DE LA TUTELA
(Sergio Ramírez Acuña)
Constituye la tutela una institución
jurídica mediante la cual se le confiere representante legal a un menor de edad
que no esté sujeto a la patria potestad de sus padres. La tutela tiene por
objeto la guarda del menor y sus bienes, pues este no tiene capacidad de actuar
válidamente por sí mismo y requiere de un representante.
La
tutela es ejercida por un tutor, quien funge como representante legal del menor
en el ejercicio de las funciones de tutela, debiendo ser, necesariamente, una
persona física. La capacidad legal para ser tutor se
concede a todos los mayores de edad, con plena capacidad para el ejercicio de
los derechos civiles y que no incurran en causas de incapacidad.
La figura de la tutela tiene su
origen en el antiguo derecho romano, que establecía que la tutela podía ser
deferida por voluntad del jefe de familia expresada en un testamento válido o
por disposición de la ley. Así nacieron inicialmente la tutela testamentaria y
la tutela legítima. Luego, hacia el siglo IV, se facultó a ciertos magistrados
para nombrar tutores, naciendo así la tutela dativa.
De acuerdo con el ordenamiento jurídico, no es requisito
para nombrar un tutor que los padres del menor hayan fallecido; puede ser que
estén vivos, pero que se les haya suspendido la patria potestad o esta haya
terminado por alguna otra razón que no sea la muerte o la mayoría de edad del
hijo.
Por su parte, aun cuando en algunas legislaciones se permite que existan dos o más tutores, de
forma que uno de ellos gestione la tutoría de la persona y otro la del
patrimonio, en el caso de Costa Rica un menor de edad
no puede tener simultáneamente más de un tutor. De ser el caso, los tutores se
irán sucediendo uno a otro, sin que puedan ejercer como tales dos tutores al
mismo tiempo.
De todos estos aspectos se hará
referencia a continuación.
Capítulo
I
Diversas clases de tutela
Artículo 175 al 186: regulan lo referente a las diversas clases de
tutela: la testamentaria, la legítima y la dativa.
La
tutela testamentaria.
Quienes ejercen la patria potestad
de un hijo pueden disponer en vida, a través de un testamento, a quién o
quiénes designan como tutores testamentarios de sus hijos, una vez muerto el
padre o madre que testa y siempre y cuando el hijo no vaya a quedar bajo la
patria potestad del padre o madre supérstite.
La
aceptación del cargo de tutor testamentario no es obligatoria; mas si el
designado no acepta el cargo, sin tener para ello ninguna causa de
justificación, pierde lo que el testador le haya dejado de herencia o legado, a
no ser que este último haya dispuesto otra cosa, en cuyo caso se respeta su
última voluntad.
Los
tutores testamentarios son los primeros en ser llamados a ejercer el cargo, una
vez muerto el testador, y son llamados en el orden en que fueron nombrados en
el testamento, salvo si el testador dispuso otra cosa expresamente.
El
procedimiento para nombrar un tutor testamentario está regulado en el artículo
855 del Código Procesal Civil y, en resumen, consiste en lo siguiente:
1)
A la solicitud inicial de nombramiento de tutor se le adjunta el testimonio de
la escritura o una certificación de esta, o al menos se indica el protocolo o
expediente en el que conste la designación de los tutores testamentarios.
2)
Comprobado el nombramiento hecho por el testador, el Juez le previene al primer
tutor designado que en el plazo de tres días hábiles acepte el cargo o exponga
la excusa que tenga.
3)
Si en ese plazo el tutor testamentario no acepta, y si no es uno de los
parientes obligados a aceptar la tutela –se estaría en presencia de la tutela
legítima, la cual luego se verá-, se tiene por renunciado tácitamente el cargo,
con las consecuencias que de ello deriven y a las que ya se hizo referencia.
4)
De ser uno de los parientes obligados a aceptar la tutela, se le da otro plazo
de tres días para que acepte y se le advierte que puede declarársele
responsable de los daños y perjuicios que sufra el menor por su no aceptación
del cargo, y que perderá el derecho a heredar al menor.
5)
Si a pesar de lo dicho el tutor no acepta, se llama a aceptar a los otros
tutores testamentarios, si los hubiere, en el orden en que se designaron,
siguiendo el procedimiento anterior. En caso contrario, se procede a designar
un tutor legítimo o dativo, según sea la situación concreta.
En
todo caso, si en la gestión inicial se indica que no se ha nombrado tutor
testamentario, se comprueba sumariamente –esto es, en forma rápida- esa
situación, y de ser cierta, se publican 3 edictos consecutivos, citando a todos
los que tengan derecho a la tutela, sea por haber sido nombrados en testamento
o por ser tutores legítimos, para que se presenten dentro del plazo de quince
días desde la publicación del último edicto a aceptar el cargo.
La
tutela legítima.
El tutor legítimo solo es llamado si
no fueron nombrados tutores testamentarios. Es decir, la legislación le da en
primera instancia a los padres la posibilidad de escoger en manos de quién van
a encargar la tutela de sus hijos, y solo si estos no lo hicieron en vida, la
legislación dispone que sean ciertos parientes los que ejerzan la tutela.
La
tutela legítima la ejercen únicamente los abuelos, los hermanos consanguíneos y
los tíos del menor. Estos parientes son llamados al ejercicio de la tutela en ese
orden. En el caso de un hijo extramatrimonial solo son llamados esos parientes
por la línea materna. De haber varios parientes de igual grado –v.gr., cuatro
abuelos- el Juez designa como tutor al que sea más solvente, idóneo y preparado
para el cargo y que reúna las mejores condiciones de conocimiento y
familiaridad con el menor. Inclusive el Juez puede variar la precedencia
anterior si el caso lo amerita; por ejemplo, podría llamar primero a un tío del
menor que a un abuelo, si es que se dan en el tío las condiciones anotadas.
La
aceptación del cargo de tutor legítimo es obligatoria y si el designado no
acepta el cargo, sin tener para ello ninguna causa de justificación, pierde el
derecho de suceder al menor y además se le puede condenar al pago de los daños
y perjuicios que se le ocasionen al menor con la negativa a aceptar el cargo.
La
tutela dativa.
El tutor dativo es nombrado en
defecto de tutores testamentarios y legítimos; es decir, solo se nombra en
última instancia, a falta de los otros tutores. En este caso, el Juez designa a
la persona que reúna las condiciones de solvencia, idoneidad y preparación para
el cargo y que tenga las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con
el menor, de ser posible.
La
aceptación del cargo de tutor dativo no es obligatoria, pero una vez aceptado
el cargo no puede este dejar de ejercerse, de no ser que sobrevenga una causa
de justificación, de las que se verán más adelante.
Cuando una persona recoge un niño
expósito o abandonado, es preferido en el ejercicio de la tutela. Por su parte,
en el caso de menores acogidos en un establecimiento de asistencia social,
v.gr. un orfelinato, el tutor es el director o jefe de la institución, desde
que el menor ingresa a dicho lugar, y deja de serlo desde que el menor hace
abandono del centro. El director debe informar al Juez del ingreso y salida del
menor.
La
investidura de tutor, cualquiera que sea el caso, se obtiene mediante el
discernimiento, que es la acción de nombramiento por parte del Juez y la aceptación
que del cargo hace el tutor. Por otro lado, la revocatoria del cargo es la
forma para dejar sin efecto la tutela en cuanto a un tutor determinado. Tanto
el discernimiento, como la revocatoria, son aprobadas por el Juez y deben
inscribirse en el Registro Público, en la Sección de Personas. De esta forma,
cualquier tercero puede corroborar si un determinado menor está sujeto a tutela
y quién ejerce el cargo de tutor.
Capítulo
II
De
las incapacidades, excusas y remociones de la tutela
Artículos 187 a 198: regulan lo referente a las incapacidades,
excusas, causas de separación y remoción del cargo de tutor.
Estas
son las incapacidades o prohibiciones para ser tutor. No pueden ejercer
la tutela las siguientes personas:
*
Los menores de edad y los declarados en estado de interdicción. La razón es muy
sencilla y es que cualquier persona en esa condición más bien necesita alguien
que lo represente y sería una inconsecuencia ponerlos a representar a un menor.
*
Los que tengan una discapacidad que le dificulte tratar en persona los negocios
propios. La razón sería la misma que la del párrafo anterior. Se está en
presencia de alguien que no puede atender sus propios negocios y menos va a
poder hacerlo con los del menor.
*
Quien tenga deudas con el menor, salvo que el testador lo nombrara con
conocimiento de la deuda y lo declarara así expresamente en el testamento. En
este caso de lo que se trata es de evitar un eventual conflicto de intereses
entre el interés del tutor como representante del menor y como acreedor de este
último.
*
Quien tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o
cónyuge con el menor. En este caso se pretende evitar también un eventual
conflicto de intereses entre el tutor como representante del pupilo y como
actor en un litigio contra el menor o como familiar del actor en el proceso en
contra del menor.
*
Quien no tenga domicilio en el país. Esto es así por cuanto el ejercicio de la
tutela requiere de una atención personal y constante por parte del tutor. Una
persona que no viva en Costa Rica le sería muy difícil atender los asuntos del
pupilo con la debida diligencia y ello podría ocasionar un perjuicio al menor.
*
Quien haya sido removido de otra tutela por incumplir sus obligaciones o que en
la rendición de cuentas, estas le hubieren sido rechazadas por inexactas. En el
primer caso se estaría en presencia de una persona que ejerció tan
irresponsablemente una tutela anterior que fue necesario removerlo de su cargo;
obviamente a un sujeto así no se le podría confiar otra tutela posterior. En el
segundo caso se está en un supuesto similar al anterior; es decir, un tutor al
que se le rechaza la rendición de cuentas por inexactas. En este sentido, uno
de los deberes esenciales de cualquier tutor es estar presentando al Juez
informes periódicos de la administración de la tutela; o sea, debe estar
rindiendo cuentas periódicas. Si estas le fueron rechazadas, obvio resulta que
el tutor no hizo las cosas como se debía y en esas circunstancias no puede
confiársele otra tutela posterior.
*
Quien haya ocasionado una ofensa o daño grave al menor o sus padres. Aquí lo
que se pretende es resguardar al menor de dejarlo al cuidado de una persona que
tuvo un fuerte diferendo con este o con sus padres. Podría haber un eventual
conflicto de intereses o de sentimientos y el ejercicio de la tutela podría no
darse con la objetividad que se requiere.
*
Quien no tenga oficio o medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala
conducta. En este caso de lo que se trata es de proteger al menor de la
compañía y protección de una persona que tenga tales condiciones, las cuales no
son las más deseables.
*
Los funcionarios del Tribunal que conoce de la tutela, salvo que se trate de
tutela legítima o testamentaria. Aquí lo que se busca es resguardar la
objetividad e imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales a la
hora de resolver cualquier asunto que les sea encomendado. No obstante, la
legislación excluye de la prohibición a los parientes llamados a ejercer la
tutela legítima y a los que hayan sido designados como tutores testamentarios;
por tanto, no tendrían impedimento alguno para ejercer la tutela, aunque sean
funcionarios del despacho que conoce del asunto.
*
Quien haya sido privado de la patria potestad. Obsérvese que se trata de un
sujeto a quien le quitaron la patria potestad de sus propios hijos. Así las
cosas, no resulta conveniente asignarle a una persona así el cuidado de un
menor, que ni siquiera es su hijo.
En cuanto a la exclusión de un
tutor, ello ocurre cuando aquel no efectúa el inventario de los bienes del
menor dentro del plazo previsto al efecto, a lo cual luego se hará referencia.
Esto es así por cuanto la primera acción que debe realizar un tutor, una vez
aceptado el cargo, es, precisamente, hacer el inventario dicho; y si siendo esa
la primera acción no la hace bien, parece razonable relevarlo del cargo.
En
lo que respecta a las causas de separación de la tutela, hay dos:
*
Cuando el tutor se conduzca mal respecto del menor o en la administración de
los bienes del pupilo. Obsérvese que aquí la separación del cargo se da por un
inadecuado comportamiento del tutor con la persona del menor, en cuyo caso
cualquier persona puede poner en conocimiento del Juez esa circunstancia, o, en
su defecto, porque administre mal los bienes del pupilo, situación ante la cual
cualquiera que tenga un interés puede poner en conocimiento del Juez los hechos
que ameritan la remoción del cargo. De lo que se trata es de proteger al menor
de un inadecuado comportamiento del tutor en el cumplimiento de sus deberes,
para con la persona del menor o con los bienes de este.
*
Cuando al tutor se le declare en estado de interdicción, inhábil o impedido
para el ejercicio de la tutela. La separación del cargo se daría a partir del
momento en que se dé la circunstancia que amerita la incapacidad o el
impedimento. En este caso lo que se pretende es proteger al menor que una
persona que no está en sus plenas facultades físicas o mentales se haga cargo
de su representación y administración de sus bienes.
En
cuanto a las excusas que pueden presentarse para no aceptar el cargo de
tutor, pueden señalarse las siguientes:
*
Estar ejerciendo otra tutela. En este caso lo que se busca es permitirle al
tutor dedicarse por completo al ejercicio de una tutela anterior. Ahora bien,
si considera que puede hacer frente a ambas, no hay ningún impedimento para
ello; simplemente no se excusa de la aceptación de la segunda tutela.
*
Ser mayor de sesenta años. En razón de la edad, la legislación le da la
oportunidad a una persona de considerar si su longevidad no le resulta una
dificultad para ejercer el cargo. En todo caso, es el tutor quien se calcula si
a pesar de su edad puede afrontar las obligaciones derivadas de la tutela.
*
Tener tantas obligaciones familiares que el ejercicio de la tutela no pueda
realizarse sin menoscabo de estas. Es obvio que el tutor pueda considerar
cumplir primero con las obligaciones de sus parientes más cercanos y luego, de
serle factible, ver la posibilidad de ejercer la tutela. En estas condiciones
no es conveniente la aceptación de la tutela.
*
Quien sea tan pobre que no pueda atenderse la tutela sin menoscabo de su propia
subsistencia. Si bien es cierto que en el ejercicio de la tutela el tutor se
limita, principalmente, a administrar los bienes y representar al menor, y que
los gastos que depare la tutela son costeados con los mismos bienes del menor,
también es cierto que en ocasiones se ejerce la tutela de un menor que carece
de bienes y los gastos podrían ser costeados por el tutor, con un espíritu de
altruismo y desprendimiento. Una persona en condiciones de extrema pobreza no
podría ejercer una tutela en esas condiciones y de ahí la razón de la excusa
válida para no aceptar el cargo.
*
Quien deba ausentarse del país por más de un año. Ya se dijo que el ejercicio
de la tutela requiere dedicación y esmero por parte del tutor y si se va a
estar tanto tiempo fuera del país, ello podría ser un obstáculo para un
correcto desempeño del cargo.
Cualquiera
que sea la excusa que se tenga para no aceptar la tutela, el motivo debe
alegarse ante el Juez dentro de los ocho días hábiles siguientes a la
notificación del nombramiento del tutor. De hacerlo así, la persona queda
válidamente excusada para no aceptar el cargo, sin que de ello se derive
consecuencia alguna. Si el motivo que origina la excusa se da luego que el
tutor ha aceptado el cargo, este no tiene ningún plazo para excusarse, pudiendo
hacerlo en cualquier momento. El alegato en cuestión debe hacerse por la vía
incidental y así fue avalado por el Tribunal de Familia en la sentencia Nº 910,
de las 8:30 hrs. del 27/6/2003:
“(...) este incidente, debe entenderse como imbuido en la
naturaleza de lo prescrito por el artículo 864 del Código Procesal Civil, el cual
resulta de aplicación, en concordancia con lo regulado por el artículo 870 del
mismo cuerpo normativo. Dicho artículo dice: “...Las excusas de los tutores
nombrados, las causas de incapacidad para ejercer la tutela, las de exclusión y
cualquier otra cuestión que surja en el expediente sobre el nombramiento de
tutor y discernimiento del cargo, se substanciarán y decidirán por los trámites
señalados para los incidentes. () Por los mismos trámites de los incidentes se
tramitará la remoción del tutor.”
Una
vez que cesa el motivo de la excusa, la persona puede ser compelida para que
acepte el cargo; esto es, se le insta para que ejerza la tutela. En estos casos
se considera que si no acepta el cargo, se le estarían aplicando las
consecuencias que de ese hecho se derivan y a las que se hizo referencia
páginas atrás.
Mientras
al tutor no se le haya conferido la administración de la tutela, el Juez debe
proveer el cuidado del menor y nombrar un administrador interino de los bienes,
el cual queda sujeto a las obligaciones del tutor, en lo que corresponda.
Capítulo
III
De
las garantías de la administración
Artículos 199 al 212: regulan lo referente a la garantía
que debe realizar el tutor para efectuar la administración de la tutela.
Esta garantía o caución es un
requisito indispensable para que el Juez le dé al tutor la administración de
los bienes. Todo tutor debe rendir garantía, salvo tres excepciones:
*
El tutor testamentario relevado expresamente de esa obligación por voluntad del
testador. A pesar de lo anterior, si después del nombramiento sobreviene alguna
causa ignorada por el testador, que amerite la caución a juicio del Juez, debe
el tutor rendir garantía. Si un cónyuge decide nombrar al otro cónyuge como
tutor de los hijos que no sean de este, no puede relevarlo de la obligación de
garantizar.
* El tutor que sea la persona o director de una
institución que haya recogido y alimentado un menor abandonado.
* El tutor que no administre bienes.
Excepto
estos tres casos, se reitera, todos los demás tutores deben garantizar la
administración y el Juez no se la da mientras no hayan rendido la caución.
La
garantía o caución de la administración de la tutela se calcula de la siguiente
forma:
*
Si se trata de bienes muebles, ya sea inanimados o semovientes, debe
garantizarse el valor total de estos.
* En
el caso de bienes inmuebles, el valor de la caución es lo que estos produzcan
durante dos años, según valoración hecha por un perito.
La
garantía debe aumentarse o disminuirse en la proporción en que aumente o
disminuyan los bienes inventariados del menor. Esta garantía solo se le
devuelve al tutor cuando le hayan sido aprobadas y canceladas las cuentas
finales de la administración de la tutela, ya sea porque esta terminó porque el
menor cumplió su mayoridad, o porque el tutor fuera removido del cargo antes de
tiempo.
Hay
seis formas de rendir garantía en la administración de la tutela: con dinero en
efectivo, hipoteca, póliza de fidelidad respaldada por una institución o
compañía aseguradora, bonos del Estado y sus instituciones, garantía fiduciaria
–con
uno o más fiadores- o mediante simple caución juratoria –jurar el fiel cumplimiento del
cargo-. En los dos últimos casos solo se puede hacer de esa forma cuando el
tutor sea una persona de notoria buena conducta y la cantidad a garantizar no
exceda de cinco mil colones. De esta forma, prácticamente se reducen a cuatro
las formas de garantizar la administración de la tutela, no porque no haya
personas de buena conducta capaces de ejercer adecuadamente el cargo, sino
porque la cantidad de cinco mil colones resulta actualmente ínfima en cuanto al
valor de los bienes se refiere.
La
primera acción que debe realizar el tutor, incluso de previo a rendir caución,
es hacer el inventario. Es más, no es sino hasta que este se realice que se
puede saber cuánto sería el monto a garantizar por parte del tutor. La
obligación de hacer el inventario no puede ser dispensada de ninguna forma, ni
aun por el Juez.
El
tutor tiene treinta días hábiles para hacer el inventario, desde que acepta el
cargo, según lo establece el artículo 205:
“El tutor procederá al inventario de los bienes del menor, dentro de los
treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser ampliado
prudencialmente por el Tribunal, hasta por un período de sesenta días según las
circunstancias.”
Si se observa la norma, resulta
claro que el plazo inicial de los 30 días puede ser ampliado por un periodo de
60 días, si se considera que el plazo inicial no es suficiente. La duda que
podría surgir es si esos 60 días comprenden el plazo anterior de los 30
iniciales o, si por el contrario, no los toma en cuenta, llegando a ser 90 días
en total, es decir, los 30 días iniciales más 60 días adicionales.
Resulta
claro de la norma que el tutor debe realizar una acción –el inventario- dentro de un plazo –30 días-. Al
haber una ampliación de este por 60 días, lógico resulta ser que ello se da por
cuanto, habiendo vencido el primer plazo es necesario fijar uno nuevo, el cual
resulta ser la ampliación por 60 días. Así las cosas, se considera que los 30
días iniciales no cuentan dentro de los 60 días adicionales, siendo ambos
plazos distintos y uno no comprende al otro. En otras palabras, el inventario
podría llegar a realizarse en un periodo de 90 días en total, si el Juez lo
autoriza, obviamente. No hay que olvidar, en todo caso, que si el tutor no
realiza el inventario dentro del plazo conferido, puede removérsele del cargo –artículo 188-.
Hecho
el inventario, el tutor no puede probar contra este en perjuicio del menor; es
decir, que no puede luego el tutor afirmar que un bien que fue incluido en el
inventario no pertenecía al menor. Debe también el tutor señalar la
circunstancia que el menor es deudor suyo, bajo pena de perder el crédito si
omite hacerlo, a no ser que demuestre que al momento de hace el inventario
desconocía la existencia del crédito. El tutor no puede tomar parte en la
administración de los bienes del menor hasta que haya hecho el inventario.
Si
el menor tiene quince años cumplidos, puede asistir al inventario de sus
bienes.
Capítulo
IV
Administración
de la tutela
Artículos 213 a 218: regulan lo referente al periodo durante el
cual el tutor ejerce sus funciones como tal.
Es
importante señalar que el menor le debe a su tutor respeto y obediencia, y que
el tutor tiene respecto del pupilo los derechos y obligaciones que tienen los
padres con sus hijos, con las excepciones del caso. Recuérdese que el tutor es
un simple representante del menor y administrador de los bienes de este, pero
no ejerce la patria potestad, la cual confiere un marco de acción más amplio
que la tutela.
La
responsabilidad de los alimentos y la educación del pupilo corresponden al
tutor, quien debe hacer tales acciones según las posibilidades del menor. El
Juez es quien fija esas sumas cuando el tutor entra en el cargo. Igualmente el
Juez puede variar la cantidad asignada según cambien las circunstancias. De no
tener bienes el menor, el tutor debe hacer esas acciones con un espíritu de
altruismo.
Mientras
dure la administración de la tutela, el tutor debe presentar al Juez el
presupuesto de gastos de administración para el siguiente año, debiendo, claro
está, justificar el empleo de las sumas presupuestadas. De haber gastos
extraordinarios, debe pedirse autorización al Juez para poder efectuarlos.
La
tutela, ya quedó establecido, le permite al tutor únicamente administrar los
bienes del pupilo, sin que pueda por ello disponer de estos. De ser
absolutamente indispensable realizar alguna gestión adicional con respecto de
esos bienes, debe el tutor conseguir la autorización del Juez, siendo necesario
previamente hacer el trámite judicial que se denomina “diligencias de utilidad
y necesidad” y que está regulado en los artículos 877 y siguientes del Código
Procesal Civil, a lo cual ya se ha hecho mención con anterioridad. Estas
diligencias es necesario hacerlas en los siguientes casos:
*
Cuando haya que enajenar o gravar bienes inmuebles del pupilo o títulos valores
que tengan una renta fija y segura. Lo anterior no es necesario cuando la venta
sea en virtud de derechos de terceros o por expropiación forzosa, ello por
cuanto la acción se daría aun con la oposición del tutor.
*
Cuando se deban dividir bienes que el pupilo posea con otros por indiviso. Esta
circunstancia se presentaría cuando el menor sea copropietario de un bien, sin
que se haya localizado el derecho que a este le corresponde. El trámite debe
efectuarse mediante lo dispuesto en la Ley de Inscripción de Derechos Indivisos
–N°
2755, de 9 de junio de 1961-.
*
Cuando deban celebrarse compromisos o transacciones sobre derechos o bienes del
menor.
*
Cuando se vaya a tomar dinero en préstamo o arriendo a nombre del menor; es
decir, se pretende que el pupilo quede como deudor de una cierta suma.
*
Cuando el tutor, su cónyuge, sus ascendientes o sus hermanos, vayan a pagarse
los créditos que tengan contra el menor.
* Cuando el tutor quiera repudiar herencias,
legados o donaciones. Para aceptar cualquiera de las anteriores, no necesita
autorización del Juez.
En los actos que el tutor realiza en su
condición de tal, debe hacer constar esa circunstancia. Si eso se omite, se
tiene por realizada la actuación a título personal del tutor, si se causa
perjuicio al pupilo.
El tutor tiene absolutamente
prohibido realizar cualquiera de las siguientes acciones:
*
Contratar por sí mismo, o por medio de un testaferro, con el menor. Esta
prohibición rige hasta pasados seis meses después de la rendición final de
cuentas. Tampoco puede aceptar contra este, derechos, acciones o créditos, a
menos que sea el caso de una subrogación legal. Respecto de la subrogación, el
Código Civil dispone:
“Artículo 790.- La subrogación se opera
totalmente y de pleno derecho:
1.- En favor del acreedor que paga de su
peculio a otro acreedor de mejor derecho que él en razón de su privilegio o
hipoteca.
2.- En favor del comprador de un inmueble, que
emplea el precio de su adquisición en pagar a acreedores a quienes el inmueble
estuviere afecto.
3.- En favor de aquel que paga una deuda a la
cual estaba obligado con o por otros.
4.- En favor del heredero que ha pagado de su
peculio deudas de la herencia.
5.- En favor del que paga totalmente a un
acreedor, después de haberse declarado en estado de insolvencia al deudor.”
La prohibición anterior se aplica también al
cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del tutor.
*
Disponer gratuitamente de los bienes del pupilo. Tampoco puede recibir de él
donaciones, sea entre vivos o por testamento; salvo que el ex pupilo sea mayor
de edad y hayan sido aprobadas o canceladas las cuentas de la administración, o
que el tutor sea ascendiente o hermano del pupilo.
* Arrendar los bienes del pupilo por más de
tres años.
* Instituirse como beneficiario de pólizas de
vida suscritas por el pupilo. La prohibición también alcanza al cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos del tutor, salvo que sean ascendientes o
hermanos del pupilo.
Capítulo
V
Cuentas
y modo de acabar la tutela
Artículos 219 a 229: regulan la rendición de cuentas y las formas
de poner fin a la tutela.
Mientras
dure la administración de la tutela, el tutor debe presentar anualmente al Juez
un informe de la situación del menor, con mención de los gastos hechos y sumas
percibidas durante el año anterior, debiendo adjuntar los comprobantes
respectivos; excepto en aquellos casos en que no se acostumbra entregar
recibos, como en los autobuses, por ejemplo. La rendición de cuentas puede
serle exigida al tutor también por los parientes llamados a heredar al pupilo.
Una
vez finalizada la tutela el tutor, o sus herederos, si este ya falleció, deben
rendir al Juez el informe final de la administración. Esto debe hacerse dentro
de los siguientes 60 días, contados desde que terminó la tutela. De ser
necesario, el Juez puede ampliar ese plazo a 60 días más. Mientras esta cuenta
final no haya sido aprobada por el Juez, no se le devuelve al tutor la caución
o garantía que este hubiera depositado.
Con
la presentación del informe final el tutor tiene derecho a que se le abonen los
gastos de rendición de cuentas que haya anticipado; todos los gastos que el
tutor haya hecho legalmente, aun cuando ello no beneficie al menor, si esto no
ha sucedido por culpa del tutor; y el valor de sus honorarios.
El tema en cuestión fue abordado en
los siguientes términos por el Tribunal de Familia en la sentencia Nº 248, de
las 9:20 hrs. del 19/2/2004:
“El artículo 222 del
Código de Familia contempla una serie de gastos en que incurrió el
representante, para nuestros efectos el curador, que aún después de cesar en el
cargo le deben ser cancelados. Dentro de tales supuestos nos encontramos con el
inciso 2 que dice: “2.- Todos los gastos hechos legalmente, aunque no haya
resultado utilidad del menor, si esto no ha acontecido pro culpa del tutor.”
Ello tiene su razón de ser porque algunos actos conllevan consecuencias
inmediatas que debe enfrentar el representante aunque cese su nombramiento, tal
como lo es cancelar la clínica en donde estuvo internada la insana
inmediatamente antes de morir, así como la consecuencia inmediata del hecho
concreto de la muerte como lo es el entierro, e incluso los gastos del
novenario. Esto último porque dentro de nuestra cultura de credo católico el
entierro conlleva un novenario. Por tales razones el recurrente debe responder
como representante inmediato de la señora (...), motivo por el cual debe
incluir tales gastos dentro de la cuenta final prevenida en autos. Es
precisamente por ello que el artículo 220 del Código de Familia establece un
plazo de sesenta días prorrogables a otros sesenta días cuando haya justa
causa, para rendir esa cuenta final. Esto último nos deja claro que la
representación finaliza con la muerte pero en un aspecto personal no así en el
patrimonial, toda vez que la legislación comprendió que el representante
requiere de algún tiempo posterior para finiquitar extremos de su
representación de carácter patrimonial.”
En
cuanto a los honorarios, el tutor tiene derecho a cobrar de los rendimientos
líquidos anuales de los bienes del menor, sobre los primeros mil colones, un
25%; de más de mil hasta cinco mil colones, un 20%; de más de cinco mil hasta
diez mil colones, un 15%; y por la suma que exceda de diez mil colones, un 10%.
Si se trata de un tutor testamentario que le fijaron una cantidad menor de
honorarios por parte del testador, tiene derecho a cobrar la diferencia con los
porcentajes indicados; si se le fijaron más honorarios, se respeta la última
voluntad del testador.
Si
de la cuenta final resulta un saldo a favor del tutor, este tiene derecho a que
el pupilo le reconozca un interés del 8% anual; si el tutor le queda debiendo
al pupilo, debe reconocerle un interés del 12% anual. Esta tarifa pareciera que
está desactualizada y debiera tomarse como referencia la tasa básica pasiva y
la activa fijada por el Banco Central para depósitos a plazo fijo, o cualquier
otro mecanismo similar. Esto no solo actualizaría el valor de las diferencias a
pagar, sino que también permitiría un ajuste permanente más acorde con la
realidad económica del país al momento de la rendición de cuentas.
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