuntos que tramitan, resuelven y ejecutan los
tribunales de justicia no es admisible ningún
tipo de discriminación, de ahí que la prestación del
servicio debe brindarse en términos de igualdad. El norte es impartir
justicia de forma imparcial y objetiva, lo que constituye, tal y
como lo ha afirmado la doctrina nacional, un servicio público de primer
orden en un Estado social y democrático de Derecho, acorde con
valores y principios constitucionales, entre ellos
los de seguridad jurídica, paz y armonía social.
Ahora bien, tal y como
se ha sentado en la doctrina y en la jurisprudencia el principio de igualdad
y no discriminación no es absoluto, toda vez que es posible
tratar de manera desigual a los iguales cuando hay una
justificación objetiva y razonable o cuando se trata de los
casos de la discriminación invertida o positiva con el fin de alcanzar
un fin constitucional legítimo. Como se verá más adelante, en el
caso de la objeción judicial, es posible conciliar el
servicio público de Administración de Justicia y el
principio de igualdad y no discriminación que lo regenta, ya que
es viable organizar el servicio de forma tal que tanto los
usuarios como el Juez objetante pueden ejercer sin cortapisas sus derechos
fundamentales.
VI.- La
objeción de conciencia y el
ejercicio de la función jurisdiccional. Un tema no poco
polémico es de si el Juez, en el
ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, ejerciendo la
titularidad de un poder el Estado, puede o no ejercer el derecho
a la objeción de conciencia. Es claro que hay determinados
supuestos en los que no es procedente, por su propia naturaleza y su
carácter generalizado el derecho a la objeción de conciencia. Ha
sostenido la doctrina que no es posible la
objeción de conciencia de un Juez penal que alegase
que su conciencia no le permite establecer castigos. Lo mismo
puede afirmarse en el caso de un Juez de familia que
objete el divorcio. En todos estos supuestos -además hay que tener
presente que él cuando optó por el
cargo asumió voluntariamente todas sus funciones-, consecuentemente,
estaríamos quebrantando una regla elemental de buena fe si luego
pretendiese ejercer el derecho a la objeción de conciencia.
Empero, hay otros casos, donde sí resulta procedente la
objeción de conciencia en la función jurisdiccional. En efecto,
la Corte Constitucional italiana tuvo la oportunidad de conocer
un caso en el que un Juez objetó suplir el
consentimiento de una menor para abortar, en el año 1987. En
este caso, el citado tribunal rechazó la cuestión argumentado que
no estaba suficientemente fundamentada, lo que causó perplejidad y
críticas y un intenso debate, pues se dio un cierto acuerdo doctrinal, en
el sentido que la cuestión de constitucionalidad pudo haberse
resuelto por la vía de la interpretación extensiva del artículo
51 del Código de Procedimientos Civiles italiano, que permite la
abstención en la causa de aquel Juez que
alegue “graves razones de conveniencia”, haciendo posible
así el traspaso del caso a otro Juez que no oponga la
objeción de conciencia. Como puede observarse de lo anterior, hay
quienes sostienen que a través de la causal de recusación
se puede ejercer el derecho a la
objeción de conciencia de los juzgadores; empero, al estar
en presencia de un derecho fundamental autónomo y siendo un
derecho-deber en este caso, debe ejercerse de forma
personalísima, ya que corresponde al objetante, con fundamento en sus
creencias o convicción, determinar si estas le impiden resolver la
controversia jurídica que está en su despacho. Distinta es
la posición de la Corte Constitucional colombiana, la que en la
sentencia de Tutela n.° 388/09 del 28 de mayo del
2009, sostuvo una posición absoluta, maximalista, en el
sentido de que las autoridades judiciales no pueden escudarse en el
derecho a la objeción de conciencia para negarse a tramitar
o a decidir un asunto que se ponga bajo su conocimiento. Esta postura,
vacía del contenido esencial del derecho a la
objeción de conciencia, toda vez que para este Tribunal
los jueces y juezas no gozan de este derecho
fundamental. Veremos que sí es posible garantizar el servicio
público de Administración de Justicia en
condiciones de igualdad y no discriminación, admitiendo el derecho a
la objeción de conciencia en la función jurisdiccional, tal y
como acertadamente lo ha sostenido un importante sector de la
doctrina.
VII.-Sobre el caso
concreto. Ahora bien, en todas estas cuestiones hay que
tener presente una premisa fundamental, y una constante histórica, en
el sentido de que no hay derechos fundamentales absolutos,
excepto el derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes,
por consiguiente, el derecho a la
objeción de conciencia tiene límites y limitaciones y, en
aquellos casos, en los que entra en colisión con otro derecho fundamental
se debe recurrir al principio de la concordancia práctica y, por
consiguiente, es menester hacer un juicio de ponderación entre
los derechos que están en conflicto, tal y como se desarrollará más
adelante. En el sub judice el recurrente
expresa que el acto impugnado quebranta su derecho a la
objeción de conciencia, toda vez que el Consejo Superior del
Poder Judicial no toma en consideración sus convicciones religiosas y lo
obliga a actuar en contra de ellas, al verse compelido a
efectuar el acto del matrimonio entre personas del mismo sexo; la
situación es radicalmente diferente cuando se
trata de actuaciones de mero trámite, verbigracia:
inscripción de un matrimonio, tal y como aconteció en el
caso Eweida y otros vs. Reino Unido supra reseñado, donde
no es posible ejercer el derecho a la objeción de conciencia.
Como puede observarse, en el sub judice no se
trata de una función propiamente jurisdiccional -una que resuelve
una controversia jurídica con carácter de cosa juzgada-,
sino de una de naturaleza judicial, sea funciones no
jurisdiccionales establecidas mediante Ley. Ante esta situación, lo
primero que hay que traer a colación es que este derecho fundamental es
inherente a la persona juzgadora. Lo segundo, es que cuando la persona
objetante plantea el impedimento se deben seguir varios criterios
en extremo de suma importancia. El primero, que acredite la
existencia del motivo de conciencia y su relación directa con el
deber legal que objeta. Lo segundo, que se trate de una
situación sobrevenida, pues no es posible el
ejercicio de este derecho fundamental cuando la persona
juzgadora voluntariamente aceptó el cargo y, dentro de sus
funciones, se encontraban el deber jurídico que ahora pretende objetar. Y,
finalmente, cuando se acepta el ejercicio del derecho fundamental a la
objeción de conciencia, el Poder Judicial está en el deber jurídico de sustituirlo,
dentro de un plazo perentorio, de forma tal que el
sistema estructurado dé a la persona usuaria de los
servicios de Administración Justicia el servicio en
condiciones de eficacia, eficiencia e igualdad, sea, se le
resuelva la situación conforme al derecho fundamental a una tutela
judicial efectiva o justicia pronta y cumplida y sin discriminación
alguna. Ahora bien, podría argumentarse que el derecho fundamental a la
objeción de conciencia no se puede ejercer cuando conlleva
una discriminación; no obstante, dicha posición parte de una
visión absoluta y, por consiguiente, se vacía el contenido
esencial de un derecho fundamental. En ese sentido, debe quedar claro
que nadie, en su sano juicio, estaría en contra de la afirmación de que
la judicatura se debe ejercer de forma independiente e imparcial
y sin discriminación alguna. Desde esta visión, es inadmisible que un Juez
o Jueza dé un trato preferente a unas personas y a otras un trato
discriminatorio por razones políticas, de raza, de religión, de preferencia
sexual, etc. En el ejercicio de la judicatura, así como
en el ejercicio de la función administrativa, la imparcialidad
es el norte y, por consiguiente, el Poder Judicial está en el
deber de dar un trato igual a las personas heterosexuales y
homosexuales en cuanto atención, trámite, tiempo de respuesta,
resolución y ejecución de los asuntos, etc. Por ello,
resulta inadmisible que un juzgador o un funcionario administrativo se
niegue a tramitar un asunto de una persona porque tiene una
visión del mundo o un estilo de vida que él no comparte; en
estos casos, no tiene cabida el ejercicio del derecho fundamental a la
objeción de conciencia, verbigracia: negarse a realizar un
acto de inscripción, tramitar un juicio, ejecutar lo resuelto, etc.
Radicalmente es la situación cuando se trata de ejercer un acto
que está abiertamente en contra de sus más profundas
convicciones religiosas, morales o ideológicas -como es la celebración del
acto de matrimonio-, en este supuesto, para garantizar
el ejercicio de los dos derechos fundamentales en conflicto, se
debe echar mano al principio de la concordancia práctica. Como
acertadamente lo ha sostenido la doctrina alemana, cuando hay una
colisión de derechos fundamentales se debe aplicar el principio de la
concordancia práctica, de forma tal que no se puede sacrificar
un derecho en beneficio del otro en tal magnitud, que se vacíe
su contenido esencial. En este tipo de situaciones, el operador
jurídico, en primer lugar, está llamado a realizar una interpretación
y aplicación de los derechos fundamentales de forma
tal que permita el mayor grado de ejercicio por
parte de ambas personas. Ante una incompatibilidad manifiesta, el
juicio de ponderación impone que, ante el
sacrificio de uno frente al otro, el que ve menguado
su ejercicio, sea lo estrictamente necesario para hacer posible el
ejercicio del otro. Y, finalmente, siempre hay que tener presente que el
juicio de ponderación lo es del caso concreto, lo que significa,
ni más ni menos, que en otra situación el juicio de ponderación
bien puede inclinarse a favor del derecho fundamental sacrificado en el
anterior caso. Teniendo como marco de referencia lo anterior, la
Sala observa las distintas variables en el presente asunto. Por una parte,
se puede pensar que se debe sacrificar en su contenido esencial el
derecho fundamental a la objeción de conciencia porque esta
no tiene cabida alguna ante un caso de discriminación.
Dicho de otra forma, los jueces están obligados
a sacrificar, deben hacer a un lado sus más profundas convicciones, en
este caso religiosas, y proceder a realizar el matrimonio. Bajo esa
línea de pensamiento, de no realizar el Juez el matrimonio,
se estaría ante un acto discriminatorio. Sobre el particular, lo primero
que hay que tener presente es que no se vulnera el principio de igualdad
y la no discriminación cuando hay una justificación objetiva y razonable.
Al respecto, la Sala Constitucional ha
expresado, de forma reiterada, lo siguiente:
"El
principio de igualdad, contenido en el Artículo
33 de la Constitución Política, no implica que en todos los
casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los
posibles elementos diferenciado)-es de relevancia jurídica que
pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente
una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la Sala, sólo
es violada cuando la desigualdad está desprovista de una
justificación objetiva y razonable. Pero además, la
causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser
evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal
forma que deba existir, necesariamente, una relación
razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la
finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en
función de las circunstancias que concurren en cada supuesto
concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación
universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones
distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso. Todo lo
expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una
igualdad material o igualdad económica real y efectiva " (véanse los
votos n.° 1770-94 y 1045-94).
La mayoría del Tribunal considera que el
hecho de que un Juez que plantee
una objeción de conciencia en un tema que, desde el
punto de vista religioso, resulta de la mayor envergadura,
no significa que esté discriminando a una persona determinada, se
trata de una justificación objetiva y razonable. Lo que sucede
es que tiene una visión diferente sobre una institución social y religiosa
a la que pueden tener los contrayentes y, por consiguiente, el obligarlo a
celebrar el acto de matrimonio lacera sus convicciones religiosas más
profundas, y deja sin contenido esencial el derecho fundamental del
juzgador. En segundo término, es un hecho público y notorio que un país
donde hay varios jueces notariales, bien puede la
Administración de Justicia aceptar la
objeción de conciencia, la que, como se expresó supra, debe de cumplir
todos los requisitos para que se pueda ejercer este derecho fundamental, y
encargar a los jueces no objetantes
la realización de los matrimonios entre las personas del mismo
sexo e, incluso, en un Estado garante de todos los derechos
fundamentales de las personas, establecer un sistema que permita
tener siempre a disposición jueces que sí están dispuestos
a brindar el servicio a las personas del mismos sexo en
condiciones de igualdad que a otros usuarios del servicio. Vista
así las cosas, no hay tal acto de discriminación, toda vez que
siempre habrá jueces y juezas que realizarán
el acto de matrimonio, con lo cual se satisface los
derechos de las personas contrayentes. Por otra parte, tampoco
puede desconocerse que Costa Rica es un Estado que tiene un
sistema de notoria abierta, en la que las distintas
personas pueden acudir a un (a) notario (a) de libre elección
para contraer matrimonio, siempre y cuando no haya planteado la
objeción de conciencia de conformidad con el numeral
3 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del
Servicio Notarial (véase La Gaceta n.° 23 del 5 de febrero
del 2020). Finalmente, no menos importante, es que el derecho a la
objeción de conciencia se aplicaría para aquellos jueces que
fueron nombrados antes de la entrada en vigor
del matrimonio entre personas del mismo sexo -dentro de sus
funciones no se encontraba el realizar el acto de matrimonio
entre personas del mismo sexo-, pues a quienes se nombre con posterioridad, es
claro que han aceptado voluntariamente realizar el
acto de matrimonio tanto para personas heterosexuales como
homosexuales. En consonancia con la posición que sigue la mayoría del
Tribunal, es importante traer a colación las palabras del juez
Neil Gorsuch, en el sentido que el lugar de los funcionarios
seculares no es juzgar las creencias religiosas -de las personas-
sino solo proteger su libre ejercicio, pronunciada en el famoso Caso Masterpiecf. Cakeshop. Ltd., v.
Colorado Civil Rights Commission ET AL. -SIETE VOTOS A
FAVOR Y DOS EN CONTRA DE PROTEGER LA
LIBERTAD DE CONCIENCIA-, en el que una pareja
del mismo sexo solicitó a un pastelero de Colorado en el
verano del 2012, que les confeccionara un queque de bodas; el
dueño de apellido Phillips se negó a hacer el pedido especial,
lo que implicaba crear y venderles un pastel de bodas
para parejas del mismo sexo. Consta que ofreció otros
productos de su tienda. Al momento de la solicitud, no
existía una ley que reconociera el matrimonio del mismo sexo, por lo que
el casamiento se haría en un Estado en que si fuera legal y ofrecerían la
celebración en Denver. Jack Phillips se autodenominaba como profesional en
pastelería y devoto cristiano, cuyo principal objetivo en la vida era ser
obediente a las enseñanzas de Jesucristo, por lo que buscaba honrar a Dios
mediante su trabajo en su tienda en Masterpiece Cakeshop.
Precisamente, una de sus creencias religiosas radicaba en la
intención de Dios para que el matrimonio fuera la
unión de un hombre y una mujer, de modo que, al crear
un queque de bodas para una pareja del mismo sexo, sería
equivalente a participar en esa celebración que resultaba contraria a sus
creencias más preciadas. La madre de uno de los
muchachos llamaría a Phillips el día siguiente por más explicaciones
y éste le contestó en similares términos, agregando que la
creación de un queque implicaría celebrar algo que sería contrario a
las enseñanzas de la Biblia y, además, implicaría a su parecer
una aprobación personal para la ceremonia y la relación de pareja
que constituirían.
VIII.- Partiendo de lo
externado líneas atrás, la mayoría del Tribunal considera que una sociedad
pluralista, resulta necesario que el Derecho de la Constitución
-valores, principios y normas- se autoriza a las personas a tener distintas
visiones sobre los fenómenos políticos, económicos, sociales y culturales,
pues de lo contrario se caería en una sociedad autoritaria o
totalitaria en la que hay una homogenización o estandarización del
pensamiento. En ese sentido, los Tribunales de Derechos Humanos
no están llamados a imponer un pensamiento único, sino que a
través de un juicio de ponderación y en
aplicación de los principios de razonabilidad
y de proporcionalidad, deben permitir el máximo ejercicio de los
derechos fundamentales que están en colisión, de forma tal que
coexistan de manera respetuosa. Hay que tener presente que, en
aquellos casos de conflicto de derechos fundamentales,
el Tribunal Constitucional no es un promotor de una determinada
ideología o visión del mundo, pues cuando actúa de esa forma claudica
a su misión y, por consiguiente, aunque resulte paradójico, termina
atropellando los derechos fundamentales de la persona que debe
tutelar. Así, en virtud de lo expuesto anteriormente, lo procedente
es acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte
dispositiva.
IX.-
Conclusión. El principio de igualdad y no discriminación
es un elemento esencial del servicio
público de Administración de Justicia, por lo que sus
usuarios deben recibir un trato igualitario en la atención, el
trámite, resolución y ejecución de los distintos asuntos que se
conocen en todas las instancias judiciales. Por su parte, la mayoría del
Tribunal considera que es posible ejercer el derecho a la
objeción de conciencia en la función jurisdiccional -aunque
en el presente caso se trata del ejercicio de una
función judicial-. En estos supuestos, se concilia dos derechos
fundamentales, sin embargo, no se vacía del contenido esencial al primero
-igualdad y no discriminación-, toda vez que ante un caso de objeción de conciencia de un juzgador
relativo a realizar el acto de matrimonio, el Consejo Superior del
Poder Judicial debe adoptar todas las medidas necesarias para que el
servicio público de Administración de Justicia se brinde a
las parejas del mismo sexo en las mismas condiciones y
tiempos de respuesta que le da a las personas heterosexuales.
Finalmente, es claro que todas aquellas personas que se nombren con
posterioridad a la entrada en vigor del matrimonio de personas del
mismo sexo no pueden ejercer el derecho a la
objeción de conciencia, pues voluntariamente han aceptado esa
función al ofertar y aceptar el cargo.
X.-
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las
partes que. de haber aportado algún documento en papel, así como
objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo
adicional de carácter electrónico, informático,
magnético, óptico, telemático o producido por nuevas
tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30
días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario,
será destruido todo aquel material que no sea retirado
dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento
sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la
Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,
artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del
26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el
Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada
el 3 de mayo del 2012. artículo LXXXI.
Por mayoría se declara
con lugar el recurso, en consecuencia se ordena a Fernando Cruz Castro, en
su condición de Presidente del Consejo Superior del Poder
Judicial, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que ajuste el acuerdo dispuesto
en el artículo XVII de la sesión n.° 60-19 del
4 de julio de 2019 a los términos de esta
sentencia, con el fin de garantizar el acceso, la atención y
la resolución expedita del servicio
público de administración de justicia en condiciones de igualdad.
El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Esquivel Rodríguez salvan el voto
y declaran sin lugar el recurso. Se condena al Estado
al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los
hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se
liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo. Notifíquese esta sentencia a Fernando Cruz Castro, en su
condición de Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial,
o a quien en su lugar ocupe el cargo, de forma personal.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i.
Paul Rueda
L. Nancy
Hernández L.
Luis Fdo. Salazar
A. Jorge
Araya G.
Marta Esquivel
R. Alejandro
Delgado F.
Expediente
19-013680-0007-CO
Voto salvado del
Magistrado Rueda Leal y la
Magistrada Esquivel Rodríguez, con redacción del primero. Con el
respeto acostumbrado nos separamos del criterio de la mayoría
por los siguientes motivos:
1.- Referencia
jurisprudencial. Visto que la
resolución de mayoría únicamente menciona algunos precedentes
internacionales que son de gran relevancia en el sub examine, consideramos que una
ponderación balanceada amerita una
transcripción de algunos de sus argumentos. Por ejemplo, si
bien la sentencia se refiere a jurisprudencia del TEDH relacionada con el
servicio militar, productos farmacéuticos, derecho propiedad y uso de símbolos religiosos,
se trata de asuntos que pueden servir de referencia general
en cuanto a la existencia de un derecho a la
objeción de conciencia, mas no tocan el tema de fondo en
el sub íudice: el matrimonio civil entre parejas
del mismo sexo y el derecho a la objeción de conciencia. El caso
que sí lo hace es Eweida y otros vs. Reino Unido. La
mayoría de esta Sala se enfocó en las opiniones disidentes
sin hacer justicia a los argumentos de la decisión del TEDH. En
tal oportunidad, ese Tribunal resolvió el caso de una
funcionaría del registro de nacimientos, defunciones y
matrimonios, quien se oponía a registrar matrimonios entre personas
homosexuales:
“102. El Tribunal señala que la tercera
demandante es una cristiana, que mantiene la opinión
cristiano-ortodoxa de que el matrimonio es la unión de un hombre
y una mujer para toda la vida. Cree que las uniones del mismo sexo
son contrarias a la voluntad de Dios y que no sería bueno que
ella participara en la creación de una institución equivalente
al matrimonio entre una pareja del mismo sexo. Debido a su negativa a ser
designada como funcionaría registradora de uniones homosexuales,
se inició un procedimiento disciplinario en su contra, que
culminó con la pérdida de su empleo.
103.
La demandante tercera no reclamó en virtud del artículo 9
leído aisladamente, sino que alegó que había sufrido discriminación
como resultado de sus creencias cristianas, en violación del artículo
14 en relación con el artículo 9. Para el Tribunal, está claro que la
objeción de la demandante a oficiar uniones
civiles de personas del mismo sexo estaba directamente
motivada por sus creencias religiosas. Los hechos en cuestión entraban
dentro del ámbito del artículo 9 y el artículo 14 era de aplicación.
104.
El Tribunal considera que la comparación significativa en este caso es con
el de un funcionario registrador sin objeciones religiosas a uniones
del mismo sexo. Está de acuerdo con la
afirmación de la demandante de que el requisito de la
autoridad local de que todos los funcionarios
registradores de nacimientos, matrimonios y defunciones fueran
también designados como funcionarios registradores de uniones
civiles del mismo sexo tuvo un impacto particularmente perjudicial en ella
debido a sus creencias religiosas. Con el fin de determinar si la
decisión de la autoridad local de no hacer una excepción
con la demandante y otros en su situación supuso una discriminación
indirecta en violación del artículo 14, el Tribunal debe considerar si la
decisión perseguía un objetivo legítimo y si fue proporcionada.
105.
El Tribunal de apelaciones declaró en este caso que el
objetivo perseguido por la autoridad local era proporcionar un servicio
que no sólo fuera eficaz en términos de practicidad y
eficiencia, sino también que cumpliera con la política
general de ser «un empleador y una autoridad pública
totalmente comprometida con la promoción de la
igualdad de oportunidades y requería que todos sus empleados
actuaran de una manera no discriminatoria respecto a los otros».
El Tribunal recuerda que en su jurisprudencia en virtud del artículo 14 ha
declarado que las diferencias de trato basadas en la orientación
sexual requieren justificarse por razones particularmente serias (véase,
por ejemplo. Karner contra Austria, núm. 40016/98, ap. 37. TEDH 2003 IX:
Smith y Grady, ya citada, ap. 90; Schalk y Kopf contra Austria, núm.
30141/04, ap. 97, TEDH 2010). También ha declarado que las parejas del
mismo sexo están en una situación significativamente similar a las
parejas de diferente sexo en cuanto a su
necesidad de reconocimiento legal y protección de su
relación, aunque la práctica en este sentido sigue evolucionando en toda
Europa, los Estados contratantes disfrutan de un amplio
margen de apreciación en cuanto a la forma en que esto se logra
en el ordenamiento jurídico interno (Schalk y Kopf, citada, apartados
99-108). En este contexto, es evidente que el objetivo perseguido por la
autoridad local era legítimo.
106.
Queda por determinar si los medios utilizados para conseguir este
objetivo fueron proporcionados. El Tribunal tiene en cuenta que las
consecuencias para la demandante fueron graves: dada la
fuerza de su convicción religiosa, consideró que no tenía
otra opción que enfrentarse a una acción
disciplinaria, antes de ser designada funcionaría
registradora de las uniones homosexuales civiles y,
en última instancia, perdió su trabajo. Además, no puede decirse
que, cuando ella firmó su contrato de trabajo, la
demandante renunciara expresamente a su derecho a manifestar sus creencias
religiosas oponiéndose a participar en la unión de parejas
homosexuales, dado que este requisito se introdujo en una fecha posterior.
Por otro lado, sin embargo, la política de la autoridad local
buscaba garantizar los derechos de los demás que también están
protegidos por el Convenio. El Tribunal concede generalmente a
las autoridades nacionales un amplio margen de apreciación
cuando se trata de un equilibrio entre derechos contrapuestos
del Convenio (véase, por ejemplo. Evans contra el Reino Unido. GS. núm.
6339/05. ap. 77, TEDH 2007 I). En cualquier
circunstancia, el Tribunal no considera que las autoridades nacionales,
como son el superior de la autoridad local que llevó el
proceso disciplinario y los tribunales nacionales que rechazaron la
reclamación de discriminación de la demandante, superaran
el margen de apreciación del que disponían. Por lo tanto, no
puede decirse que haya habido una violación del artículo 14 leído en
relación con el artículo 9 respecto a la tercera demandante.”
Se destaca que ese
Tribunal consideró como fin legítimo que el Estado demandado
procurase una política general de promoción de la
igualdad de oportunidades y, por ello, requiriese que todos sus
empleados actuasen de manera no discriminatoria para con los
usuarios, refiriéndose concretamente al trato desigual para con las
parejas homosexuales. También estimó que la medida adoptada -el
despido de la funcionaría- estaba dentro del margen de apreciación del
Estado.
El voto de mayoría
también menciona la decisión de la Corte Constitucional
colombiana, empero, sin adentrarse en las
razones de ese Tribunal para denegar la
objeción de conciencia en el ejercicio de la función jurisdiccional:
“5.3. Las autoridades judiciales no pueden
escudarse en la objeción de conciencia para negarse a tramitar o
a decidir un asunto que se ponga bajo su consideración
La
objeción de conciencia es un derecho que se
garantiza de modo extenso en el campo privado — cuando
no está de por medio el desconocimiento de derechos de terceras
personas -. No obstante, queda excluido alegarla cuando se ostenta la
calidad de autoridad pública. Quien ostenta tal calidad, no
puede excusarse en razones de conciencia para abstenerse de cumplir
con sus deberes constitucionales y legales pues con dicha práctica
incurriría en un claro desconocimiento de lo dispuesto en
los artículos 2o y 6o de la
Constitución Nacional. De conformidad con el primero:
"Son fines esenciales del Estado:
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución; facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares.”
Mientras que el segundo consagra:
"Los particulares sólo son
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las
leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o
extra/imitación en el ejercicio de sus funciones”.
Lo consignado en los artículos trascritos,
pone de relieve el papel que desempeñan las autoridades públicas
y las diferencias sustanciales que surgen respecto del sentido y
alcance de los deberes en cabeza de estas autoridades
si se comparan con los que radican en cabeza de las personas
particulares en lo relativo al ejercicio de la
objeción de conciencia. Cuando se acepta voluntariamente
ostentar la calidad de autoridad judicial e, incluso, cuando
en calidad de particulares se asumen compromisos que implican el
ejercicio de la actividad jurisdiccional, una de las
consecuencias, si no la más importante, es el
compromiso de velar por el estricto cumplimiento de la
normatividad vigente.
En efecto, cuando un
funcionario o funcionaría judicial profiere su fallo no está en
uso de su libre albedrío. En estos casos el juez
se encuentra ante la obligación de solucionar el problema que ante él
se plantea —art. 230 de la Constitución-, con base
en la Constitución y demás
normas que compongan el ordenamiento jurídico aplicable. Esto
por cuanto su función consiste precisamente en aplicar la ley
-entendida ésta en sentido amplio-, de manera que no le es dable
con base en convicciones religiosas, políticas, filosóficas
o de cualquier otro tipo faltar a su función. Lo anterior no significa que
como persona no tenga la posibilidad de ejercer sus
derechos fundamentales; significa que en su labor de administrar
justicia sus convicciones no lo relevan de la responsabilidad
derivada de su investidura, debiendo administrar justicia con
base única y exclusivamente en el derecho, pues es esa actitud la que
hace que en un Estado impere la ley y no los pareceres de las
autoridades públicas, es decir, lo que lo define que en un Estado gobierne
el derecho y no los hombres, siendo ésta la vía de construcción y
consolidación del Estado de derecho.
Adicionalmente, admitir la
posibilidad de objetar por motivos de conciencia la
aplicación de un precepto legal determinado significa, en el
caso de las autoridades jurisdiccionales, aceptar la denegación injustificada de justicia
y obstaculizar de manera arbitraria el acceso a la
administración de justicia. Debe tenerse presente, que con el ejercicio de la
función judicial está en juego la protección de los derechos
constitucionales fundamentales que han sido, a su turno, el
resultado de grandes esfuerzos por
parte de grupos de la sociedad históricamente
discriminados - como, en el caso que nos ocupa,
lo han sido las mujeres-.
Ha de repararse, de la
misma manera, en que estas conquistas cristalizadas bajo la forma de derechos
fundamentales, no siempre reciben aceptación pacífica por
parte de todos los sectores de la sociedad y se
ven expuestas, con frecuencia, a los ataques
provenientes de quienes pretenden imponer un
punto de vista abarcador y excluyen te incompatible, como ya
se dijo, con la apertura al pluralismo y con la
necesidad de proteger y promover la diversidad cultural, tal
como lo disponen los artículos 1oy 7o de la Constitución
Nacional en armonía con otros preceptos contenidos en la misma Norma Fundamental[43].
Aquí cabe, por consiguiente, afirmar
que las autoridades judiciales deben dejar de lado sus
consideraciones de conciencia para que, en desarrollo del
Estado de Derecho, se garantice el derecho que tienen las personas
a acceder a la justicia y, por esa vía, asegurar que sus
derechos constitucionales fundamentales sean debidamente respetados y
protegidos. No se pueden convertir las razones
particulares de conciencia de un funcionario
o de una funcionaría judicial en obstáculo que impida a las personas
obtener pronta y debida justicia.
Aparece claro, entonces, que quien
voluntariamente resuelve convertirse en miembro de la rama
judicial debe dejar de lado
sus consideraciones de conciencia cuando se encuentre en
ejercicio de sus funciones y ha de aplicar la
normatividad vigente. Otra cosa sucede cuando estas personas obran en la
esfera privada, por cuanto en ese ámbito
la Constitución Nacional les reconoce la plena
posibilidad de obrar de conformidad con los
mandatos de su conciencia y les asegura que ello
tendrá lugar sin intromisiones inadmisibles por parte del Estado
o de particulares.” (Destacado
no corresponde al original. Sentencia de Tutela
n.° 388/09 del 28 de mayo de 2009).
Desde nuestra
perspectiva, notamos que a la fecha de dictada esta resolución
no existe un reconocimiento expreso a la
objeción de conciencia en nuestro ordenamiento jurídico,
como sí ocurre en otras latitudes (por ejemplo, el ordinal
30 de la Constitución Española para el servicio militar). Ante
esta situación, en Costa Rica, su aplicación se deriva de normas
más genéricas, relacionadas con la libertad de conciencia,
pensamiento o culto, como fue analizado en esta sede constitucional
mediante sentencia n.° 2012-10456 de las 16:27 horas del
1 de agosto de 2012 (citada en el
voto de mayoría).
2.-
Aplicación de la objeción de conciencia. Sobre la
delimitación del orden jurídico y el
religioso. En nuestro criterio, el fallo de mayoría
cae irremisiblemente en el error de omitir la diferenciación
entre el orden jurídico y el religioso, problema que ya se vislumbra en el
escrito de interposición, sin que en ello reparara la Mayoría.
El accionante manifestó que se violan los derechos del “...juez
o jueza católica, evangélica o musulmana, o judía (o técnicos
-as- judiciales), para quien el matrimonio entre personas del mismo sexo
va en contra de sus convicciones más profundas…”. Haciendo
eco de este reclamo, la Sala determinó que cada
uno de tales jueces “...tiene una visión diferente
sobre una institución social y religiosa a la que pueden tener los
contrayentes y, por consiguiente, el obligarlo a celebrar el acto de matrimonio lacera sus convicciones religiosas
más profundas, y deja sin contenido
esencial el derecho fundamental del juzgador.” (El subrayado es
agregado).
De previo a
conocer el caso concreto conviene revisar algunas
situaciones de objeción de conciencia basadas en la
religión, para evidenciar pautas generales a partir de un
ejercicio de inducción.
El primer ejemplo es
el servicio militar. Algunos países disponen el servicio militar o el
reclutamiento obligatorio, e imponen sanciones a quienes se nieguen a
enlistarse en el ejército cuando sea solicitado. Ocurre que el
sujeto obligado profesa alguna religión pacifista que se opone a la
violencia o al homicidio, situaciones comunes en la guerra u otra
clase de acciones militares. Lo que ocurre entonces es que el
servicio militar plantea un conflicto para el individuo: por un lado, en
caso de cumplir con él y enlistarse,
entonces desobedecerá las normas religiosas; por otro, si actúa según
sus creencias religiosas, entonces sufrirá la sanción estatal por no
prestar el servicio militar.
Un segundo ejemplo es
el aborto. En países que lo permiten, un médico
del sistema de seguridad social estatal podría verse obligado a
aplicarlo en el ejercicio de sus funciones públicas. No
obstante, esta obligación jurídica podría contraponerse a su creencia
religiosa, con base en la cual la vida debe resguardarse desde la
concepción. Nuevamente, el sujeto se encuentra en una disyuntiva: o cumple
su deber jurídico e incurre en condena religiosa, o se expone a una
sanción jurídica con motivo de la observación a los
mandatos religiosos. Un planteamiento idéntico se daría en
casos de eutanasia o eugenesia, o bien cuando la
razón de la objeción más bien proviene de la ética.
Según se
extrae de los ejemplos anteriores, en la
objeción de conciencia por motivos religiosos subyace un
conflicto entre dos órdenes normativos: el jurídico y el religioso.
Dado que el individuo es sometido a un dilema que lo pone a escoger entre
sus creencias religiosas y su obligación jurídica, la objeción de conciencia funciona
como cláusula de escape, en tanto libera a
la persona de su deber jurídico. Igual aplica lo expuesto,
cuando se está ante una controversia en el ámbito ético.
Este
tipo de conflicto se percibe en la justificación esgrimida por el
TEDH para emitir la resolución Bayatyan vs. Armenia de 2011,
que constituyó un cambio de paradigma en su jurisprudencia, como
el propio Tribunal indicó, al incluir
la objeción de conciencia en
el ámbito de protección del artículo 9 de la Convención
Europea de Derecho Humanos. El Tribunal señala: “110. In this respect, the Court notes that Article 9
does not explicitly refer to a right to conscientious objection. However,
it considers that opposition to military service, where it is motivated
by a serious and insurmountable conflict between the
obligation to serve in the army and a person 's conscience or his deeply and
genuinely held religious or other beliefs, constitutes
a conviction or belief of sufficient cogency, seriousness, cohesion and
importance to attract the guarantees of Article 9...”[1] (El subrayado
es agregado) Es decir, si la oposición al servicio militar se basa en
un serio e insuperable conflicto entre la obligación de servir
al ejército y las genuinas y profundas creencias de una persona,
incluyendo su concepción acerca del bien “vida”, entonces su
protección podría encontrar acogida en el ordinal 9.
En el sub lite, debido a la
equivocación en el punto de partida supra citado, de manera
generalizada se englobó el concepto de matrimonio, incluyendo
en él tanto al civil como al religioso. Aclaramos que el
recurrente de modo expreso manifestó que “No está en discusión en este amparo
el derecho humano de toda persona de LIBREMENTE
escoger la preferencia sexual con que mejor se sienta. Elegir y decidir
sobre su sexualidad. Ese derecho merece todo mi respeto y se lo doy." (La mayúscula es
del original) Es decir, el problema radica en la celebración
o reconocimiento del matrimonio civil entre personas del mismo sexo y no
en su orientación sexual. El accionante incluso puntualiza el
objeto de su desavenencia: “Es un hecho notorio que la población
judicial concretamente jueces y juezas, técnicos y técnicas judiciales, en una amplia mayoría profesan la fe
cristiana y para muchos de ellos y ellas participar en el
trámite de matrimonios entre personas del mismo sexo sería algo
contra ABIERTAMENTE A LA FE QUE PROFESAN.” (La mayúscula es
del original).
A
diferencia de los ejemplos expuestos, la pretendida
objeción de conciencia no muestra en el sub iudice una colisión
entre dos obligaciones impuestas por los distintos órdenes
normativos, sino que en realidad constituye una oposición a que el
Estado tenga su propio orden normativo para regular
las cuestiones civiles. El sujeto -en el sub lite, el juez- no se
encuentra ante una disyuntiva como las expuestas supra, ya que estamos ante
dos esferas normativas diferentes, cada una de las cuales por
aparte le asigna consecuencias disímiles a un mismo evento: una pareja
homosexual se une en matrimonio. Frente a ese supuesto, la respuesta
normativa atinente a la esfera religiosa del amparado en este asunto es
desconocer tal pretensión y negar el matrimonio, pues no reúne los requisitos
para un matrimonio religioso (que sea entre hombre y mujer). Frente a ese
mismo supuesto de hecho, el Estado puede reconocer tal matrimonio en
caso de que cumpla las demás exigencias normativas, toda vez que el
Estado tiene la potestad de determinar los requisitos
normativos para el matrimonio civil. En otras palabras, cuando una
pareja homosexual pretende su unión, la norma religiosa le prescribiría a
la autoridad religiosa encargada “No celebre un matrimonio religioso, pues no cumple los requisitos”; mientras que la ley
civil le indicaría a la autoridad civil “Celebre el matrimonio civil porque
cumple los requisitos legales ”. Ambas
respuestas conviven sin colisión entre ellas: un matrimonio civil, sin
reconocimiento religioso.
En palabras más
sencillas, la única forma de aceptar este
tipo de objeción de conciencia sería que el credo
religioso de la persona le prohibiera al Estado regular el
matrimonio civil (“Mi religión prohíbe que el Estado regule
el matrimonio entre personas del mismo sexo”), lo que tendría que
ser rechazado debido al imperio de ley en un régimen civilista,
como en la actualidad es propio del Estado
Democrático de Derecho.
Es evidente que se
trata de dos institutos del todo diferentes. Por
este motivo, el matrimonio religioso (sin reconocimiento civil) no puede
exigir un tratamiento igual al matrimonio civil. El matrimonio religioso
no puede acudir a tribunales a discutir gananciales, derechos sucesorios,
constituir patrimonio familiar, derechos alimentarios, etc. Tales efectos
pueden surgir únicamente si el Estado decide
concederlos, pero no por decisión de la autoridad religiosa,
sino porque el Estado así lo regula. De otro lado, un
matrimonio civil no podría exigir alguna clase de reconocimiento
o efecto religioso: no podría ser considerado un sacramento, imponer los
votos religiosos, reclamar una posición ante los ojos de determinada
iglesia, etc.
Esta confusión entre
el matrimonio civil y el religioso se pone de manifiesto, porque
-como ha ocurrido en muchos países- la oposición religiosa cede cuando el
instituto civil tiene una denominación diferente
a “matrimonio”, verbigracia llamándosele “unión
civil”, “sociedad civil”, etc.
El
desconocimiento de estos dos órdenes
normativos, de estos dos institutos diferentes, se nota en la
sentencia de mayoría cuando, de manera completamente
inconsecuente, indica que la objeción de conciencia no
podría darse en el caso de un divorcio: “Ha sostenido la doctrina que no es posible
la objeción de conciencia de un Juez penal que alegase
que su conciencia no le permite establecer castigos. Lo
mismo puede afirmarse en el caso de un Juez de familia
que objete el divorcio. En todos estos supuestos -además hay que tener
presente que él cuando optó por el cargo
asumió voluntariamente todas sus funciones-, consecuentemente,
estaríamos quebrantando una regla elemental de buena fe si
luego pretendiese ejercer el derecho a la objeción de conciencia.” (El subrayado
es agregado) ¿Acaso todas las religiones aceptan el divorcio? La
respuesta es claramente negativa o bien lo hacen de manera mucho
más restrictiva que en lo civil. Entonces, ¿por qué se impide
ejercer la objeción de conciencia para el divorcio?
Sencillamente, porque el divorcio es civil, no es uno religioso.
El divorcio civil carece de efectos en la esfera
religiosa, de la misma manera que el matrimonio civil tampoco
los tiene.
Podría argüirse, como
lo hace la mayoría, que la persona nombrada en el cargo de juez
asumió de manera voluntaria que debía ejecutar divorcios,
figura que ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. Sin
embargo, ¿qué sucederá cuando surja una nueva
causal de divorcio, como la incompatibilidad de caracteres
(expediente legislativo n.° 20.406)? En la tesis de mayoría,
los jueces podrán alegar que tal causal no existía al
momento de asumir el cargo y negarse a aplicarla argumentando
una objeción de conciencia. En nuestra tesis, el divorcio solo
afecta al matrimonio civil, por lo que
carece de consecuencias en la esfera religiosa (en
caso de existir concomitantemente un matrimonio religioso, esa
unión permanecería incólume).
Otro caso es la
reciente modificación al numeral 35 del
Código de Familia. Originalmente, esa norma regulaba que
el “…marido
es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia...”. En la
actualidad, esa obligación recae en ambos cónyuges. ¿Podría un juez
negarse a aplicar esa norma porque su religión (o su creencia ética)
se basa en el patriarcado y el deber del hombre de ser el proveedor
del hogar? Al respecto, debe negarse tal posibilidad, pues
se trata de una consecuencia del matrimonio civil.
Advertimos que en esta
exposición se hace referencia a la objeción de conciencia con
marcado énfasis en el aspecto religioso. Esto responde al
agravio formulado por el reclamante. Empero, está claro que tal
elucidación procede de idéntico modo, cuando la
objeción de conciencia se vincula a una razón ética.
Por último, cabe
precisar que en el juicio de concordancia práctica en
que está de por medio la
objeción de conciencia resulta fundamental tomar
en consideración el tipo de bien constitucional contrapuesto. En
tal sentido, evidentemente, cuando está involucrada “la vida”,
pesa con particular fuerza una cualidad relevante de este bien
constitucional: es una condición sine qua non para el
disfrute de los derechos fundamentales por parte del ser
humano, individualmente considerado. Tal característica no se observa en
el sub
iudice, donde la ponderación solo concierne a la
libertad religiosa en relación con otros derechos, como la igualdad y el
acceso a la justicia.
3.-
Con respecto a la discriminación. En torno a este punto,
la sentencia señaló:
“La mayoría del Tribunal considera que el
hecho de que un Juez que plantee una
objeción de conciencia en un tema que. desde el
punto de vista religioso, resulta de la mayor
envergadura, no significa que esté discriminando a una persona
determinada, se trata de una justificación objetiva y razonable.
Lo que sucede es que tiene una visión diferente sobre una institución
social y religiosa a la que pueden tener los contrayentes y, por
consiguiente, el obligarlo a celebrar el acto de matrimonio
lacera sus convicciones religiosas más profundas, y deja sin contenido
esencial el derecho fundamental del juzgador. En segundo término, es un
hecho público y notorio que un país donde hay
varios jueces notariales, bien puede la
Administración de Justicia aceptar la
objeción de conciencia, la que, como se expresó supra,
debe de cumplir todos los requisitos para que se pueda ejercer
este derecho fundamental, y encargar a los jueces no objetantes la
realización de los matrimonios entre las personas del mismo sexo
e, incluso, en un Estado garante de todos los
derechos fundamentales de las personas, establecer un sistema
que permita tener siempre a disposición jueces que sí están
dispuestos a brindar el servicio a las personas del mismos sexo en
condiciones de igualdad que a otros usuarios del servicio. Vista
así las cosas, no hay tal acto de discriminación, toda vez que
siempre habrá jueces y juezas que realizarán el
acto de matrimonio, con lo cual se satisface los
derechos de las personas contrayentes.”
Según la mayoría, no
habría discriminación porque el matrimonio civil entre personas del mismo
sexo podría ser efectuado por otros jueces (no objetantes) o
bien, a los efectos de tal matrimonio, el Estado podría diseñar
un “sistema” para tener a disposición jueces que brindasen
ese servicio.
El 1o de diciembre de 1955,
Rosa Parks se negó a sentarse en la parte del bus que estaba
reservada para “personas de color”. No se le estaba negando
el servicio de transporte; incluso, tenía una “sección
especial” para ella. Empero, hoy en día resultaría insostenible
afirmar que aquel trato diferenciado no constituía un odioso acto
discriminatorio.
En la
solución de la mayoría, las parejas homosexuales tendrán
un “sistema especial” para que se conozca su matrimonio. Así,
según razona la mayoría, no se les estaría negando el
servicio de los tribunales de justicia; más bien,
tendrían un sistema particularmente dirigido a ellas ¿No significa
esto un acto discriminatorio violatorio del orden constitucional y
promovido, ni más ni menos, por el propio Tribunal llamado a combatir el
trato desigual?
El problema en el
razonamiento de la mayoría radica en que desconoce que la
objeción de conciencia no puede oponerse,
cuando de ella deriva una violación grave a la dignidad humana,
esto es, a su núcleo esencial o Kernbereich; en este caso, a
través de una discriminación contraria al orden constitucional y
convencional.
La situación no mejora
si se efectúa una supuesta concordancia práctica, como pretende la
mayoría. No dejaría de ser discriminación si el conductor
del bus se hubiese negado a transportar a Rosa Parks aludiendo a sus más
firmes creencias; tampoco si el Estado hubiese instaurado un
sistema de buses particularmente dirigido a los
afrodescendientes a fin de “tutelar” las
creencias de los conductores “objetores”.
En el caso
hipotético de una religión que negara -con fundamento en su más
arraigado credo- la unión entre personas de diferentes etnias (el mal
llamado matrimonio interracial), de otras religiones,
etc. ¿debería aceptarse la objeción de conciencia del
juez? Absolutamente, no. Tal objeción debe
rechazarse de manera contundente, pues se justifica a
través de una lesión a la dignidad humana, con independencia del
momento en que el funcionario fuese nombrado en el puesto.
Este límite a la
objeción de conciencia también tiene fundamento normativo y
jurisprudencial.
En primer plano
tenemos que la Constitución Política garantiza el
libre ejercicio de otros cultos (diferentes a la religión
católica), siempre y cuando “...no se opongan a la moral universal ni a
las buenas costumbres.”
La Convención Americana
sobre Derechos Humanos sigue esta misma línea al salvaguardar la
libertad de conciencia y de religión con el
siguiente límite: “3. La libertad de manifestar la
propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o
los derechos o libertades de los demás.” (Ordinal 12).
La situación no es
diferente en el ámbito europeo. El artículo 9, empleado por el TEDH
para reconocer la objeción de conciencia, estatuye: “2. La libertad de manifestar su
religión o sus convicciones no puede ser objeto de más
restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas
necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la
protección del orden, de la salud o de la moral
públicas, o la protección de los derechos o las
libertades de los demás."
En el sub examine, si se llegara a
asumir que existe una objeción de conciencia basada en un
conflicto verdadero (lo que rechazamos, según se explicó en el punto
anterior), entonces tal objeción sería limitada por la moral pública y los
derechos de los demás.
Del
lado de la jurisprudencia, este Tribunal ha afirmado numerosas
veces que no se puede discriminar a una persona con base en su orientación
sexual. En casos, verbigracia, donde se niega el servicio o la entrada a
un local público (bar, restaurante, etc.) por ese motivo, la Sala ha sido
contundente en rechazar tal posibilidad:
“VI.- Este Tribunal, en la sentencia No.
2014-012703 de las 11:51 hrs. de 1o de agosto de dos
mil 2014, estimó, en lo que interesa, lo siguiente:
"...IV- SOBRE LA DISCRIMINACIÓN POR
ORIENTACIÓN SEXUAL. Tradicionalmente, las personas que conforman la
población LGTB (siglas que designan, colectivamente, a lesbianas, gais,
bisexuales y transexuales) han sido sujetos de acciones
discriminatorias, sea, por acción u omisión por parte de autoridades
públicas como por parte de terceros. Lo anterior, pese a
que conforme nuestro ordenamiento jurídico, toda
diferencia de trato fundada en la orientación sexual de una
persona resulta contraria a la dignidad humana y
al principio de igualdad. La orientación sexual es un aspecto
esencial de la identidad de la persona, cuya
protección se ha ido reconociendo a
partir de la interpretación de las disposiciones de diferentes
instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad,
las cuales prohíben la discriminación basada en el sexo. A
manera de ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en su artículo 26 establece que “todas las personas son iguales ante
la ley y tienen derecho sin discriminación a
igual protección de la ley. A este respecto, la ley
prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opiniones políticas
o de cualquier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.”; de igual forma, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Pacto de San José de Costa Rica, establece
que 'todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley” (artículo 24). No obstante, en el
sistema universal de protección de las Naciones Unidades,
existe una declaratoria específica conocida como los
Principios de Yogyakarta, cuya denominación completa es Los
Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho
Internacional de Derechos Humanos a las
Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género,
presentado en el 2007 ante el Consejo de Derechos
Humanos de la ONU en Ginebra. El documento contiene una
serie de principios que pretenden marcar estándares básicos para
garantizar la protección de los derechos
fundamentales de las personas que conforman la población LGBT.
En su principio 2 se establecen los derechos a la igualdad y a la no
discriminación, según los cuales "todas las personas tienen derecho
al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación
por motivos de orientación sexual o identidad de género. La
ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra
cualquier discriminación.”. Una proclama como esta visibiliza la
necesidad de tutelar la libre orientación sexual y la identidad de género
dadas las violaciones de derechos humanos, marginación,
estigmatización y prejuicios que sufre esta población. Este Tribunal, en
su función protectora de derechos fundamentales, ha tutelado la
orientación sexual de las personas como parte del respeto a la dignidad
humana y al principio de igualdad. Así, en la sentencia
No. 2007-018660 de las 11:17
horas de 21 de diciembre de 2007 y en
otras posteriores, este Tribunal ha reconocido "(...) como principio
jurídico fundamental contenido en la Constitución
Política de Costa Rica el respeto a la dignidad de todo
ser humano y, en consecuencia, la prohibición absoluta de realizar
cualquier tipo de discriminación contraria a esa dignidad.
Discriminar, en términos generales, es diferenciar en perjuicio de los
derechos y la dignidad de un ser humano o grupo de ellos;
en este caso de los homosexuales. A partir de lo anterior,
puede válidamente afirmarse que la discriminación por
motivos de orientación sexual es contrario al
concepto de dignidad debidamente consagrado en la Constitución
Política y en los Tratados Internacionales
en materia de Derechos Humanos suscritos por nuestro
país''. De igual forma, en la sentencia No.
2011-13800 de las 15:00
horas de 12 de octubre de 2011, en la cual
se acogió la acción de inconstitucionalidad planteada en contra del
artículo 66 del Reglamento Técnico Penitenciario, Decreto Ejecutivo No.
33876-J que limitaba la visita íntima de las personas
privadas de libertad al contacto con
una persona de sexo distinto al suyo, esta Sala sostuvo:
"(...) la dignidad humana no puede violentarse a
través de normas legales que no respeten el derecho inalienable
que tiene cada persona a la diversidad, tal como sucede con la norma que
se impugna en la presente acción, la cual establece una
prohibición contraria a la dignidad humana, desprovista de una
justificación objetiva, pues se basa en criterios de orientación
sexual, discriminando ilegítimamente a quienes tienen preferencias
distintas de las de la mayoría, cuyos derechos o intereses
en nada se ven afectados por la libre expresión de la
libertad de aquellos. Tomando en cuenta que la norma tiene como fin
el permitir el contacto de con el mundo exterior con el
objeto de consentir la libertad
sexual de los internos, la diferencia de trato no se
encuentra justificada, toda vez que los privados de libertad con
una orientación sexual hacia personas del mismo sexo, se encuentran en la
misma situación fáctica de los privados de libertad con
una orientación heterosexual, situación que resulta contraria no solamente
al derecho de igualdad, sino también al derecho que tienen los
privados de libertad de ejercer su derecho a comunicase con
el mundo exterior por medio de la visita íntima ” (el énfasis es agregado). Aun cuando
en este contexto jurídico, la realidad de la población LGTB se
ha hecho más visible, todavía subsisten resistencias sociales y culturales
que se proyectan más allá de los ámbitos y espacios
privados y se plasman en actuaciones administrativas e incluso, en normas
jurídicas que restringen los derechos de estas personas. Por lo anterior, la
diversidad sexual y sus manifestaciones concretas en la vida social exigen
un reconocimiento jurídico que no puede eludirse en un Estado que tiene
como pilar fundamental el respeto a la dignidad humana (...)".
VII.-
A través de su línea jurisprudencial esta Sala ha reconocido
como principio jurídico fundamental contenido en la Constitución
Política de Costa Rica el respeto a la
dignidad de todo ser humano y, en consecuencia, la prohibición
absoluta de realizar cualquier tipo de discriminación
contraria a esa dignidad. Discriminar, en términos generales, es
diferenciar en perjuicio de los derechos y la
dignidad de un ser humano o grupo de ellos; en este
caso de los homosexuales. A partir de lo anterior,
puede válidamente afirmarse que la discriminación por
motivos de orientación sexual es contraria al
concepto de dignidad debidamente consagrado en la Constitución
Política y en los Tratados Internacionales en
materia de Derechos Humanos suscritos por nuestro país.
A manera de ejemplo, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe en su
artículo 26 la discriminación por motivos de "raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición
social"; de lo que también deriva que no son permitidos los actos que atenten contra el derecho a la igualdad y
dignidad humana de las personas por su orientación sexual, pues tienen derecho a acceder a
cualquier establecimiento comercial y a recibir
un trato igual, sin discriminación en razón de su preferencia
sexual (ver sentencia
No. 2007-018660 de las 11:17
hrs. de 21 de diciembre de 2007).'" (Sentencia
n.° 2018-10289 de las 14:36 horas del
26 de junio de 2018. El subrayado es agregado).
En esta sentencia, la
Sala en forma explícita reconoció que la discriminación por
motivo de la orientación sexual constituía una lesión al
ordenamiento jurídico y un acto contrario a la dignidad humana.
Imagínense el
caso de un restaurante familiar, cuyo dueño se oponga
al matrimonio civil entre personas homosexuales alegando creencias
religiosas. En la solución de la mayoría sería válido que el
matrimonio fuera a otro restaurante que brinde igual servicio o que, en el
propio negocio involucrado se instalara una “sección
especial” para tales matrimonios, donde fueran atendidos por personas
diferentes al propietario, pues, como resulta de la
argumentación de la mayoría, de esta manera
se “tutelan” los “derechos” del dueño del establecimiento
y los del matrimonio homosexual. Esta aberrante situación demuestra que en
este caso subyace una discriminación y una lesión a la dignidad humana,
pues se impone la objeción de conciencia a contrapelo no
solo de los derechos y libertades de terceros, sino de la
moral pública, dado que tal clase de trato discriminatorio
siempre será incompatible con aquella.
No es ocioso mencionar
que la orientación sexual es una categoría resguardada por el
Pacto de San José, tal como ha consignado la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en varias resoluciones (Atala Riffo y niñas vs. Chile, Duque vs. Colombia y la opinión
consultiva OC-24/17).
Recordemos que muchos
grupos poblacionales han visto reconocidos sus derechos merced a las
luchas libradas por las generaciones que precedieron, y que ese
reconocimiento no ha estado libre de opositores. Las mujeres,
las personas afrodescendientes o indígenas, las personas nacidas fuera
del matrimonio, con discapacidad, adultas mayores y homosexuales, incluso
quienes profesan determinada religión minoritaria, por mencionar algunos
ejemplos, son sectores de la población que histórica- y
culturalmente han sido marginados en diverso grado. El matrimonio entre
personas del mismo sexo es un paso a favor de ese
tipo de minoría, que merece y debe ser protegida por este Tribunal.
Por los motivos
expuestos, salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso.
Paul Rueda
L. Marta
Esquivel R.
[1]A este respecto, el Tribunal observa que
el artículo 9 no se refiere explícitamente al derecho a la
objeción de conciencia. Sin embargo, considera que la oposición al
servicio militar, cuando está motivada por un conflicto serio e
insuperable entre la obligación de servir en el ejército y
la conciencia de una persona o sus creencias religiosas u otras
creencias profundas y genuinas, constituye una convicción o
creencia de suficiente fuerza, seriedad, cohesión e importancia para
atraer las garantías del artículo 9..." Traducción libre.
Observaciones de Sala Constitucional
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