viernes, 24 de marzo de 2017

ALBERTO BRENES C: NOCIONES PRELIMINARES

Alberto Brenes Córdoba

NOCIONES PRELIMINARES ACERCA DEL DERECHO


La palabra derecho se puede usar en tres acepciones:

a)   Derecho como noción abstracta de justicia social
b)   Derecho como noción objetiva
c)   Derecho como noción subjetiva.

a)   Derecho como justicia

El derecho es lo justo como regla de acción socialmente obligatoria. Pero como hay personas que no quieren cumplirlo, hace falta la fuerza. La justicia sin la fuerza no sirve, y la fuerza sin la justicia es tiránica. El derecho es la unión de la justicia y la fuerza.

Ubi societas, ibi ius.

Justo es el que actúa confirme a las leyes.


b)  Derecho como noción objetiva

El objetivo es el conjunto de preceptos a que el hombre en sociedad está obligado. El conjunto de reglas jurídicas que regulan la vida en sociedad. Es el ORDENAMIENTO JURÍDICO (conjunto de reglas). Se agrupan en ramas o divisiones, según su afinidad.


c)   Derecho como noción subjetiva.

Es la facultad legal de hacer, omitir o exigir alguna cosa, o la prerrogativa reconocida a una persona por el ORDENAMIENTO para satisfacer un interés personal. Son poderes del individuo. Implica el deber de los demás individuos de respetarlo.

RELACION DERECHO OBJETIVO-DERECHO SUBJETIVO

Son interdependientes.
No hay derecho objetivo que no esté destinado a establecer la situación jurídica de ciertos sujetos.  Todo derecho subjetivo se basa necesariamente en el derecho objetivo.



DIVERSAS RAMAS DEL DEREHO

a)   Derecho positivo y derecho natural

El derecho positivo es el derecho vigente en un determinado momento.

El derecho natural está constituido por ciertos principios que nos guían en el trato con los demás. Se llama derecho abstracto, teórico o ideal, es independiente de la voluntad del legislador. Código Civil  francés: es un derecho universal, inmutable, fuente de las leyes positivas.

Los historicistas y los positivistas lo niegan

b)  Derecho Internacional
c)    
Derecho de gentes (ius gentium) romano

Principios y normas que regulan las relaciones entre dos o más estados autónomos (Derecho Internacional Público). También puede resolver conflictos o situaciones entre dos personas de distintas nacionalidades (derecho internacional privado).

El nombre de Derecho Internacional se le debe a Jeremy Bentham (1748-1832)

d)  Derecho Público

Regula las relaciones de la nación y del ciudadano.

Constitucional (organización política del Estado)
Administrativo (funciones de entidades públicas, relaciones con los ciudadanos)
Internacional Público  (relaciones entre estados)
Penal (reprime atentados contra seguridad pública y contra ciudadanos).

e)   Derecho Privado.

Relaciones entre particulares.

Civil: (regula relaciones entre individuos). Es la rama más amplia, es la rama más antigua, que regula muchas esferas, y se divide en tres partes:

1)   Personas  (regula el estado y la capacidad de los individuos, los derechos de la personalidad, el domicilio y la ausencia)
2)   Cosas ( regula bienes patrimoniales, y modos de adquisición)
3)   Obligaciones (determinación, clasificación, características, prueba y extinción de las OO)

Hoy en día el derecho civil se aplica independientemente de la nacionalidad de las personas. En Roma solo de aplicaba a los que gozaban del derecho de ciudad (ius civitatis) y no a los extranjeros.

Comercial (regula relaciones entre comerciantes, reglas de derecho común)

f)    Derecho procesal

Designa la organización y competencia de los Tribunales, los procedimientos que 4regulan la iniciación, desarrollo, finalización y recursos de los juicios.

Res: 2004-00574 PAGO 10 AÑOS DE PENSIÓN

Exp:  00-001423-0187-FA

Res:  2004-00574

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio del dos mil cuatro.

            Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Familia de San José, por GLADYS CAMPOS UMAÑA, soltera y empleada de la Cooperativa Dos Pinos y WAINER HIDALGO CAMPOS, soltero, estudiante, contra RAFAEL ÁNGEL HIDALGO CARRANZA, divorciado, contador.  Actúan como apoderados especiales judiciales, de la actora el licenciado Carlos González Soto y del demandado el licenciado Rolando Alberto Corrales Valverde, casado, estos dos últimos abogados.  Todos mayores y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
            1.-  La actora, en escrito presentado el veintitrés de agosto del año dos mil, promovió la presente acción para que en sentencia se declare: “A) Que por concepto de alimentos del menor hijo por espacio de quince años, que estuvo sin pagar alimentos por su hijo, el demandado me adeuda un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL COLONES.  B) Que debe de pagar intereses de ley sobre dichos montos, al menor por un año atrás conforme lo reza el numeral 984 del Código de Comercio.  C) Que en caso de oposición se condene al demandado al pago de ambas costas de este proceso”. El señor Wainer Hidalgo Campos, en memorial presentado el veinticuatro de julio del año próximo pasado, se apersona a los autos ratificando la pretensión que sustenta su madre.
            2.-  El demandado contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veintiocho de abril del dos mil uno, y opuso las excepciones de prescripción, caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y la genérica de sine actione agit.
            3.-  El juez, licenciado Alberto Jiménez Mata, por sentencia de las ocho horas treinta y cinco minutos del trece de enero del año próximo pasado, dispuso:  ²De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 52 de la Constitución Política; 1, 2 y 8 del Código de Familia y 869 y 870 del Código Civil; se admite la excepción de prescripción en forma parcial y se deniegan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés, caducidad y la genérica (sic) y se declara, parcialmente, CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA interpuesta por GLADYS CAMPOS UMAÑA contra RAFAEL ÁNGEL HIDALGO CARRANZA, debiendo el demandado reembolsar a la actora los gastos de alimentación del hijo de ésta comprendidos a partir del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y siete y hasta la presentación de la demanda, cuyo monto se determinará en la ejecución del fallo, sin perjuicio de lo que se hubiere pagado a partir del establecimiento y pago de cuotas alimentarias.  Se deben pagar los intereses de ley de la suma que se otorgue a partir de la firmeza de este fallo y hasta el efectivo pago.  Las costas del proceso, tanto personales como procesales, son a cargo de la parte demandada².
            4.-  Ambas partes apelaron y el Tribunal de Familia, integrado por los licenciados Nydia Sánchez Boschini, Ana María Trejos Zamora y Diego Benavides Santos, por sentencia de las ocho horas cuarenta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil tres, resolvió: ²Se rechaza el alegato de nulidad.  Se revoca la resolución recurrida, y en su lugar se dispone: Se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés y las de prescripción y caducidad, se acogen las excepciones de falta de derecho y sine actione agit. Se declara sin lugar la demanda ordinaria promovida por Gladys Campos Umaña contra Rafael Ángel Hidalgo Carranza.  Se resuelve sin especial condenatoria en costas².
5.- La actora formula recurso, para ante esta Sala, en memorial presentado el veintisiete de enero del año en curso, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
            6.-  En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
            Redacta el Magistrado van der Laat Echeverría; y,
CONSIDERANDO:
            I.-  ANTECEDENTES:  El 23 de agosto del 2.000, la señora Gladys Campos Umaña demandó al señor Rafael Ángel Hidalgo Carranza; para que, en sentencia, se le obligara a cancelarle lo correspondiente por alimentos que dejó de pagar a favor del hijo en común, desde la fecha de nacimiento del niño y hasta el mes de febrero de 1.999; pues a partir del mes siguiente, fue condenado a pagar alimentos a favor de su hijo.  Para ello, señaló que había conocido al demandado a inicios de la década de los ochenta, con quien mantuvo una relación sentimental en la que procrearon a su hijo Wainer.  Según lo indicó, desde el momento en que el accionado supo de su embarazo se fue y nunca se responsabilizó de su obligación paternal.  En enero de 1.997, cuando logró localizar al accionado, al remitirle éste una tarjeta con un compañero de trabajo, para que reanudaran su relación, pudo saber su paradero y entonces procedió a entablar la demanda correspondiente, para comprobar la paternidad de aquél respecto de su hijo, proceso que concluyó con sentencia favorable a sus pretensiones.  Una vez firme el fallo reclamó los alimentos para su hijo; fijándosele una cuota alimentaria por treinta y cinco mil colones mensuales. Con base en los artículos 627 y siguientes del Código Civil, señaló que el demandado le adeudaba la suma de dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil colones, más los intereses sobre esa suma.  Solicitó también, que en el supuesto de que mediara oposición, se condenara al accionado a pagarle ambas costas (folios 32-35).  Por resolución de las 15:22 horas del 31 de agosto del 2.000, el Juzgado Segundo Civil de San José, negó dar curso a la demanda; señalándole que carecía de legitimación activa, en el tanto en que el accionado no tenía, respecto de ella, obligación alguna (folio 36).   Por lo resuelto, el apoderado de la demandante señaló que la demanda debía entenderse planteada en representación del hijo menor de edad (ver folio 38).  Ante esa manifestación se revocó aquella resolución y se dio curso a la demanda; indicándose que era promovida por la señora Campos Umaña en representación de su hijo Wainer Hidalgo Campos (folio 39).  El accionado contestó negativamente y opuso las excepciones de incompetencia en razón de la materia (que fue acogida mediante resolución interlocutoria, ver folio 55), prescripción, caducidad, falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y la genérica sine actione agit.  Señaló que él no tuvo conocimiento del embarazo de la demandante y menos del nacimiento del niño; razón por la cual resultaba imposible que se hiciera responsable de él. Solicitó, entonces, que se declarara sin lugar la demanda, imponiéndole a la actora el pago de ambas costas (folios 48-49).  El juzgador de primera instancia acogió la demanda y obligó al accionado a re-embolsar a la actora los gastos de alimentación del hijo, pero solamente a partir del 23 de agosto de 1.997 y hasta la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de lo que hubiere pagado ya a partir del establecimiento de la cuota alimentaria.  Asimismo, lo condenó a pagar los intereses legales a partir de la firmeza del fallo y ambas costas.  En forma parcial, acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, con base en el artículo 869 del Código Civil (folios 99-104).  Ambas partes apelaron la resolución del A-quo (folios 107-108 y 109-110).  En alzada, el asunto fue conocido por el Tribunal de Familia, órgano que revocó lo resuelto en primera instancia, declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condena en costas (folios 137-157).
            II.-  LOS AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Ante la Sala, la actora muestra disconformidad con la sentencia de segunda instancia. Señala que los integrantes del órgano de alzada omitieron señalar las pruebas con base en las cuales tuvieron por probados los hechos, con lo que violentaron el inciso 3, acápite ch), del artículo 155 del Código Procesal Civil.  Considera que la conclusión apuntada, en el sentido de que el accionado no tuvo conocimiento oportuno del embarazo y del posterior nacimiento del niño, carece de sustento; por cuanto las pruebas que constan en los autos acreditan lo contrario.  Indica, también, que en el caso concreto, el accionado no acreditó su posición procesal y que, en cualquier caso, debe cumplir la obligación que no afrontó durante años.  Acusa la violación del artículo 330 del Código Procesal Civil, en cuanto no se tuvo por acreditado, con las pruebas aportadas, el conocimiento que el accionado tenía respecto de la existencia del niño.  Señala que, sobre este tema, hubiera resultado importante traer a los autos el proceso de investigación de paternidad que en su momento se tramitó, mas el Ad-quem no lo admitió.  Con base en esos argumentos, pretende la revocatoria de lo resuelto y que se declare la demanda con lugar. (folios 181-190).
            III.-  CUESTIONES PREVIAS:  Analizado el caso bajo estudio, la Sala entiende que la demanda fue entablada por la actora, para que se obligara al padre de su hijo, a resarcirle los gastos en que ella tuvo que incurrir por la manutención de este último, en la parte en que a aquél le correspondía.  Por eso, se considera improcedente la prevención que se le hiciera por resolución de las 15:22 horas del 31 de agosto del 2.000, en el sentido de que se archivaría la demanda, en el tanto en que no estaba legitimada para incoar el proceso.  Luego, también se estima improcedente la resolución del Tribunal de Familia, de las 11:30 horas del 4 de julio del 2.003, en cuanto previno al hijo de las partes, para que ratificara la pretensión de su madre (ver folios 129 y 130).  Pese a ello, a juicio de esta Sala, el juzgador de primera instancia entendió correctamente la petición de la parte actora.  En efecto, en la sentencia, de manera concreta se señaló: “La pretensión de este proceso ordinario interpuesto por la señora Campos Umaña es para que el demandado Hidalgo Carranza le pague a ella el monto de los alimentos que dejó de percibir y que ella debió cubrir por los primeros quince años de vida de su hijo y que nunca el demandado reconoció, comprendidos desde el nacimiento hasta que ella pudo interponer, luego del juicio de paternidad, el proceso de alimentos.” (folio 101).  De lo anterior se extrae, sin lugar a dudas, que el juzgador de primera instancia resolvió el asunto en atención a la concreta pretensión de la demandante, cual era que se le resarciera la parte de los alimentos que el demandado debió concederle a su hijo y que ella asumió hasta que judicialmente pudo fijársele una cuota alimentaria.   Y cualquier duda se despejaría si se tiene en cuenta lo dicho por ese juzgador, al señalar: “Por supuesto que, al ser alimentos atrasados, lo que se trata más que de pago de alimentos, es de reembolso de los mismos, ya que la actora debió correr con los mismos cuando la responsabilidad debía ser, al menos, compartida, por lo que la legitimación suya está presente a pesar de la mayoriedad (sic), al día de hoy, del joven hijo de las partes, por lo que la falta de legitimación aducida no es procedente al ser la madre, no el hijo, el legitimado para pedir ese reembolso...” (folio 102.  La negrita no está en el original).
IV.-  EN RELACIÓN CON EL PLANTEAMIENTO HECHO POR EL TRIBUNAL: Antes de resolver sobre el fondo del asunto y de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, se estima necesario realizar algunas apreciaciones en relación con las argumentaciones utilizadas por los integrantes del órgano de alzada, que sirvieron de base para denegar las pretensiones de la accionante.  La forma en que el A-quo resolvió, en el sentido de que lo pretendido era el resarcimiento de la madre, por la obligación que debió asumir sola; cuando, por ley, la responsabilidad respecto de su hijo era compartida con el padre, tal y como correctamente estaba planteada la pretensión, fue omitida por el órgano de alzada y procedió a resolver el reclamo, en el entendido de que se trataba de los alimentos dejados de conceder hasta el momento en que le fijaron judicialmente una cuota alimentaria, cobrados por el hijo al padre.  En aplicación de la normativa y de la doctrina de la responsabilidad extracontractual (artículo 1.045 del Código Civil), concluyó que este último no podía ser condenado a pagar aquellos alimentos; por cuanto, en los autos, no mediaba prueba de que hubiera procedido con dolo o culpa, según los supuestos previstos en aquella norma.  Con independencia de que se comparta o no esa tesis jurídica, que asimila el vínculo jurídico filial entre padre e hijo a uno de naturaleza extracontractual; lo cierto es que, como se indicó en el considerando anterior, la Sala estima que el marco del litigio fue el que claramente dejó definido el juzgador de primera instancia y que, en realidad, es el que responde a la causa petendi y a las pretensiones de la parte actora.  Y así también lo entendió el accionado, lo que se constata al leer el reclamo número tres de su recurso de apelación, en cuanto ahí indicó: “... No queda la menor duda que el objeto de la litis es el cobro de los supuestos gastos debidos por el demandado a la actora por las erogaciones realizadas por ésta en la manutención de su hijo común, todo ello por el período de quince años trascurrido entre 6 de octubre de 1993 (sic) y el mes de febrero del año 1999.” (ver folio 109 vuelto. Los destacados son del redactor). Por consiguiente, y a la luz de lo expuesto, procede realizar el análisis del caso, a los efectos de determinar si el padre demandado está o no en la obligación de resarcir a la demandante los gastos por ella cobrados. 
V.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR ALIMENTOS: La paternidad y la maternidad son hechos naturales y sociales de gran trascendencia, que hacen surgir para los progenitores una serie de obligaciones –materiales y morales- en relación con los o las hijas que procreen.  Muchas de esas obligaciones están debidamente regladas. El artículo 64 del Código de Familia establece las prestaciones que conlleva pagar alimentos y en ese sentido señala: “Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros...”  Y en el inciso 2) del artículo 169, señala que tanto el padre como la madre están en la obligación de proveer alimentos a sus hijos (as) menores o incapaces.  En el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7.739, del 6 de enero de 1.998, publicada en La Gaceta N° 26, del 6 de febrero siguiente, se introdujeron una serie de normas que vienen a fortalecer aquellas obligaciones contenidas expresamente en el primer código citado.  Así, de manera general, en el artículo 29 se establece el derecho del niño o de la niña a gozar de un desarrollo integral, señalándose que “El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años.”  En el artículo 37 de ese mismo cuerpo de normas, se remite al Código de Familia y a las leyes conexas –Ley de Pensiones Alimentarias-, en cuanto a la materia alimentaria, al tiempo que amplía el concepto de alimentos, en el sentido que ahí se indica, al señalarle lo siguiente:
“Artículo 37°- Derecho a la prestación alimentaria. El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código de Familia y las leyes conexas.
Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el pago de lo siguiente:
a) Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados directamente del estudio o la instrucción del beneficiario.
b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente.
c) Sepelio del beneficiario.
d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.
e) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica.

            Luego, en ese mismo código se prevén una serie de normas que, sin duda alguna, vienen a desarrollar normativa de mayor rango; en especial, la contenida en la Constitución Política y en la Declaración de los Derechos del Niño, vigente desde el 20 de noviembre de 1.959.  La protección de las personas menores de edad constituye, entonces, un pilar fundamental del Estado, según se desprende de las normas  51, 53, 55 y 71 de la Carta Magna.  En efecto, la primera norma citada señala que “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado.  Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.”  Tal y como se dispone en el artículo 53 constitucional, “los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.”  Por consiguiente, en el caso bajo análisis, está clara la obligación que el accionado tenía respecto de su hijo.  Se trata, sin duda, de una obligación compartida entre ambos progenitores, tal y como se señala en el inciso segundo del artículo 169 del Código de Familia.
            VI.- LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA AMPARA EL RECLAMO DE LA ACTORA: Como se indicó, la obligación de brindar alimentos a los hijos o a las hijas, en el sentido amplio del término, constituye una obligación compartida entre el padre y la madre, según se desprende de la citada disposición legal.  La responsabilidad por la pro - creación de un hijo, es entonces una de naturaleza compartida entre ambos progenitores, tanto en lo moral, como en lo material.  Los artículos 96 y 172 del Código de Familia hacen referencia al cobro de alimentos en forma retroactiva.  El primero señalaba que “Cuando el Tribunal acoja la acción de declaración de paternidad podrá en la sentencia condenar al padre a reembolsar a la madre según principios de equidad, los gastos de maternidad y los alimentos del hijo durante los tres meses que han seguido al nacimiento”; y, actualmente, con posterioridad a la reforma introducida por la Ley de Paternidad Responsable, N° 8.101, vigente desde el 27 de abril del 2.001, dicho plazo se aumentó hasta doce meses después del nacimiento.  El segundo numeral, por su parte, establece que “No pueden cobrarse alimentos pasados, más que por doce meses anteriores a la demanda, y esos en caso de que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir. Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 96.”  El primer numeral refiere una situación de reembolso de gastos de un progenitor respecto del otro.  La segunda norma establece una relación entre alimentario y alimentante.  La primera, que es la que en realidad al caso interesa, no excluye la posibilidad de exigir responsabilidad, un cónyuge al otro, con base en la aplicación plena del ordenamiento jurídico y la redacción de la norma lo que pretende es facilitar dicho cobro, por lo menos por el período ahí señalado, pero nunca excluir la posibilidad de plantear el reclamo, por otra vía procesal, cuando éste encuentra amparo en el orden legal, tal y como más adelante se explicará. Véase que, en esta materia, la tendencia del legislador ha sido la de proveer mayor tutela al necesitado.  Así, por ejemplo, aunque se trata de la relación entre alimentante y alimentario, la reforma introducida al numeral 167 del Código de Familia muestra esa evolución en el pensamiento del legislador y también de la doctrina.  Dicha norma, antes de la reforma introducida por la ley N° 7.654, del 19 de diciembre de 1.996, señalaba: “El derecho a pedir alimentos no puede renunciarse, ni trasmitirse de modo alguno. No es compensable la deuda de alimentos presentes”. Con posterioridad a la modificación, en la actualidad, en lo que interesa, establece: “El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable. /...”  Se desprende, entonces, la intención de proveer al ejercicio de estas acciones, normas más garantistas y no limitadoras del ejercicio del derecho.  Así, la Sala estima procedente la aplicación de los artículos 1.043 y 1.044 del Código Civil, que conforman el Capítulo V, “De los cuasicontratos”, del Título I (Contratos y Cuasicontratos), del Libro IV de dicho cuerpo normativo.  La primera norma citada establece: “Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas.” El numeral 1.044 citado indica: “A esta clase de obligaciones pertenecen, entre otras, la gestión de negocios, la administración de una cosa en común, la tutela voluntaria y el pago indebido.” (La negrita y el subrayado son del redactor).  Como se ve, esta última norma no excluye la aplicación de otras figuras jurídicas, consideradas como cuasicontratos.  La doctrina, por su parte, incluye dentro de este ámbito al enriquecimiento sin causa.  Respecto de esta teoría, Messineo explica lo siguiente: “ Otro caso de obligación legal está constituido por el enriquecimiento sin causa... Se comprenden en la figura del enriquecimiento sin causa ..., los casos en que alguien convierta en beneficio propio un bien ajeno, o se beneficie de alguna actividad ajena (la denominada versión útil o in rem versio) con daño ajeno, sin que exista una razón que justifique el provecho o el beneficio: en otras palabras, sin que exista una relación jurídica, ya constituída, que haga de causa que legitime el provecho, o el beneficio, del enriquecido... /  En dicha fórmula, ... entran, también, los casos de enriquecimiento sin la voluntad de otra persona (empobrecido), la falta de voluntad del empobrecido se resuelve en una figura de falta de causa./ La acción de enriquecimiento sin causa, tiende a restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios, o sea, a eliminar el indebido enriquecimiento, mediante la demanda de una indemnización. / Varios son los presupuestos de la acción de que tratamos. Hace falta: a) ... el enriquecimiento efectivo de un sujeto, o sea, que el patrimonio de él reciba incremento ..., y se considera enriquecimiento también el ahorro de un gasto, o el haber evitado, con propio sacrificio patrimonial, a otro, una pérdida... b) que, a tal incremento para el enriquecido, corresponda una disminución en el patrimonio de otro sujeto (empobrecido)... c) ... una relación de correspondencia entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; y, además, un nexo de causalidad entre la disminución patrimonial, sufrida por un sujeto, y la ventaja patrimonial del otro; ... d) es necesario que el enriquecimiento-empobrecimiento ocurra sin causa... Ausencia de causa significa que no existe una relación patrimonial ... que justifique el enriquecimiento-empobrecimiento.../ El efecto del enriquecimiento sin causa es el nacimiento de la obligación de indemnización; por parte del enriquecido, a favor del empobrecido... Finalmente, debe observarse que la indemnización ha de ajustarse a la entidad del enriquecimiento y no puede sobrepasarla...” (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo VI, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1.955, pp. 465-466). (Sobre el tema, también pueden consultarse BONNECASE, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, México D.F., Editorial Mexicana, 1.997, pp. 808-818 y PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges, Derecho Civil, México D.F., Editorial Mexicana, 1.997, pp. 812-813).  En el caso concreto, está claro que la actora se vio compelida a asumir totalmente la obligación que derivó de la concepción y posterior nacimiento de su hijo.  Consecuentemente, y dejando de lado lo que al campo de la formación integral se refiere, ella tuvo que asumir, por sus propios medios, la manutención del niño.  El accionado, quien por ley debió compartir dicha obligación, no lo hizo sino hasta cuando judicialmente fue declarada su paternidad y se le fijó luego el deber de cancelar una cuota alimentaria.  Con base en lo expuesto, se concluye que la actora está legitimada para demandar del accionado la indemnización de los gastos que a él le correspondían en forma proporcional y que ella debió asumir en su totalidad; pues, sin duda, el accionado se vio beneficiado y el patrimonio de la actora empobrecido, sin causa alguna que justificara tal situación.
            VII.-  LA INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Por otra parte, se estima acertado el reclamo del recurrente, en cuanto acusa una indebida valoración de los elementos probatorios que constan en los autos, aunque la referencia que hace del artículo 330 del Código Civil no resulta apropiada; por cuanto, en materia de familia, se cuenta con una norma especial que establece que “... los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración.”  En el caso concreto, se evacuaron las declaraciones de María Lucía Corella Rojas (folio 90) y de Marlene Mata Campos (folio 91).  Los integrantes del órgano de alzada restaron validez a sus deposiciones, en cuanto ellas expusieron que el accionado se había ido para Limón y no regresó, pese al conocimiento que tenía del embarazo; por cuanto consideraron que tal apreciación sólo les constaba por el dicho de la actora.  No obstante, dichas declaraciones, analizadas a la luz de la experiencia se estiman verdaderas; por cuanto, no en pocas ocasiones, sucede que el hombre, al saber de que la mujer con quien ha mantenido relaciones ha quedado embarazada, evade su responsabilidad.  Pero, además de ello, entre la documental aportada por la demandante junto con el escrito inicial, está la sentencia de esta Sala, número 44, de las 14:40 horas del 24 de febrero de 1.999, donde consta la transcripción del testimonio del señor Hugo Garbanzo Zeledón, que sirvió para sustentar la declaratoria de paternidad ahí establecida y de la que se desprende claramente que el accionado sí conocía de la existencia de su hijo.  En lo que interesa, dicho testigo había señalado: “De pronto se acercó un señor alto, delgado, de anteojos; me preguntó que si yo trabajaba en la Dos Pinos, y que si yo, por casualidad, conocía a Gladis Campos.  Yo le contesté que sí, que estábamos en la misma planta; entonces, me dice: “Es que ella y yo tenemos un hijo.”  Me pidió que si yo podía hacerle el favor, que él viajaba mucho a Limón, que él trabajaba en bienes raíces; que cómo hacía él para comunicarse con ella; para llegar a un arreglo, que si yo podía hacerle el favor de entregarle una tarjetita...” (Ver folio 26).  En consecuencia, aún con la aplicación de la figura jurídica de la responsabilidad civil extracontractual que hicieron los integrantes del órgano de alzada, la petición de la actora debió haberse concedido; pues, el elemento que se echó de menos, cual era el conocimiento del demandado, sí existió, según se desprende de la prueba reseñada.
VIII.-  SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: La parte demandada opuso la excepción de prescripción. Sin lugar a dudas, se está en presencia de la figura de la prescripción negativa; y, en ese sentido, el artículo 865 del Código Civil, señala que “Por la prescripción negativa se pierde un derecho.  Para ello basta el transcurso del tiempo.”  Al caso concreto, se estima que debe aplicársele la disposición del artículo 868 del Código Civil, que prevé un plazo de diez años; pues la situación no enmarca en alguno de los supuestos de prescripción especial que se prevén en las normas siguientes.  Luego, está claro que la accionante no gestionó el resarcimiento pretendido, sino hasta el 23 de agosto del año 2.000, cuando planteó su demanda.  El artículo 876 del Código Civil señala que “Toda prescripción se interrumpe civilmente: / 1° Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse; y / 2° Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor.”  En el numeral 879 siguiente se indica que “La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación.”  Por su parte, el artículo 296 del Código Procesal Civil, en lo que interesa, dispone: “Los efectos del emplazamiento son materiales y procesales,  y se producen a partir de la fecha de notificación de aquél. / Son efectos materiales los siguientes: / a) Interrumpir la prescripción. / ...”  En el caso concreto, de conformidad con la aplicación que de esas normas se hace, no fue sino con la notificación del emplazamiento que el accionado tuvo entonces conocimiento de la gestión cobratoria planteada por la accionante; sea el 28 de marzo del 2.001 (ver constancia al folio 47 vuelto).  Por consiguiente, el derecho se retrotrae al 28 de marzo de 1.991.  Todos los alimentos que la actora tuvo que pagar de esa fecha y hacia atrás hasta el nacimiento del hijo, no pueden ser efectivamente concedidos a la demandante, pues operó la prescripción negativa, en su perjuicio.  Por otra parte, la actora señaló que a partir de marzo de 1.999, por resolución judicial, el accionado asumió su obligación alimentaria respecto del niño.  Consecuentemente, a partir de esa fecha y hasta el 28 de marzo del 2.001, el demandado sí asumió su obligación, en forma proporcional; razón por la cual, durante este período, la actora no tuvo que cubrir la parte de alimentos que aquél le correspondía y que es lo que constituye la base de su reclamo.  Está claro, entonces, que lo adeudado va desde el 28 de marzo de 1.991 y hasta febrero de 1.999, inclusive.
IX.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, se estima que el fallo impugnado debe revocarse.  En su lugar, procede acoger parcialmente la excepción de prescripción y declarar la procedencia de la demanda, también en forma parcial.  Así, las cosas, debe condenarse al accionado a indemnizar a la demandada, la proporción de los gastos que ésta tuvo que cubrir para la manutención del hijo y que le correspondía cancelarlos a él, los cuales pueden establecerse en el cincuenta por ciento del total de gastos de manutención del hijo; pues, al ser la obligación conjunta, cada uno debió asumir su parte, correspondientes al período comprendido entre el 28 de marzo de 1.991 y hasta el 28 de febrero de 1.999.  La fijación deberá hacerse en la etapa de ejecución del fallo, mediante un perito, sin que la suma que se fije pueda superar los tres millones de colones, en que se estimó la demanda.  Como se indicó, procede acoger la excepción de prescripción, respecto de los gastos cuyo resarcimiento se pretende, desde la fecha del nacimiento del niño –6 de octubre de 1.983- hasta el 27 de marzo de 1.991.  En cuanto a los intereses, de conformidad con los artículos 651 y 1.163 del Código Civil, procede la condenatoria reclamada por la demandante.  Partiendo del supuesto de que al accionado le correspondía pagar una cuota alimentaria mensual, como se le obligó a partir de marzo de 1.999, ha de establecerse que los réditos habrán de pagarse conforme fueron surgiendo las obligaciones a la vida jurídica y según el porcentaje que en cada momento pagara el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo.  Procede, también, condenar a la parte vencida al pago de ambas costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 221 del Código Procesal Civil.  Las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y la genérica sine actione agit –comprensiva de las tres anteriores-, deben ser denegadas; por cuanto está claro que a la actora le asiste derecho a exigir la indemnización pretendida; lo reclamó respecto de la persona obligada a indemnizarla, al haber asumido ella el cumplimiento de una obligación que el accionado deliberadamente no cumplió y porque media interés para ejercer su reclamo.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida.  Se acoge parcialmente la excepción de prescripción y se declara prescrito el derecho de la actora respecto del resarcimiento reclamado, entre el seis de octubre de mil novecientos ochenta y tres y el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno.  Se deniegan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y la genérica sine actione agit.  Se acoge la demanda y se condena al accionado a pagarle a la actora los gastos que a éste le correspondía pagarle al hijo en común y que ella asumió, desde el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y uno y hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que aquél asumió su obligación, los cuales se establecen en el cincuenta por ciento del total de gastos de manutención del hijo.  La fijación correspondiente se realizará en la etapa de ejecución del fallo, con la asistencia de un perito; pero el monto a resarcir no podrá superar la suma de tres millones de colones.  Se le condena también al pago de los intereses legales, que correrán a partir del momento en que cada obligación fue naciendo a la vida jurídica, según el porcentaje que en cada momento el Banco Nacional de Costa Rica pagaba por los certificados de depósito a seis meses plazo.  Se condena al accionado a pagar ambas costas.



Orlando Aguirre Gómez




Zarela María Villanueva Monge   Bernardo van der Laat Echeverría




Julia Varela Araya                                             Rolando Vega Robert


El suscrito Magistrado disiente del voto de mayoría de esta Sala, con fundamento en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO:
I.- La actora formuló recurso de casación, en el que en concreto reclamó la violación del artículo 155, inciso 3º, acápite ch) del Código Procesal Civil, en cuanto se tuvo por no demostrado que el demandado conociera de su embarazo, y de que Wainer era su hijo, a pesar de que había prueba testimonial en contrario, lo que la dejó en total indefensión.  Además, acusa violación del artículo 330 del Código Procesal Civil, porque no se tuvo por acreditado, con las pruebas aportadas, el conocimiento que el accionado tenía respecto de la existencia del niño, y no acceder a la prueba para mejor resolver, que sería tener a la vista el expediente de Investigación de Paternidad.  Con base en esos argumentos, pretende se acoja el recurso, se case el fallo recurrido, y se declare con lugar la demanda (folios 181 a 190).
            II.- El suscrito disiente del criterio de mayoría, por cuanto estima que los argumentos esgrimidos son oficiosos y no fueron alegados por la recurrente. En concreto, lo relativo a la teoría del enriquecimiento sin causa y de los cuasicontratos. No es procedente considerarlos en esta instancia, sin alterar el necesario equilibrio procesal entre las partes.  Al respecto, esta Sala, en Voto Nº13, de las 9:50 horas del 21 de enero de 2004, consideró lo siguiente: “… V.- …Ya se ha indicado que el recurso ante la Sala de Casación, en materia laboral, no conlleva las mismas características del técnico recurso de casación.  Sin embargo, para que sea atendido, debe cumplir los requisitos mínimos que contempla el artículo 557 del Código de Trabajo, con base en el cual, la parte recurrente, debe indicar las razones claras y precisas que ameritan la procedencia del recurso.  La parte que se siente agraviada debe entonces explicar, ante la Sala, los motivos por los cuales, a su juicio, el fallo impugnado debe ser acogido; por lo cual, no es válido que se limite a enunciar los motivos de agravio; sino que tal y como imperativamente lo exige la norma, debe dar las razones por las cuales la sentencia amerita ser revocada, o, en su caso, modificada…”.  En sentido similar, se pronunció en Voto Nº 204, de las 14:10 horas del 30 de abril de 2003: “… II.- … En el escrito correspondiente se limitó a indicar que no se había cumplido con lo dispuesto en la normativa reglamentaria, sin especificar a qué se refería (folios 79-80). Se trata entonces, de aspectos nuevos, o sea, introducidos al debate de manera tardía, por lo que, al tenor de lo previsto en el numeral 608 del Código Procesal Civil, aplicable en esta materia en virtud de lo dispuesto por el 452 del de Trabajo, no es jurídicamente posible entrar ahora a considerarlos sin alterar los términos de la litis en franco perjuicio de los legítimos y fundamentales derechos de su contraparte…”.  Si la doctrina de la Sala ha sido la de reducir su competencia al examen de los agravios deducidos en el escrito del recurso, no hay razón para apartarse de ese principio y ocuparse ahora de cuestiones extrañas al recurso.  En rigor, el voto de mayoría incurre en incongruencia al separarse del verdadero debate planteado por las partes, con merma del derecho a la tutela judicial efectiva.  Por estas razones, me aparto del voto de mayoría, revoco el fallo recurrido y confirmo la sentencia del Juzgado.

POR TANTO:

Revoco el fallo recurrido y confirmo la sentencia del Juzgado.

 

 

 

Rolando Vega Robert


Exp: 00-001423-0187-FA.
dhv


MATRIMONIO NECESITA TESTIGOS DE CONOCIMIENTO

SOBRE LOS TESTIGOS DE CONOCIMIENTO


Como consecuencia  del comentario que remitimos hace unas semanas sobre la Directriz 01-2008 de la Dirección Nacional de Notariado, relativa al otorgamiento de matrimonios civiles, varios suscriptores nos solicitaron mayor detalle sobre la posibilidad de que los testigos en este tipo de actos notariales,  sean parientes de los contrayentes o parientes incluso del propio Notario celebrante del acto.

Al respecto, el Director a.i. de la DNN, Lic. Roy Jiménez Oreamuno, nos aclaró que tanto dicha Dirección (en consulta 28-07 evacuada mediante Res: 032-2008 de las nueve horas quince minutos del nueve de enero de dos mil ocho) -como el Tribunal de Notariado- han sostenido que los testigos de un matrimonio, no son propiamente "testigos instrumentales", sino  "testigos de conocimiento", toda vez que lo que se requiere es que declaren conocer a los contrayentes y dar fe de su capacidad y libertad de estado; y quiénes más idóneos para ello,  que los propios familiares de los contrayentes.

"Al tratarse de testigos de conocimiento y no instrumentales no les es aplicable la prohibición del artículo 7, inciso c) del Código Notarial, ni tampoco los impedimentos que establece el párrafo segundo del artículo 42 de ese mismo cuerpo legal.  Por lo anterior, no encuentra este despacho ningún inconveniente en que el matrimonio se realice en la forma que usted propone."  (Literal delOficio 938-DNN-2008)

Con base en esos mismo numerales, don Roy nos aclara que familiares del Notario celebrante del acto podrían igualmente servir como testigos del matrimonio.  Lo que no sería legalmente posible es que exista algún tipo de relación de parentesco entre los contrayentes y el Notario celebrante.

Servicios de Información Master Lex

Lic. Silvia Pacheco A.-

VALIDEZ DE LAS CERTIFICACIONES NOTARIALES

COMUNICADO No. 003-2010: “validez de las certificaciones notariales”.
 
El CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO,
 
A los notarios públicos, instituciones públicas y privadas y al público en general, comunica su Acuerdo  firme No 2010-24-002 de las ocho horas cincuenta minutos del veinticinco de agosto del 2010,
que dice:
 
ACUERDO No 2010-24-002 :  en acatamiento del Principio de Legalidad a que se encuentra sometida la Administración Pública por mandato constitucional y,
 
CONSIDERANDO:
 
PRIMERO:   que, según lo establece el artículo primero del Código Notarial, el notariado público es la función pública ejercida privadamente.  Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora
a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él.
SEGUNDO:   que el artículo 15 del Código Notarial indica que los notarios públicos son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación
de las leyes y sus reglamentos.
TERCERO: que el artículo 21 del Código Notarial, establece que la Dirección Nacional de Notariado es el único órgano rector de la actividad notarial en Costa Rica.
 
CUARTO:   que el artículo 22 del Código Notarial confiere al Consejo Superior Notarial las funciones de dirección y emisión de políticas y directrices de la Dirección Nacional de Notariado, lo cual incluye la facultad de emitir los lineamientos, las directrices y circulares de acatamiento obligatorio para el ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a la organización,
supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado costarricense, por parte de los notarios públicos, instituciones públicas y privadas y ciudadanía en general.
 
QUINTO:   que el artículo 30 del Código Notarial establece la competencia única del ejercicio del notariado para el notario público,  quien en el ejercicio de esa función, legitima y autentica los actos, con sujeción a las regulaciones de ese cuerpo de leyes, así como de cualquier otra resultante de leyes especiales, y  su actuación es de fedatario público especializado.
Asimismo, el artículo 30 indicado dispone claramente la obligación de las dependencias públicas de atención y facilitación al notario de toda la información  requerida para el cumplimiento óptimo de su función.
SEXTO:   que al artículo 110 del Código Notarial instituye que los notarios podrán extender, bajo su responsabilidad, certificaciones relativas a inscripciones, expedientes, resoluciones o documentos existentes en registros y oficinas públicas, así como de libros, documentos o piezas privadas en poder de particulares. Para todos los efectos legales, estas certificaciones tienen el valor que las leyes conceden a las extendidas por instituciones públicas.

POR TANTO:
PRIMERO:   las certificaciones emitidas por los notarios públicos tienen la misma validez legal que las emitidas por instituciones públicas y no deben rechazarse con violación del Código Notarial.
 
SEGUNDO:   este comunicado es de carácter obligatorio.
 
San José, 25 de agosto del 2010.


Lineamiento sobre pago de honorarios notariales

 
 
COMUNICADO No. 004-2010: “pago de honorarios”.
 
El CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO,
 
A los notarios públicos, instituciones públicas y privadas y al público en general, comunica su Acuerdo   firme No 2010-24-002 de las ocho horas cincuenta minutos del veinticinco de agosto del 2010  
que dice:
 
ACUERDO No 2010-24-002:   en acatamiento del Principio de Legalidad a que se encuentra sometida la Administración Pública por mandato constitucional y,
 
CONSIDERANDO:
 
PRIMERO:   que, según lo establece el artículo primero del Código Notarial, el notariado público es la función pública ejercida privadamente.   Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él.
SEGUNDO:   que el artículo 15 del Código Notarial indica que los notarios públicos son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación de las leyes y sus reglamentos.
TERCERO: que el artículo 21 del Código Notarial, establece que la Dirección Nacional de Notariado es el único órgano rector de la actividad notarial en Costa Rica.
 
CUARTO:   que el artículo 22 del Código Notarial confiere al Consejo Superior Notarial las funciones de dirección y emisión de políticas y directrices de la Dirección Nacional de Notariado,
lo cual incluye la facultad de emitir los lineamientos y las directrices y circulares de acatamiento obligatorio para el ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a la organización, supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado costarricense, por parte de los notarios públicos, instituciones públicas y privadas y ciudadanía en general.
 
QUINTO:   que el artículo 30 del Código Notarial establece la competencia única del ejercicio del notariado para el notario público,   quien en el ejercicio de esa función, legitima y autentica los actos,
con sujeción a las regulaciones de ese cuerpo de leyes, así como de cualquier otra resultante de leyes especiales, y   su actuación es de fedatario público especializado. Asimismo,
el artículo 30 indicado dispone claramente la obligación de las dependencias públicas de atención y facilitación al notario de toda la información   requerida para el cumplimiento óptimo de su función.
SEXTO: que el numeral 166 del Código Notarial instaura que los notarios públicos cobrarán honorarios en el monto y forma que se ordena en el arancel respectivo, que es Decreto Ejecutivo
No. 32493-J, de acatamiento obligatorio para los notarios públicos, entidades públicas y privadas y contra el cual no pueden establecerse otros acuerdos o disposiciones. Asimismo,
es derecho del usuario obtener la factura de los servicios notariales como prueba de pago y legitimación para reclamar cualquier daño o perjuicio sufrido por falta de cumplimiento de los deberes funcionales del notario, en la suma real del negocio jurídico o acto notarial realizado ante notario público.
 
POR TANTO:
 
PRIMERO: el pago de los honorarios deberá hacerse al notario público en el momento de la firma del respectivo instrumento público, según lo determinan los artículos 3, 65 y 67 del Decreto Ejecutivo No. 32493-J.   Se comprueba la cancelación de los honorarios y el verdadero valor del acto o contrato con forma notarial con la factura por honorarios entregada al usuario.
 
SEGUNDO: los honorarios de cualquier acto notarial protocolar o extraprotocolar, corresponden única y exclusivamente al notario ante el cual se otorga ó al notario que lo emite, siendo prohibida la participación de esos honorarios con personas físicas o jurídicas que no sean notarios públicos.   Lo anterior de acuerdo con lo que al efecto dispone el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 32493-J.
 
TERCERO:   el notario público tiene prohibido cobrar, por concepto de honorarios, sumas inferiores a los mínimos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 32493-J, según lo indica el artículo 17 de ese arancel. Cualquier arreglo, acuerdo o componenda entre el notario y terceros en violación a lo indicado, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda acarrear al notario, hará incurrir a las partes involucradas, según el cargo que desempeñen, en las sanciones o responsabilidades establecidas en el Código Penal, Ley General de Administración Pública, y el Código Civil.
 
CUARTO:   este comunicado es de carácter obligatorio.
 
San José, 25 de agosto del 2010.
 
 
 
  Rogelio Fernández Moreno                                        Dra. Roxana Sánchez Boza
 Presidente                                                                        Secretaria
Consejo Superior Notarial                                          Consejo Superior Notarial