viernes, 24 de marzo de 2017

Lineamiento sobre pago de honorarios notariales

 
 
COMUNICADO No. 004-2010: “pago de honorarios”.
 
El CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO,
 
A los notarios públicos, instituciones públicas y privadas y al público en general, comunica su Acuerdo   firme No 2010-24-002 de las ocho horas cincuenta minutos del veinticinco de agosto del 2010  
que dice:
 
ACUERDO No 2010-24-002:   en acatamiento del Principio de Legalidad a que se encuentra sometida la Administración Pública por mandato constitucional y,
 
CONSIDERANDO:
 
PRIMERO:   que, según lo establece el artículo primero del Código Notarial, el notariado público es la función pública ejercida privadamente.   Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él.
SEGUNDO:   que el artículo 15 del Código Notarial indica que los notarios públicos son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación de las leyes y sus reglamentos.
TERCERO: que el artículo 21 del Código Notarial, establece que la Dirección Nacional de Notariado es el único órgano rector de la actividad notarial en Costa Rica.
 
CUARTO:   que el artículo 22 del Código Notarial confiere al Consejo Superior Notarial las funciones de dirección y emisión de políticas y directrices de la Dirección Nacional de Notariado,
lo cual incluye la facultad de emitir los lineamientos y las directrices y circulares de acatamiento obligatorio para el ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a la organización, supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado costarricense, por parte de los notarios públicos, instituciones públicas y privadas y ciudadanía en general.
 
QUINTO:   que el artículo 30 del Código Notarial establece la competencia única del ejercicio del notariado para el notario público,   quien en el ejercicio de esa función, legitima y autentica los actos,
con sujeción a las regulaciones de ese cuerpo de leyes, así como de cualquier otra resultante de leyes especiales, y   su actuación es de fedatario público especializado. Asimismo,
el artículo 30 indicado dispone claramente la obligación de las dependencias públicas de atención y facilitación al notario de toda la información   requerida para el cumplimiento óptimo de su función.
SEXTO: que el numeral 166 del Código Notarial instaura que los notarios públicos cobrarán honorarios en el monto y forma que se ordena en el arancel respectivo, que es Decreto Ejecutivo
No. 32493-J, de acatamiento obligatorio para los notarios públicos, entidades públicas y privadas y contra el cual no pueden establecerse otros acuerdos o disposiciones. Asimismo,
es derecho del usuario obtener la factura de los servicios notariales como prueba de pago y legitimación para reclamar cualquier daño o perjuicio sufrido por falta de cumplimiento de los deberes funcionales del notario, en la suma real del negocio jurídico o acto notarial realizado ante notario público.
 
POR TANTO:
 
PRIMERO: el pago de los honorarios deberá hacerse al notario público en el momento de la firma del respectivo instrumento público, según lo determinan los artículos 3, 65 y 67 del Decreto Ejecutivo No. 32493-J.   Se comprueba la cancelación de los honorarios y el verdadero valor del acto o contrato con forma notarial con la factura por honorarios entregada al usuario.
 
SEGUNDO: los honorarios de cualquier acto notarial protocolar o extraprotocolar, corresponden única y exclusivamente al notario ante el cual se otorga ó al notario que lo emite, siendo prohibida la participación de esos honorarios con personas físicas o jurídicas que no sean notarios públicos.   Lo anterior de acuerdo con lo que al efecto dispone el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 32493-J.
 
TERCERO:   el notario público tiene prohibido cobrar, por concepto de honorarios, sumas inferiores a los mínimos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 32493-J, según lo indica el artículo 17 de ese arancel. Cualquier arreglo, acuerdo o componenda entre el notario y terceros en violación a lo indicado, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda acarrear al notario, hará incurrir a las partes involucradas, según el cargo que desempeñen, en las sanciones o responsabilidades establecidas en el Código Penal, Ley General de Administración Pública, y el Código Civil.
 
CUARTO:   este comunicado es de carácter obligatorio.
 
San José, 25 de agosto del 2010.
 
 
 
  Rogelio Fernández Moreno                                        Dra. Roxana Sánchez Boza
 Presidente                                                                        Secretaria
Consejo Superior Notarial                                          Consejo Superior Notarial     


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