Exp:
00-001423-0187-FA
Res:
2004-00574
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las
nueve horas treinta minutos del catorce de julio del dos mil cuatro.
Proceso ordinario establecido ante
el Juzgado Segundo de Familia de San José, por GLADYS CAMPOS UMAÑA, soltera y empleada de la Cooperativa Dos Pinos
y WAINER HIDALGO CAMPOS, soltero,
estudiante, contra RAFAEL ÁNGEL HIDALGO
CARRANZA, divorciado, contador.
Actúan como apoderados especiales judiciales, de la actora el licenciado
Carlos González Soto y del demandado el licenciado Rolando Alberto Corrales
Valverde, casado, estos dos últimos abogados.
Todos mayores y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- La actora, en escrito presentado el
veintitrés de agosto del año dos mil, promovió la presente acción para que en
sentencia se declare: “A) Que por concepto de alimentos del menor hijo por
espacio de quince años, que estuvo sin pagar alimentos por su hijo, el
demandado me adeuda un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
MIL COLONES. B) Que debe de pagar
intereses de ley sobre dichos montos, al menor por un año atrás conforme lo
reza el numeral 984 del Código de Comercio.
C) Que en caso de oposición se condene al demandado al pago de ambas
costas de este proceso”. El señor Wainer Hidalgo Campos, en memorial presentado
el veinticuatro de julio del año próximo pasado, se apersona a los autos
ratificando la pretensión que sustenta su madre.
2.-
El demandado contestó la acción en
los términos que indica en el memorial de fecha veintiocho de abril del dos mil
uno, y opuso las excepciones de prescripción, caducidad, falta de derecho,
falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y la genérica de
sine actione agit.
3.-
El juez, licenciado Alberto Jiménez
Mata, por sentencia de las ocho horas treinta y cinco minutos del trece de
enero del año próximo pasado, dispuso: ²De acuerdo a lo expuesto, y artículos
51 y 52 de la Constitución Política; 1, 2 y 8 del Código de Familia y 869 y 870
del Código Civil; se admite la excepción de prescripción en forma parcial y se
deniegan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de
interés, caducidad y la genérica (sic) y se declara, parcialmente, CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA interpuesta
por GLADYS CAMPOS UMAÑA contra RAFAEL ÁNGEL HIDALGO CARRANZA, debiendo
el demandado reembolsar a la actora los gastos de alimentación del hijo de ésta
comprendidos a partir del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y
siete y hasta la presentación de la demanda, cuyo monto se determinará en la
ejecución del fallo, sin perjuicio de lo que se hubiere pagado a partir del
establecimiento y pago de cuotas alimentarias.
Se deben pagar los intereses de ley de la suma que se otorgue a partir
de la firmeza de este fallo y hasta el efectivo pago. Las costas del proceso, tanto personales como
procesales, son a cargo de la parte demandada².
4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal de
Familia, integrado por los licenciados Nydia Sánchez Boschini, Ana María Trejos
Zamora y Diego Benavides Santos, por sentencia de las ocho horas cuarenta
minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil tres, resolvió: ²Se rechaza el alegato de nulidad. Se revoca la resolución recurrida, y en su
lugar se dispone: Se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad
causam activa y pasiva, falta de interés y las de prescripción y caducidad, se
acogen las excepciones de falta de derecho y sine actione agit. Se declara sin
lugar la demanda ordinaria promovida por Gladys Campos Umaña contra Rafael
Ángel Hidalgo Carranza. Se resuelve sin
especial condenatoria en costas².
5.- La
actora formula recurso, para ante esta Sala, en memorial presentado el
veintisiete de enero del año en curso, el cual se fundamenta en las razones que
de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado
las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado van der Laat Echeverría; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El 23 de agosto del 2.000, la señora Gladys
Campos Umaña demandó al señor Rafael Ángel Hidalgo Carranza; para que, en
sentencia, se le obligara a cancelarle lo correspondiente por alimentos que
dejó de pagar a favor del hijo en común, desde la fecha de nacimiento del niño
y hasta el mes de febrero de 1.999; pues a partir del mes siguiente, fue
condenado a pagar alimentos a favor de su hijo.
Para ello, señaló que había conocido al demandado a inicios de la década
de los ochenta, con quien mantuvo una relación sentimental en la que procrearon
a su hijo Wainer. Según lo indicó, desde
el momento en que el accionado supo de su embarazo se fue y nunca se
responsabilizó de su obligación paternal.
En enero de 1.997, cuando logró localizar al accionado, al remitirle
éste una tarjeta con un compañero de trabajo, para que reanudaran su relación,
pudo saber su paradero y entonces procedió a entablar la demanda
correspondiente, para comprobar la paternidad de aquél respecto de su hijo,
proceso que concluyó con sentencia favorable a sus pretensiones. Una vez firme el fallo reclamó los alimentos
para su hijo; fijándosele una cuota alimentaria por treinta y cinco mil colones
mensuales. Con base en los artículos 627 y siguientes del Código Civil, señaló
que el demandado le adeudaba la suma de dos millones ochocientos cincuenta y
cinco mil colones, más los intereses sobre esa suma. Solicitó también, que en el supuesto de que
mediara oposición, se condenara al accionado a pagarle ambas costas (folios
32-35). Por resolución de las 15:22
horas del 31 de agosto del 2.000, el Juzgado Segundo Civil de San José, negó
dar curso a la demanda; señalándole que carecía de legitimación activa, en el
tanto en que el accionado no tenía, respecto de ella, obligación alguna (folio
36). Por lo resuelto, el apoderado de
la demandante señaló que la demanda debía entenderse planteada en
representación del hijo menor de edad (ver folio 38). Ante esa manifestación se revocó aquella
resolución y se dio curso a la demanda; indicándose que era promovida por la
señora Campos Umaña en representación de su hijo Wainer Hidalgo Campos (folio
39). El accionado contestó negativamente
y opuso las excepciones de incompetencia en razón de la materia (que fue
acogida mediante resolución interlocutoria, ver folio 55), prescripción,
caducidad, falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y la
genérica sine actione agit. Señaló que él no tuvo conocimiento del
embarazo de la demandante y menos del nacimiento del niño; razón por la cual
resultaba imposible que se hiciera responsable de él. Solicitó, entonces, que
se declarara sin lugar la demanda, imponiéndole a la actora el pago de ambas
costas (folios 48-49). El juzgador de
primera instancia acogió la demanda y obligó al accionado a re-embolsar a la
actora los gastos de alimentación del hijo, pero solamente a partir del 23 de
agosto de 1.997 y hasta la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio
de lo que hubiere pagado ya a partir del establecimiento de la cuota
alimentaria. Asimismo, lo condenó a
pagar los intereses legales a partir de la firmeza del fallo y ambas
costas. En forma parcial, acogió la
excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, con base en el
artículo 869 del Código Civil (folios 99-104).
Ambas partes apelaron la resolución del A-quo (folios 107-108 y 109-110). En alzada, el asunto fue conocido por el
Tribunal de Familia, órgano que revocó lo resuelto en primera instancia,
declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condena en costas (folios
137-157).
II.- LOS AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Ante la
Sala, la actora muestra disconformidad con la sentencia de segunda instancia.
Señala que los integrantes del órgano de alzada omitieron señalar las pruebas
con base en las cuales tuvieron por probados los hechos, con lo que violentaron
el inciso 3, acápite ch), del artículo 155 del Código Procesal Civil. Considera que la conclusión apuntada, en el
sentido de que el accionado no tuvo conocimiento oportuno del embarazo y del
posterior nacimiento del niño, carece de sustento; por cuanto las pruebas que
constan en los autos acreditan lo contrario.
Indica, también, que en el caso concreto, el accionado no acreditó su
posición procesal y que, en cualquier caso, debe cumplir la obligación que no
afrontó durante años. Acusa la violación
del artículo 330 del Código Procesal Civil, en cuanto no se tuvo por
acreditado, con las pruebas aportadas, el conocimiento que el accionado tenía
respecto de la existencia del niño.
Señala que, sobre este tema, hubiera resultado importante traer a los
autos el proceso de investigación de paternidad que en su momento se tramitó,
mas el Ad-quem no lo admitió. Con base
en esos argumentos, pretende la revocatoria de lo resuelto y que se declare la
demanda con lugar. (folios 181-190).
III.- CUESTIONES PREVIAS: Analizado el caso bajo estudio, la Sala
entiende que la demanda fue entablada por la actora, para que se obligara al
padre de su hijo, a resarcirle los gastos en que ella tuvo que incurrir por la
manutención de este último, en la parte en que a aquél le correspondía. Por eso, se considera improcedente la
prevención que se le hiciera por resolución de las 15:22 horas del 31 de agosto
del 2.000, en el sentido de que se archivaría la demanda, en el tanto en que no
estaba legitimada para incoar el proceso.
Luego, también se estima improcedente la resolución del Tribunal de
Familia, de las 11:30 horas del 4 de julio del 2.003, en cuanto previno al hijo
de las partes, para que ratificara la pretensión de su madre (ver folios 129 y
130). Pese a ello, a juicio de esta
Sala, el juzgador de primera instancia entendió correctamente la petición de la
parte actora. En efecto, en la
sentencia, de manera concreta se señaló: “La
pretensión de este proceso ordinario interpuesto por la señora Campos Umaña es
para que el demandado Hidalgo Carranza le pague a ella el monto de los
alimentos que dejó de percibir y que ella debió cubrir por los primeros quince
años de vida de su hijo y que nunca el demandado reconoció, comprendidos desde
el nacimiento hasta que ella pudo interponer, luego del juicio de paternidad,
el proceso de alimentos.” (folio 101).
De lo anterior se extrae, sin lugar a dudas, que el juzgador de primera
instancia resolvió el asunto en atención a la concreta pretensión de la
demandante, cual era que se le resarciera la parte de los alimentos que el
demandado debió concederle a su hijo y que ella asumió hasta que judicialmente
pudo fijársele una cuota alimentaria. Y
cualquier duda se despejaría si se tiene en cuenta lo dicho por ese juzgador,
al señalar: “Por supuesto que, al ser
alimentos atrasados, lo que se trata más que de pago de alimentos, es de
reembolso de los mismos, ya que la actora debió correr con los mismos cuando la
responsabilidad debía ser, al menos, compartida, por lo que la legitimación
suya está presente a pesar de la mayoriedad (sic), al día de hoy, del joven hijo de las partes, por lo que la falta de
legitimación aducida no es procedente al ser la madre, no el hijo, el
legitimado para pedir ese reembolso...” (folio 102. La negrita no está en el original).
IV.- EN RELACIÓN CON EL PLANTEAMIENTO HECHO POR EL
TRIBUNAL:
Antes de resolver sobre el fondo del asunto y de conformidad con lo expuesto en
el considerando anterior, se estima necesario realizar algunas apreciaciones en
relación con las argumentaciones utilizadas por los integrantes del órgano de
alzada, que sirvieron de base para denegar las pretensiones de la
accionante. La forma en que el A-quo
resolvió, en el sentido de que lo pretendido era el resarcimiento de la madre,
por la obligación que debió asumir sola; cuando, por ley, la responsabilidad
respecto de su hijo era compartida con el padre, tal y como correctamente
estaba planteada la pretensión, fue omitida por el órgano de alzada y procedió
a resolver el reclamo, en el entendido de que se trataba de los alimentos
dejados de conceder hasta el momento en que le fijaron judicialmente una cuota
alimentaria, cobrados por el hijo al padre.
En aplicación de la normativa y de la doctrina de la responsabilidad
extracontractual (artículo 1.045 del Código Civil), concluyó que este último no
podía ser condenado a pagar aquellos alimentos; por cuanto, en los autos, no
mediaba prueba de que hubiera procedido con dolo o culpa, según los supuestos
previstos en aquella norma. Con
independencia de que se comparta o no esa tesis jurídica, que asimila el
vínculo jurídico filial entre padre e hijo a uno de naturaleza
extracontractual; lo cierto es que, como se indicó en el considerando anterior,
la Sala estima que el marco del litigio fue el que claramente dejó definido el
juzgador de primera instancia y que, en realidad, es el que responde a la causa petendi y a las pretensiones de la
parte actora. Y así también lo entendió
el accionado, lo que se constata al leer el reclamo número tres de su recurso
de apelación, en cuanto ahí indicó: “...
No queda la menor duda que el objeto de la litis es el cobro de los
supuestos gastos debidos por el demandado a la actora por las erogaciones
realizadas por ésta en la manutención de su hijo común, todo ello por el
período de quince años trascurrido entre 6 de octubre de 1993 (sic) y el mes de
febrero del año 1999.” (ver folio 109 vuelto. Los destacados son del
redactor). Por consiguiente, y a la luz de lo expuesto, procede realizar el
análisis del caso, a los efectos de determinar si el padre demandado está o no
en la obligación de resarcir a la demandante los gastos por ella cobrados.
V.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR
ALIMENTOS: La paternidad y la maternidad son
hechos naturales y sociales de gran trascendencia, que hacen surgir para los
progenitores una serie de obligaciones –materiales y morales- en relación con
los o las hijas que procreen. Muchas de
esas obligaciones están debidamente regladas. El artículo 64 del Código de
Familia establece las prestaciones que conlleva pagar alimentos y en ese
sentido señala: “Se entiende por
alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
educación, diversión, transporte y otros...” Y en el inciso 2) del artículo 169, señala que
tanto el padre como la madre están en la obligación de proveer alimentos a sus
hijos (as) menores o incapaces. En el
Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7.739, del 6 de enero de 1.998,
publicada en La Gaceta N° 26, del 6 de febrero siguiente, se introdujeron una
serie de normas que vienen a fortalecer aquellas obligaciones contenidas
expresamente en el primer código citado.
Así, de manera general, en el artículo 29 se establece el derecho del
niño o de la niña a gozar de un desarrollo integral, señalándose que “El padre, la madre o la persona
encargada están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral,
espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años.” En el artículo 37
de ese mismo cuerpo de normas, se remite al Código de Familia y a las leyes
conexas –Ley de Pensiones Alimentarias-, en cuanto a la materia alimentaria, al
tiempo que amplía el concepto de alimentos, en el sentido que ahí se indica, al
señalarle lo siguiente:
“Artículo 37°- Derecho a la prestación alimentaria.
El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el
Código de Familia y las leyes conexas.
Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá,
además, el pago de lo siguiente:
a) Gastos extraordinarios por concepto de educación,
derivados directamente del estudio o la instrucción del beneficiario.
b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y
urgente.
c) Sepelio del beneficiario.
d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.
e) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de
abuso sexual o violencia doméstica.
Luego, en
ese mismo código se prevén una serie de normas que, sin duda alguna, vienen a
desarrollar normativa de mayor rango; en especial, la contenida en la
Constitución Política y en la Declaración de los Derechos del Niño, vigente
desde el 20 de noviembre de 1.959. La
protección de las personas menores de edad constituye, entonces, un pilar
fundamental del Estado, según se desprende de las normas 51, 53, 55 y 71 de la Carta Magna. En efecto, la primera norma citada señala que
“La familia, como elemento natural y
fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del
Estado. Igualmente tendrán derecho a esa
protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.” Tal y como se dispone en el artículo 53
constitucional, “los padres tienen con
sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los
nacidos en él.” Por consiguiente, en
el caso bajo análisis, está clara la obligación que el accionado tenía respecto
de su hijo. Se trata, sin duda, de una
obligación compartida entre ambos progenitores, tal y como se señala en el
inciso segundo del artículo 169 del Código de Familia.
VI.- LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA AMPARA EL RECLAMO DE LA ACTORA: Como se indicó, la obligación de
brindar alimentos a los hijos o a las hijas, en el sentido amplio del término,
constituye una obligación compartida entre el padre y la madre, según se
desprende de la citada disposición legal.
La responsabilidad por la pro - creación de un hijo, es entonces una de
naturaleza compartida entre ambos progenitores, tanto en lo moral, como en lo
material. Los artículos 96 y 172 del
Código de Familia hacen referencia al cobro de alimentos en forma retroactiva. El primero señalaba que “Cuando el Tribunal acoja la acción de declaración de paternidad podrá
en la sentencia condenar al padre a reembolsar a la madre según principios de
equidad, los gastos de maternidad y los alimentos del hijo durante los tres
meses que han seguido al nacimiento”; y, actualmente, con posterioridad a
la reforma introducida por la Ley de Paternidad Responsable, N° 8.101, vigente
desde el 27 de abril del 2.001, dicho plazo se aumentó hasta doce meses después
del nacimiento. El segundo numeral, por
su parte, establece que “No pueden
cobrarse alimentos pasados, más que por doce meses anteriores a la demanda, y
esos en caso de que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 96.” El primer numeral refiere una situación
de reembolso de gastos de un progenitor respecto del otro. La segunda norma establece una relación entre
alimentario y alimentante. La primera,
que es la que en realidad al caso interesa, no excluye la posibilidad de exigir
responsabilidad, un cónyuge al otro, con base en la aplicación plena del
ordenamiento jurídico y la redacción de la norma lo que pretende es facilitar
dicho cobro, por lo menos por el período ahí señalado, pero nunca excluir la
posibilidad de plantear el reclamo, por otra vía procesal, cuando éste
encuentra amparo en el orden legal, tal y como más adelante se explicará. Véase
que, en esta materia, la tendencia del legislador ha sido la de proveer mayor
tutela al necesitado. Así, por ejemplo,
aunque se trata de la relación entre alimentante y alimentario, la reforma
introducida al numeral 167 del Código de Familia muestra esa evolución en el
pensamiento del legislador y también de la doctrina. Dicha norma, antes de la reforma introducida
por la ley N° 7.654, del 19 de diciembre de 1.996, señalaba: “El derecho a pedir alimentos no puede
renunciarse, ni trasmitirse de modo alguno. No es compensable la deuda de
alimentos presentes”. Con posterioridad a la modificación, en la
actualidad, en lo que interesa, establece: “El
derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La
obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable. /...”
Se desprende, entonces, la intención de proveer al ejercicio de estas
acciones, normas más garantistas y no limitadoras del ejercicio del
derecho. Así, la Sala estima procedente
la aplicación de los artículos 1.043 y 1.044 del Código Civil, que conforman el
Capítulo V, “De los cuasicontratos”, del Título I (Contratos y Cuasicontratos),
del Libro IV de dicho cuerpo normativo.
La primera norma citada establece: “Los
hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención,
derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras
personas.” El numeral 1.044 citado indica: “A esta clase de obligaciones pertenecen, entre otras, la
gestión de negocios, la administración de una cosa en común, la tutela
voluntaria y el pago indebido.” (La negrita y el subrayado son del
redactor). Como se ve, esta última norma
no excluye la aplicación de otras figuras jurídicas, consideradas como
cuasicontratos. La doctrina, por su
parte, incluye dentro de este ámbito al enriquecimiento sin causa. Respecto de esta teoría, Messineo explica lo
siguiente: “ Otro caso de obligación
legal está constituido por el enriquecimiento sin causa... Se comprenden en la
figura del enriquecimiento sin causa ..., los casos en que alguien convierta en
beneficio propio un bien ajeno, o se beneficie de alguna actividad ajena (la
denominada versión útil o in rem versio) con daño ajeno, sin que exista una
razón que justifique el provecho o el beneficio: en otras palabras, sin que
exista una relación jurídica, ya constituída, que haga de causa que legitime el
provecho, o el beneficio, del enriquecido... /
En dicha fórmula, ... entran, también, los casos de enriquecimiento sin
la voluntad de otra persona (empobrecido), la falta de voluntad del empobrecido
se resuelve en una figura de falta de causa./ La acción de enriquecimiento sin
causa, tiende a restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios, o sea, a
eliminar el indebido enriquecimiento, mediante la demanda de una indemnización.
/ Varios son los presupuestos de la acción de que tratamos. Hace falta: a) ...
el enriquecimiento efectivo de un sujeto, o sea, que el patrimonio de él reciba
incremento ..., y se considera enriquecimiento también el ahorro de un gasto, o
el haber evitado, con propio sacrificio patrimonial, a otro, una pérdida... b)
que, a tal incremento para el enriquecido, corresponda una disminución en el patrimonio
de otro sujeto (empobrecido)... c) ... una relación de correspondencia entre el
enriquecimiento y el empobrecimiento; y, además, un nexo de causalidad entre la
disminución patrimonial, sufrida por un sujeto, y la ventaja patrimonial del
otro; ... d) es necesario que el enriquecimiento-empobrecimiento ocurra sin
causa... Ausencia de causa significa que no existe una relación patrimonial ...
que justifique el enriquecimiento-empobrecimiento.../ El efecto del
enriquecimiento sin causa es el nacimiento de la obligación de indemnización;
por parte del enriquecido, a favor del empobrecido... Finalmente, debe
observarse que la indemnización ha de ajustarse a la entidad del
enriquecimiento y no puede sobrepasarla...” (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial,
Tomo VI, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1.955, pp. 465-466).
(Sobre el tema, también pueden consultarse BONNECASE,
Julien, Tratado Elemental de Derecho
Civil, México D.F., Editorial Mexicana, 1.997, pp. 808-818 y PLANIOL,
Marcel y RIPERT, Georges, Derecho Civil,
México D.F., Editorial Mexicana, 1.997, pp. 812-813). En
el caso concreto, está claro que la actora se vio compelida a asumir totalmente
la obligación que derivó de la concepción y posterior nacimiento de su hijo. Consecuentemente, y dejando de lado lo que al
campo de la formación integral se refiere, ella tuvo que asumir, por sus
propios medios, la manutención del niño.
El accionado, quien por ley debió compartir dicha obligación, no lo hizo
sino hasta cuando judicialmente fue declarada su paternidad y se le fijó luego
el deber de cancelar una cuota alimentaria.
Con base en lo expuesto, se concluye que la actora está legitimada para
demandar del accionado la indemnización de los gastos que a él le correspondían
en forma proporcional y que ella debió asumir en su totalidad; pues, sin duda,
el accionado se vio beneficiado y el patrimonio de la actora empobrecido, sin
causa alguna que justificara tal situación.
VII.-
LA INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Por otra parte, se estima
acertado el reclamo del recurrente, en cuanto acusa una indebida valoración de
los elementos probatorios que constan en los autos, aunque la referencia que
hace del artículo 330 del Código Civil no resulta apropiada; por cuanto, en
materia de familia, se cuenta con una norma especial que establece que “... los jueces en materia de familia
interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba
común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que
los autos suministren; pero en todo caso, deberán hacerse constar las razones
de la valoración.” En el caso
concreto, se evacuaron las declaraciones de María Lucía Corella Rojas (folio
90) y de Marlene Mata Campos (folio 91).
Los integrantes del órgano de alzada restaron validez a sus
deposiciones, en cuanto ellas expusieron que el accionado se había ido para
Limón y no regresó, pese al conocimiento que tenía del embarazo; por cuanto
consideraron que tal apreciación sólo les constaba por el dicho de la actora. No obstante, dichas declaraciones, analizadas
a la luz de la experiencia se estiman verdaderas; por cuanto, no en pocas
ocasiones, sucede que el hombre, al saber de que la mujer con quien ha
mantenido relaciones ha quedado embarazada, evade su responsabilidad. Pero, además de ello, entre la documental
aportada por la demandante junto con el escrito inicial, está la sentencia de
esta Sala, número 44, de las 14:40 horas del 24 de febrero de 1.999, donde
consta la transcripción del testimonio del señor Hugo Garbanzo Zeledón, que
sirvió para sustentar la declaratoria de paternidad ahí establecida y de la que
se desprende claramente que el accionado sí conocía de la existencia de su
hijo. En lo que interesa, dicho testigo
había señalado: “De pronto se acercó un
señor alto, delgado, de anteojos; me preguntó que si yo trabajaba en la Dos
Pinos, y que si yo, por casualidad, conocía a Gladis Campos. Yo le contesté que sí, que estábamos en la
misma planta; entonces, me dice: “Es que ella y yo tenemos un hijo.” Me
pidió que si yo podía hacerle el favor, que él viajaba mucho a Limón, que él
trabajaba en bienes raíces; que cómo hacía él para comunicarse con ella; para
llegar a un arreglo, que si yo podía hacerle el favor de entregarle una
tarjetita...” (Ver folio 26). En
consecuencia, aún con la aplicación de la figura jurídica de la responsabilidad
civil extracontractual que hicieron los integrantes del órgano de alzada, la
petición de la actora debió haberse concedido; pues, el elemento que se echó de
menos, cual era el conocimiento del demandado, sí existió, según se desprende
de la prueba reseñada.
VIII.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: La parte demandada opuso la excepción
de prescripción. Sin lugar a dudas, se está en presencia de la figura de la
prescripción negativa; y, en ese sentido, el artículo 865 del Código Civil,
señala que “Por la prescripción negativa
se pierde un derecho. Para ello basta el
transcurso del tiempo.” Al caso
concreto, se estima que debe aplicársele la disposición del artículo 868 del
Código Civil, que prevé un plazo de diez años; pues la situación no enmarca en
alguno de los supuestos de prescripción especial que se prevén en las normas
siguientes. Luego, está claro que la
accionante no gestionó el resarcimiento pretendido, sino hasta el 23 de agosto
del año 2.000, cuando planteó su demanda.
El artículo 876 del Código Civil señala que “Toda prescripción se
interrumpe civilmente: / 1° Por el reconocimiento tácito o expreso que el
poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho
que trata de prescribirse; y / 2° Por el emplazamiento judicial, embargo o
secuestro notificado al poseedor o deudor.”
En el numeral 879 siguiente se indica que “La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión
judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la
obligación.” Por su parte, el
artículo 296 del Código Procesal Civil, en lo que interesa, dispone: “Los efectos del emplazamiento son
materiales y procesales, y se producen a
partir de la fecha de notificación de aquél. / Son efectos materiales los
siguientes: / a) Interrumpir la prescripción. / ...” En el caso concreto, de conformidad con
la aplicación que de esas normas se hace, no fue sino con la notificación del
emplazamiento que el accionado tuvo entonces conocimiento de la gestión
cobratoria planteada por la accionante; sea el 28 de marzo del 2.001 (ver
constancia al folio 47 vuelto). Por
consiguiente, el derecho se retrotrae al 28 de marzo de 1.991. Todos los alimentos que la actora tuvo que
pagar de esa fecha y hacia atrás hasta el nacimiento del hijo, no pueden ser
efectivamente concedidos a la demandante, pues operó la prescripción negativa,
en su perjuicio. Por otra parte, la
actora señaló que a partir de marzo de 1.999, por resolución judicial, el
accionado asumió su obligación alimentaria respecto del niño. Consecuentemente, a partir de esa fecha y
hasta el 28 de marzo del 2.001, el demandado sí asumió su obligación, en forma
proporcional; razón por la cual, durante este período, la actora no tuvo que
cubrir la parte de alimentos que aquél le correspondía y que es lo que
constituye la base de su reclamo. Está
claro, entonces, que lo adeudado va desde el 28 de marzo de 1.991 y hasta febrero
de 1.999, inclusive.
IX.-
CONSIDERACIONES FINALES:
De conformidad con lo expuesto, se estima que el fallo impugnado debe
revocarse. En su lugar, procede acoger
parcialmente la excepción de prescripción y declarar la procedencia de la
demanda, también en forma parcial. Así,
las cosas, debe condenarse al accionado a indemnizar a la demandada, la
proporción de los gastos que ésta tuvo que cubrir para la manutención del hijo
y que le correspondía cancelarlos a él, los cuales pueden establecerse en el
cincuenta por ciento del total de gastos de manutención del hijo; pues, al ser
la obligación conjunta, cada uno debió asumir su parte, correspondientes al
período comprendido entre el 28 de marzo de 1.991 y hasta el 28 de febrero de
1.999. La fijación deberá hacerse en la
etapa de ejecución del fallo, mediante un perito, sin que la suma que se fije
pueda superar los tres millones de colones, en que se estimó la demanda. Como se indicó, procede acoger la excepción
de prescripción, respecto de los gastos cuyo resarcimiento se pretende, desde
la fecha del nacimiento del niño –6 de octubre de 1.983- hasta el 27 de marzo
de 1.991. En cuanto a los intereses, de
conformidad con los artículos 651 y 1.163 del Código Civil, procede la
condenatoria reclamada por la demandante.
Partiendo del supuesto de que al accionado le correspondía pagar una
cuota alimentaria mensual, como se le obligó a partir de marzo de 1.999, ha de
establecerse que los réditos habrán de pagarse conforme fueron surgiendo las
obligaciones a la vida jurídica y según el porcentaje que en cada momento
pagara el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis
meses plazo. Procede, también, condenar
a la parte vencida al pago de ambas costas, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 221 del Código Procesal Civil.
Las excepciones de falta de derecho, falta de
legitimación, falta de interés y la genérica sine actione agit –comprensiva de
las tres anteriores-, deben ser denegadas; por cuanto está claro que a la
actora le asiste derecho a exigir la indemnización pretendida; lo reclamó
respecto de la persona obligada a indemnizarla, al haber asumido ella el
cumplimiento de una obligación que el accionado deliberadamente no cumplió y
porque media interés para ejercer su reclamo.
POR
TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida. Se acoge parcialmente la excepción de
prescripción y se declara prescrito el derecho de la actora respecto del
resarcimiento reclamado, entre el seis de octubre de mil novecientos ochenta y
tres y el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno. Se deniegan las excepciones de falta de
derecho, falta de legitimación, falta de interés y la genérica sine actione
agit. Se acoge la demanda y se condena
al accionado a pagarle a la actora los gastos que a éste le correspondía
pagarle al hijo en común y que ella asumió, desde el veintiocho de marzo de mil
novecientos noventa y uno y hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, fecha en que aquél asumió su obligación, los cuales se
establecen en el cincuenta por ciento del total de gastos de manutención del
hijo. La fijación correspondiente se
realizará en la etapa de ejecución del fallo, con la asistencia de un perito;
pero el monto a resarcir no podrá superar la suma de tres millones de colones. Se le condena también al pago de los
intereses legales, que correrán a partir del momento en que cada obligación fue
naciendo a la vida jurídica, según el porcentaje que en cada momento el Banco
Nacional de Costa Rica pagaba por los certificados de depósito a seis meses
plazo. Se condena al accionado a pagar
ambas costas.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
El suscrito Magistrado disiente del voto de mayoría de esta
Sala, con fundamento en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO:
I.-
La actora formuló recurso de casación, en el que en concreto reclamó la
violación del artículo 155, inciso 3º, acápite ch) del Código Procesal Civil,
en cuanto se tuvo por no demostrado que el demandado conociera de su embarazo,
y de que Wainer era su hijo, a pesar de que había prueba testimonial en
contrario, lo que la dejó en total indefensión.
Además, acusa violación del artículo 330 del Código Procesal Civil, porque
no se tuvo por acreditado, con las pruebas aportadas, el conocimiento que el
accionado tenía respecto de la existencia del niño, y no acceder a la prueba
para mejor resolver, que sería tener a la vista el expediente de Investigación
de Paternidad. Con base en esos
argumentos, pretende se acoja el recurso, se case el fallo recurrido, y se
declare con lugar la demanda (folios 181 a 190).
II.-
El suscrito disiente del criterio de mayoría, por cuanto estima que los
argumentos esgrimidos son oficiosos y no fueron alegados por la recurrente. En
concreto, lo relativo a la teoría del enriquecimiento sin causa y de los
cuasicontratos. No es procedente considerarlos en esta instancia, sin alterar
el necesario equilibrio procesal entre las partes. Al respecto, esta Sala, en Voto Nº13, de las
9:50 horas del 21 de enero de 2004, consideró lo siguiente: “… V.- …Ya se ha
indicado que el recurso ante la Sala de Casación, en materia laboral, no
conlleva las mismas características del técnico recurso de casación. Sin embargo, para que sea atendido, debe
cumplir los requisitos mínimos que contempla el artículo 557 del Código de
Trabajo, con base en el cual, la parte recurrente, debe indicar las razones
claras y precisas que ameritan la procedencia del recurso. La parte que se siente agraviada debe
entonces explicar, ante la Sala, los motivos por los cuales, a su juicio, el
fallo impugnado debe ser acogido; por lo cual, no es válido que se limite a
enunciar los motivos de agravio; sino que tal y como imperativamente lo exige
la norma, debe dar las razones por las cuales la sentencia amerita ser
revocada, o, en su caso, modificada…”.
En sentido similar, se pronunció en Voto Nº 204, de las 14:10 horas del
30 de abril de 2003: “… II.- … En el escrito correspondiente se limitó a
indicar que no se había cumplido con lo dispuesto en la normativa
reglamentaria, sin especificar a qué se refería (folios 79-80). Se trata
entonces, de aspectos nuevos, o sea, introducidos al debate de manera tardía,
por lo que, al tenor de lo previsto en el numeral 608 del Código Procesal
Civil, aplicable en esta materia en virtud de lo dispuesto por el 452 del de
Trabajo, no es jurídicamente posible entrar ahora a considerarlos sin alterar
los términos de la litis en franco perjuicio de los legítimos y fundamentales
derechos de su contraparte…”. Si la
doctrina de la Sala ha sido la de reducir su competencia al examen de los
agravios deducidos en el escrito del recurso, no hay razón para apartarse de
ese principio y ocuparse ahora de cuestiones extrañas al recurso. En rigor, el voto de mayoría incurre en
incongruencia al separarse del verdadero debate planteado por las partes, con
merma del derecho a la tutela judicial efectiva. Por estas razones, me aparto del voto de
mayoría, revoco el fallo recurrido y confirmo la sentencia del Juzgado.
POR TANTO:
Revoco el fallo
recurrido y confirmo la sentencia del Juzgado.
Rolando Vega Robert
Exp: 00-001423-0187-FA.
dhv
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