COMUNICADO No. 004-2010: “pago de
honorarios”.
El CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL
DE NOTARIADO,
A los notarios públicos, instituciones públicas y
privadas y al público en general, comunica su Acuerdo firme No 2010-24-002 de las ocho horas
cincuenta minutos del veinticinco de agosto del 2010
que dice:
ACUERDO No 2010-24-002: en acatamiento del Principio de Legalidad a
que se encuentra sometida la Administración Pública por mandato constitucional
y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: que, según lo establece el artículo primero
del Código Notarial, el notariado público es la función pública ejercida
privadamente. Por medio de ella, el
funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal
de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de
los hechos que ocurran ante él.
SEGUNDO: que el artículo 15 del Código Notarial indica
que los notarios públicos son responsables por el incumplimiento de sus
obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación de las leyes y
sus reglamentos.
TERCERO: que el artículo 21 del Código Notarial, establece que la Dirección Nacional
de Notariado es el único órgano rector de la actividad notarial en Costa Rica.
CUARTO: que el artículo 22 del Código Notarial
confiere al Consejo Superior Notarial las funciones de dirección y emisión de
políticas y directrices de la Dirección Nacional de Notariado,
lo cual incluye la facultad de emitir los
lineamientos y las directrices y circulares de acatamiento obligatorio para el
ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a la organización,
supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado costarricense,
por parte de los notarios públicos, instituciones públicas y privadas y
ciudadanía en general.
QUINTO: que el artículo 30 del Código Notarial
establece la competencia única del ejercicio del notariado para el notario
público, quien en el ejercicio de esa
función, legitima y autentica los actos,
con sujeción a las regulaciones de ese cuerpo de leyes, así como de
cualquier otra resultante de leyes especiales, y su actuación es de fedatario público
especializado. Asimismo,
el artículo 30 indicado dispone claramente la obligación de las
dependencias públicas de atención y facilitación al notario de toda la
información requerida para el
cumplimiento óptimo de su función.
SEXTO: que el numeral 166 del Código Notarial instaura que los notarios
públicos cobrarán honorarios en el monto y forma que se ordena en el arancel
respectivo, que es Decreto Ejecutivo
No. 32493-J, de acatamiento obligatorio para los
notarios públicos, entidades públicas y privadas y contra el cual no pueden
establecerse otros acuerdos o disposiciones. Asimismo,
es derecho del usuario obtener la factura de los
servicios notariales como prueba de pago y legitimación para reclamar cualquier
daño o perjuicio sufrido por falta de cumplimiento de los deberes funcionales
del notario, en la suma real del negocio jurídico o acto notarial realizado
ante notario público.
POR TANTO:
PRIMERO: el
pago de los honorarios deberá hacerse al notario público en el momento de la
firma del respectivo instrumento público, según lo determinan los artículos 3,
65 y 67 del Decreto Ejecutivo No. 32493-J.
Se comprueba la cancelación de los honorarios y el verdadero valor del
acto o contrato con forma notarial con la factura por honorarios entregada al
usuario.
SEGUNDO: los
honorarios de cualquier acto notarial protocolar o extraprotocolar,
corresponden única y exclusivamente al notario ante el cual se otorga ó al notario
que lo emite, siendo prohibida la participación de esos honorarios con personas
físicas o jurídicas que no sean notarios públicos. Lo anterior de acuerdo con lo que al efecto
dispone el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 32493-J.
TERCERO: el notario público tiene prohibido cobrar,
por concepto de honorarios, sumas inferiores a los mínimos establecidos en el
Decreto Ejecutivo No. 32493-J, según lo indica el artículo 17 de ese arancel.
Cualquier arreglo, acuerdo o componenda entre el notario y terceros en
violación a lo indicado, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda
acarrear al notario, hará incurrir a las partes involucradas, según el cargo
que desempeñen, en las sanciones o responsabilidades establecidas en el Código
Penal, Ley General de Administración Pública, y el Código Civil.
CUARTO: este comunicado es de carácter obligatorio.
San José, 25 de agosto del 2010.
Rogelio Fernández Moreno Dra.
Roxana Sánchez Boza
Presidente
Secretaria
Consejo Superior
Notarial Consejo
Superior Notarial
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